CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION DE MENORES
CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION DE MENORES
Declárase suspendida la vigencia de la Ley 15.244 en sus artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 8°.
LEY N° 16.919
Buenos Aires, 11 de agosto de 1966.
VISTA la conveniencia de adecuar provisionalmente al objetivo señalado
en el Decreto N° 261/1966, las normas legales que estructuran el
Consejo Nacional de Protección de Menores y en uso de las facultades
legislativas que le confiere el art. 5 del Estatuto de la Revolución
Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de LEY:
ARTICULO 1°.– Declárase suspendida la vigencia de la Ley 15.244 en sus artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 8°.
ARTICULO 2°.– Durante el lapso
de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, el Consejo
Nacional de Protección de Menores quedará a cargo de un delegado
interventor del Poder Ejecutivo Nacional con las atribuciones que al
presidente y al Consejo confiere la Ley N° 15.244.
ARTICULO 3°.– Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA- Enrique Martínez Paz.
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