AZUCAR

Rango Ley
Publicación 1966-08-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDUSTRIA

AZUCAR

Ley N° 16.926

Interviénense diversos ingenios azucareros.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1966.

VISTO que es propósito del Poder Ejecutivo de la Nación encarar la

adopción de todas las medidas necesarias para sanear la distorsionada

economía de -la actividad azucarera que, como pesada carga, afecta a

todo el país y,

CONSIDERANDO:

Que una de las principales causas que inciden en el problema azucarero

es atribuible a la irresponsable conducción de algunas empresas por

parte de sus autoridades naturales, todo lo cual ha provocado en las

mismas un acentuado proceso de descapitalización, siendo así que al

presente los Ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La

Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, constituyen

una honda preocupación del Poder Ejecutivo de la Nación, por cuanto

representan una amenaza a la tranquilidad social de amplios sectores,

especialmente laborales, vinculados con la industria azucarera de la

provincia de Tucumán, ya que mantienen impagos a sus obreros, empleados

y proveedores privados y oficiales;

Que, por otra parte, por el alto índice de endeudamiento en que estos

ingenios han caído, no están en condiciones patrimoniales ni legales,

dentro de los sanos principios de una normal política bancaria, para

continuar recibiendo las financiaciones que para auxiliar a la

industria azucarera y con un indudable sacrificio de la Nación, han

sido dispuestas por parte de las autoridades nacionales y provinciales,

a través de los organismos oficiales de crédito, ni han demostrado

contar con posibilidades propias para seguir desarrollando sus

actividades industriales;

Que, imposibilitados para cumplir con sus deudas, tampoco se hallan en

situación de poder respetar las disposiciones oficiales que regulan un

armónico desenvolvimiento de la actividad azucarera, sentando con ello,

si el Poder Ejecutivo de la Nación no interviniera a tiempo, un

peligroso precedente que, imitado por los restantes factores

azucareros, llevaría toda la actividad hacía un funesto desconcierto

que minaría, en sus mismas bases, el propósito de la Revolución

Argentina, de sanear el panorama y solucionar equitativa y

definitivamente el espinoso, complejo y deformado problema azucarero

nacional, fruto del desacierto de quienes, hasta el presente, han

confundido la difícil acción de gobierno con una fácil y destructora

demagogia;

Que mantener este estado de cosas equivaldría tolerar un proceso en el

que el más inmediato damnificado sería el sector laboral, toda vez que,

no sólo se le adeudan cuantiosas sumas sino que se le están exigiendo

sacrificios que en manera alguna puede seguir soportando;

Por todo ello, en ejercicio de las facultades legislativas que le

incumben de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Estatuto

de la Revolución Argentina, concordante con lo dispuesto por la Ley

16880, y de acuerdo con lo propuesto por la Secretaría de Estado de

Comercio,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Declárase la

intervención amplia y total de los ingenios azucareros denominados

Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva

Baviera y Santa Ana, todos ellos situados' dentro de los limites de la

provincia de Tucumán.

ARTICULO 2° — El Ministerio de

Economía de la Nación designará de inmediato los interventores

respsetivos, y determinará las funciones, atribuciones y remuneraciones

de los mismos.

ARTICULO 3°— En salvaguardia

de los derechos patrimoniales de las personas o sociedades propietarias

de los ingenios azucareros a que se refiere el artículo 1° los

interventores respectivos efectuarán de inmediato, con interven-xción

de los legítimos propietarios de los ingenios o sus representantes, un

inventario completo de su activo y pasivo.

ARTICULO 4° — El Ministerio de

Economía de la Nación orientará a los interventores respectivos hacia

el cumplimiento del convenio suscripto en la fecha con la provincia de

Tucumán.

ARTICULO 5° — En razón del

orden público y beneficio de interés común que persigue la presente

ley, los empleados y obreros dependientes de los ingenios a que se

refiere el artículo 1°, para obtener los beneficios determinados en el

Convenio a que se refiere el artículo 4°, deberán prestar servicios en

las tareas que se les asigne, indistintamente dentro o fuera de los

ingenios respectivos.

ARTICULO 6° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. ONGANIA. — Jorge N. Salimei. — Mario O. Galimberti.

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