LEY DE MINISTERIOS

Rango Ley
Publicación 1966-09-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 38
Historial de reformas JSON API

LEY ORGANICA DE LOS MINISTERIOS

LEY Nº 16.956

Buenos Aires, 23 de setiembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º — El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministerios, comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y secretarías de Estado, en las jurisdicciones que se determinan a continuación:

1º Ministerio del Interior:

— Secretaria de Estado de Gobierno.

— Secretaría de Estado de Cultura y Educación.

— Secretaría de Estado de Justicia.

— Secretaría de Estado de Comunicaciones.

2º Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

3º Ministerio de Economía y Trabajo.

— Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

— Secretaría de Estado de Hacienda.

— Secretaría de Estado de Industria y Comercio.

— Secretaría de Estado de Energía y Minería.

— Secretaría de Estado de Trabajo.

— Secretaría de Estado de Obras Públicas.

— Secretaria de Estado de Transporte.

4º Ministerio de Defensa.

— Comando en Jefe del Ejército.

— Comando de Operaciones Navales.

— Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

5º Ministerio de Bienestar Social.

— Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

— Secretaría de Estado de Seguridad Social.

— Secretaría de Estado de Salud Pública.

— Secretaría de Estado de Vivienda.

Artículo 2º — El Presidente de la Nación será asistido en sus funciones por los ministros, individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna y, en conjunto constituyendo el Gabinete Nacional.
Artículo 3º — Las funciones de los ministros serán:
a)

Como integrantes del Gabinete Nacional:

1.

Intervenir en la determinación de los objetivos políticos de la Nación.

2.

Intervenir en la formulación de las políticas nacionales.

3.

Intervenir en la formulación de las estrategias nacionales.

4.

Intervenir en la formulación de los planes de desarrollo y seguridad, cuya elaboración será reglamentada por leyes particulares.

5.

Asesorar sobre aquellos asuntos que el Presidente de la Nación someta a su consideración.

b)

En materia de su competencia:

1.

Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los fines de la Revolución Argentina, la Constitución Nacional, las leyes y decretos.

2.

Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nación.

3.

Establecer las políticas particulares que han de seguir las secretarías de Estado que actúen en su jurisdicción, deducidas de las políticas nacionales.

4.

Coordinar el funcionamiento de las secretarías de Estado dependientes y resolver los problemas de competencia entre ellas.

5.

Intervenir en la elaboración y promulgación de las leyes y supervisar su ejecución.

6.

Elevar al Poder Ejecutivo la memoria anual y todo otro informe que le sea requerido.

7.

Hacer cumplir las normas en materia de administración presupuestaria y contable, coordinar la elaboración de los presupuestos anuales de las secretarias do Estado a su cargo y elevarlos al Poder Ejecutivo.

8.

Velar por el adecuado cumplimiento de las decisiones y órdenes que expida el Poder Judicial en uso de sus atribuciones.

9.

Participar en las celebraciones y ejecuciones do los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales se adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a materias de su competencia.

10.

Dirigir y administrar su gabinete personal y sus servicios auxiliares.

Artículo 4º — Cada ministro será asistido por uno o más subsecretarios de ministerio en el desempeño de sus funciones.
Artículo 5º — La aplicación de las políticas nacionales, la ejecución de los planes y programas nacionales y la resolución de los problemas no determinados expresamente en el artículo 3º serán de competencia de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y secretarías de Estado que por esta ley se establecen.
Artículo 6º — Las funciones de los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas serán:
1.

Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los Fines de la Revolución Argentina, la Constitución nacional, las leyes y decretos.

2.

Participar en las reuniones del Gabinete Nacional, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

3.

Cumplir y hacer cumplir las normas de administración presupuestaria y contable, coordinar la elaboración de los presupuestos anuales de los organismos dependientes de su comando y elevarlos para su consideración.

4.

Representar al Estado en la celebración de contratos y en la defensa de sus derechos e intereses.

5.

Intervenir en la elaboración de la política y estrategia nacional en lo relacionado con la seguridad.

6.

Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses nacionales y el progreso del país, en lo que atañe a la esfera de su competencia, dentro de la política que el Poder Ejecutivo establezca al respecto.

7.

Firmar los actos que se originen en su comando que deban ser elevados por el ministro correspondiente al Poder Ejecutivo.

Artículo 7º — Las funciones de los secretarios de Estado serán:
1.

Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los fines de la Revolución Argentina, la Constitución nacional, las leyes y decretos.

2.

Participar en las reuniones del Gabinete Nacional, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

3.

Cumplir y hacer cumplir las normas de administración presupuestaria y contable, coordinar la elaboración de los presupuestos anuales de los organismos dependientes de su secretaría y elevarlos para su consideración.

4.

Representar al Estado en la celebración de contratos y en la defensa de sus derechos e intereses.

5.

Administrar la secretaría a su cargo, implantando las técnicas adecuadas que aseguren un eficiente rendimiento en el logro de los objetivos establecidos en las políticas nacionales.

6.

Participar ea la formulación de los planes de desarrollo y seguridad y formular los programas sectoriales, cuando corresponda.

7.

Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses nacionales y el progreso del país, en lo que atañe a la esfera de su competencia, dentro de la política que el Poder Ejecutivo establezca al respecto.

8.

Firmar los actos que se originen en su secretaría que deban ser elevados por el ministro correspondiente al Poder Ejecutivo.

Artículo 8° — Los subsecretarios de Estado son los funcionarios que asisten a los secretarios de Estado y a los cuales éstos pueden confiar parte de los asuntos de competencia de sus secretarias. A propuesta de las secretarías de Estado, el Presidente de la Nación, cuando razones de especialización lo hagan necesario, creará las subsecretarias correspondientes. En este caso, tendrán las funciones, atribuciones y responsabilidades que les deleguen los secretarios de Estado.
Artículo 9°—El Poder Ejecutivo dispondrá, cuando lo crea conveniente, la integración con carácter permanente o transitorio, de comisiones de coordinación para el mejor tratamiento de aquellos asuntos que interesen a distintos ministerios.
Artículo 10. — El Presidente de la Nación podrá delegar en los ministros y secretarios de Estado, cuando lo considere conveniente, facultades relacionadas con los materias de competencia de ‘ellos; a su vez, los ministros podrán delegar por resolución, facultades propias según la competencia de sus secretarias de Estado, siempre que a se vulnere el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 11. — Las resoluciones de competencia de los respectivos ministerios y secretarias de Estado serán suscritas por aquel funcionario a quien competa el asunto, según el nivel de delegación que establezca cada ministro y secretario de Estado. Estas resoluciones tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de los respectivos departamentos, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
Artículo 12. — Los asuntos que por su naturaleza tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más ministerios, comandos en jefe o secretarías, serán suscritos por todos los ministros, comandantes en jefe y secretarios de Estado que intervengan en ellos.
Artículo 13.— Durante el desempeño de sus cargos los ministros, secretarios y subsecretarios, deberán abstenerse de ejercer todo tipo de actividad, comercio, negocio, profesión o empresa que directa o indirecta mente implique participar, a cualquier título, en concesiones acordadas por los poderes públicos o intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 14. — Compete al Ministerio del Interior lo inherente a la preservación y perfeccionamiento de las características del estilo nacional de vida y de las pautas culturales de la comunidad argentina a través del cuidado del orden jurídico e institucional, el Gobierno interno, el afianzamiento de los derechos individuales, la educación y los medios de difusión y comunicación. Coordina las secretarías de Estado, de Gobierno, de Cultura y de Educación, de Justicia y de Comunicaciones, respecto de las cuales tiene la supervisión general, y en particular le compete:
1.

Las relaciones con las provincias.

2.

La solución de los problemas interprovinciales.

3.

Lo relacionado con el estado de sitio y sus facultades políticas.

4.

La política demográfica nacional.

5.

Lo concerniente a cuestiones de orden constitucional.

6.

La promoción de una auténtica cultura argentina que tienda a elevar los valores positivos de la nacionalidad.

7.

La asistencia al Poder Ejecutivo en la designación de los miembros del Poder Judicial.

8.

La promoción de la reforma y actualización de la legislación general.

9.

Lo relacionado con la amnistía.

10.

La promoción del Sistema de Tele comunicaciones Nacional, da modo que sea un medio apto y actualizado para la transferencia de información en al ámbito nacional y su conexión con el exterior.

Secretaría de Estado de Gobierno

Artículo 15. — Competen a la Secretaría de Estado de Gobierno los asuntos de gobierno interno y de orden público.

Secretarías de Estado de Cultura y Educación

Artículo 16. — Compete a la Secretaría de Estado de Cultura y Educación la ejecución de las medidas tendientes a la preservación y desarrollo de un auténtica cultura argentina, orientada a elevar los valores positivos de la nacionalidad.

Secretaría de Estado de Justicia

Artículo 17. — Competen a la Secretaría de Estado de Justicia la estructuración, organización y funcionamiento del Poder Judicial; y la promoción de la reforma y actualización de la legislación general.

Secretaría de Estado de Comunicaciones

Artículo 18. — Compete a la Secretaría de Comunicaciones lo concerniente a la promoción, desarrollo, establecimiento y fiscalización de los servicios de correos y los de telecomunicaciones en el territorio de la Nación, excepto los correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad. (1)

(1) A los fines del cumplimiento del presente artículo por "telecomunicaciones’ se entenderán los servicios de:

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Radiocomunicación: La telecomunicación realizada por medio de las ondas radioeléctricas.

Radiodifusión: El servicio de radiocomunicación cuyas emisiones estén destinadas a la recepción directa por el público en general. Este servicio comprende emisiones sonoras y de televisión.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Artículo 19. — Competen al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el mantenimiento de las relaciones de la Nación con los estados y entidades de carácter internacional y lo concerniente al culto, y en particular:
1.

La coordinación, adecuación y ejecución necesarias a la consecución de los objetivos nacionales en materia de política exterior.

2.

La estructuración y funcionamiento del servicio exterior de la Nación y todas las cuestiones atinentes a las misiones diplomáticas y oficinas consulares.

3.

Los tratados, convenciones, conferencias, congresos y reuniones de carácter internacional.

4.

Las comunicaciones de las declaraciones del estado de guerra u otras auto rizadas por el derecho internacional.

5.

Los ajustes de paz.

6.

Los problemas de limites internacionales.

7.

La extradición.

8.

El asilo.

9.

La introducción y tránsito de fuer zas extranjeras.

10.

La legalización de documentos para el exterior o del exterior.

11.

El archivo de relaciones exteriores, bibliotecas, colecciones, publicaciones de tratados y mapas geográficos.

12.

La publicidad, difusión de informes, libros y estadísticas relativos a la Nación en el exterior.

13.

Las relaciones con la Santa Sede.

14.

Los Concordatos.

15.

Las relaciones entre el Estado Nacional y los arzobispados y obispados, cabildos eclesiásticos, órdenes religiosas y seminarios. Asimismo la centralización de las gestiones que ante la autoridad pública hicieren la Iglesia, personas y entidades del culto y toda asociación religiosa.

16.

La promoción y sostenimiento de las misiones religiosas entre los aborígenes, en lo pertinente al inciso 15 del artículo 67 de la Constitución Nacional.

17.

El asesoramiento en todo lo relativo a subvenciones y subsidios destinados a templos, a sus dependencias, a instituciones pías de beneficencia, siempre que tengan carácter religioso y sean reconocidas como tales dentro de las arquidiócesis y diócesis. El otorgamiento de credenciales eclesiásticas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.