CAJAS NACIONALES DE PREVISION
CAJAS NACIONALES DE PREVISION
LEY N° 16.961
Normas para la percepción de haberes por parte de beneficiarios ausentes del país.
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° — Los beneficiarios
de las Cajas Nacionales de Previsión sólo podrán percibir los haberes
correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, si
cuentan con autorización concedida por los mencionados organismos con
arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 2° — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en la presente ley.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.— Jorge N. Salimei.
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