JUEGO DE AZAR
JUEGOS DE AZAR
LEY N° 16.962
Nuevas penalidades para los infractores a las disposiciones del decreto ley 6618/57, represivo del juego de azar.
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966.
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 4°, 5° y 7° del Decreto-Ley número 6.618/57 por los siguientes:
"Artículo 4°.- Los que cometieren uno de los hechos señalados como
infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de m$n. 6.000.-
a m$n. 60.000.- o, en su defecto, sufrirán prisión de dos meses a un
año".
"Artículo 5°.- En caso de nuevas infracciones, los imputados sufrirán
prisión de un mes a tres años y multa de m$n. 12.000.- a m$n.
300.000.-".
"Artículo 7°.- Los que establecieran o tuvieren en las calles, caminos,
plazas y lugares públicos, juegos de lotería u otros de azar, en que
sin autorización, se ofrezcan premios en dinero u objetos de cualquier
naturaleza, pagarán una multa de m$n. 20.000.- a m$n. 100.000.- o en su
defecto, sufrirán 60 días de arresto".
Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación de las penas que se
establecen en el artículo primero, todas las infracciones cometidas en
violación de las normas de la Ley 4.097 y Decreto-ley 6.618/57, con
anterioridad a la presente reforma, se computarán como una sola.
Artículo 3°.- A los efecto de la aplicación de la presente ley, el pago
del máximo de la multa que establece el artículo 64° del Código Penal
no producirá la extinción de la acción penal.
Artículo 4°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Enrique Martínez Paz.
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