DEFENSA NACIONAL
DEFENSA NACIONAL
LEY N° 16.970
Bases jurídicas, orgánicas y funcionales para la preparación y ejecución de la defensa nacional.
Buenos Aires, 6 de octubre de 1966
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º — La presente ley establece las bases jurídicas orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la defensa nacional, con el fin de lograr y mantener la Seguridad Nacional necesaria para el desarrollo de las actividades del país, en procura de sus objetivos nacionales.
Artículo 2º — La seguridad nacional es la situación en la cual los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones sustanciales.
Artículo 3º — La defensa nacional comprende el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la Seguridad Nacional.
Artículo 4º — La política y estrategia nacionales darán las bases necesarias para establecer el grado de Seguridad nacional, concordante con las exigencias del desarrollo.
Artículo 5º — Las previsiones y medidas ejecutivas inherentes a la defensa nacional serán coordinadas armónicamente con las que se refieren al desarrollo integral del país y formuladas conjuntamente con éstas, en los distintos planes y programas que se elaboren.
Artículo 6º — La seguridad nacional requiere fundamentalmente:
La formulación, planeamiento y programación de las medidas de defensa relacionadas con el desarrollo nacional; la preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y el Planeamiento y conducción de las operaciones militares;
La determinación de las funciones, atribuciones y obligaciones de todas las autoridades nacionales, provinciales y municipales para la realización coordinada de las tareas conducentes al logro de la seguridad nacional;
La fijación de obligaciones de las personas de existencia visible o ideal, pública o privada, residentes en el país y de los argentinos residentes en el extranjero, ante los requerimientos de la seguridad nacional;
El fortalecimiento de la conciencia nacional sobre la importancia de los problemas inherentes a la seguridad nacional.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA LA SEGURIDAD
Artículo 7º — Institúyase el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad.
Artículo 8º — El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad tiene por finalidad:
Establecer políticas y estrategias directamente vinculadas con la seguridad nacional;
Coordinar sus actividades con el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, a fin de procurar el logro conjunto de los objetivos de Desarrollo y Seguridad;
Formular los planes nacionales de largo y mediano plazo, la coordinación de su ejecución y la evaluación y control de los esfuerzos nacionales para la seguridad;
Impartir las directivas para la programación de corto plazo y para la elaboración de los presupuestos, programas y proyectos correspondientes;
Impartir las directivas a que deben ajustarse todos los sectores de la comunidad nacional en lo relativo a la acción para la seguridad;
Proporcionar la orientación de la participación de la actividad privada en el logro de la seguridad nacional;
Establecer la forma en que los beneficios derivados del logro de los objetivos de Seguridad reviertan en la proyección internacional de la Nación.
TITULO III
ESTRUCTURA Y REGIMEN FUNCIONAL DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 9º — Al Presidente de la Nación, en su carácter de Jefe Supremo de la Nación, compete la máxima responsabilidad en la dirección superior de la defensa nacional y, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, la conducción superior de éstas.
Artículo 10. — Los ministros del Poder Ejecutivo, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, los secretarios de Estado, los gobernadores de Provincia y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e intendentes municipales, dentro del ámbito de su respectiva competencia, tienen la directa responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Nación en materia de defensa nacional y de preparar y ejecutar las medidas pertinentes.
Artículo 11. — A los fines de la seguridad nacional, dependerán del Presidente de la Nación en forma directa e inmediata:
Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) y su Secretaría;
Comité Militar (C.M.);
Central Nacional de Inteligencia (C.N.I.).
Artículo 12. — El Consejo Nacional de Seguridad será presidido por el Presidente de la Nación, el cual adoptará en todos los casos las resoluciones en los actos que origine su funcionamiento y estará integrado por los ministros del Poder Ejecutivo, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, como miembros permanentes, el Secretario de Estado Jefe de la Central Nacional de Inteligencia como asesor permanente en inteligencia y por los Secretarios de Estado como miembros no permanentes. Los miembros no permanentes concurrirán a las reuniones del CONASE cuando así lo disponga el Presidente de la Nación.
Artículo 13. — Compete al Consejo Nacional de Seguridad:
El Planeamiento de largo plazo de la política y estrategia nacionales que afectan a la seguridad, sobre la base de la evaluación de los objetivos políticos que se haya propuesto alcanzar el Gobierno Nacional, con miras a la obtención de los objetivos nacionales;
Coordinar su acción con el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE), a fin de armonizar los planes respectivos;
Impartir las directivas a las autoridades responsables de la seguridad nacional;d) Establecer las normas legales y la creación de los organismos necesarios a la defensa nacional, que complementen y refuercen la seguridad nacional;
Planear y coordinar la movilización del potencial humano y los recursos de la Nación;
Establecer Zonas de Seguridad y proveer a través de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad a la mejor administración de los asuntos relativos a la seguridad en dichas zonas;
Integrar las políticas internas, externas, económicas y de defensa en lo relacionado con la seguridad nacional;
Intervenir en todo otro asunto relacionado con la dirección superior de la defensa nacional;
Requerir directamente de los ministerios nacionales, comandos en jefe, secretarías de Estado, gobiernos de provincia y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, intendencias municipales, organismos públicos y entidades privadas, los datos, estadísticas y demás informaciones que su trabajo exigiere.
Artículo 14. — El Consejo Nacional de Seguridad contará con:
Una Secretaría, que actuará como su organismo de trabajo y dependerá directamente del Presidente de la Nación. Su titular actuará como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad y, a los fines del tratamiento y consideración, tendrá jerarquía de Secretario de Estado.
La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, para el asesoramiento, información, coordinación y administración en lo concerniente a Zonas de Seguridad.
Artículo 15. — La Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad y la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad estarán integradas por funcionarios civiles y militares permanentes y no permanentes. Su composición y funciones serán establecidas en la reglamentación de la presente ley y en la Ley de Zonas de Seguridad; respectivamente.
Artículo 16. — A las reuniones del Consejo podrán ser llamados, con fines de asesoramiento, funcionarios civiles y militares, así como toda aquella persona cuyo conocimiento puede ser de utilidad en los asuntos que hubieren de tratarse.
Artículo 17. - Las funciones de la Secretaría del CONASE serán:
Reunir antecedentes e inteligencias para el planeamiento nacional;
Realizar los estudios necesarios para el asesoramiento del CONASE sobre política nacional y estrategia nacional, en lo concerniente a seguridad;
Someter a consideración del CONASE los documentos del planeamiento nacional que corresponden a objetivos políticos, política nacional y estrategia nacional, en lo relativo a seguridad;
Someter a consideración del CONASE conjuntamente con la Secretaría del CONADE, los planes de Desarrollo y Seguridad Nacional;
Realizar, en coordinación con la Secretaría del CONADE, los estudios necesarios para determinar el potencial de la Nación;
Preparar y proyectar las directivas para la movilización del personal y recursos correspondientes al poder militar;
Hacer conocer las resoluciones adoptadas por el CONASE según disposiciones que se imparten en cada caso;
Toda otra que le encomiende el Presidente de la Nación.
Artículo 18. — Compete a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad:
Proponer al Consejo Nacional de Seguridad el establecimiento de Zonas de Seguridad en parte o partes del territorio nacional donde existan intereses vitales de la Nación que exijan la adopción de medidas especiales para ponerlas a cubierto de interferencias o perturbaciones sustanciales, insinuadas, declaradas o potenciales, como también la desafectación de aquellas que hubiesen dejado de revestir tal carácter;
Proponer al Consejo Nacional de Seguridad las adquisiciones y/o expropiaciones dentro de las Zonas de Seguridad conducentes a tal objeto, así como su mejor administración;
Proponer al Consejo Nacional de Seguridad las leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la seguridad nacional en las referidas zonas y todas aquellas medidas que sean necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones;
Ejercer la policía de radicación dentro de las zonas de seguridad, con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles, a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes;
Considerar y resolver, dentro de la zona de seguridad, los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deben solicitar para autorizar la explotación de servicios público, vías y medios de comunicación y de orientación de la opinión pública, transportes, pesca marítima y fluvial, así como de toda fuente de energía e industrias de cualquier índole que interesen a los fines de Seguridad nacional, e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos, cuando actúen como personas de derecho privado;
Actuar, a título de organismo coordinador, asesorado y orientado a la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad para lograr la necesaria armonía y eficiencia en la estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional;
Confeccionar y elevar el plan general de adquisiciones, expropiaciones y/o enajenaciones necesarias para adecuar la situación existente al objeto expresado en el apartado a) precedente.
Artículo 19. — El Comité Militar será presidido por el Presidente de la Nación, el cual adoptará en todos los casos las resoluciones en los actos que originen su funcionamiento y estará integrado por el Ministro de Defensa y la Junta de Comandantes en Jefe, formada por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas.
Artículo 20. — Compete el Comité Militar:
Planear la estrategia militar y la conducción estratégica de las operaciones militares;
Asignar responsabilidades operativas y logísticas a cada fuerza armada, de acuerdo con la planificación estratégica;
Establecer comandos conjuntos y específicos;
Formular la doctrina conjunta de las Fuerzas Armadas, y las políticas para el adiestramiento conjunto.
Artículo 21. — El Comité Militar dispondrá como organismo de trabajo de un estado mayor, que se denominará Estado Mayor Conjunto y dependerá de la Junta de Codemandantes en Jefe.
Artículo 22. — La Junta de Comandantes en Jefe será la autoridad militar asesora del Consejo Nacional de Seguridad en los asuntos relacionados con la estrategia militar. El Funcionamiento de la Junta de Comandantes en Jefe será establecido en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 23. — El Estado Mayor Conjunto estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas. Su jefe será de la jerarquía de general o equivalente, del cuerpo de comando, en actividad y será de designado por el Presidente de la Nación, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe. La designación será rotativa entre las tres Fuerzas Armadas, en la forma y por el período que se estipule en la reglamentación de la presente ley. EL Jefe del Estado Mayor Conjunto se desempeñará como secretario en las reuniones del Comité Militar.
Artículo 24. — El Estado Mayor Conjunto será asistido por los servicios de inteligencia de las tres Fuerzas Armadas, con relación a la información e inteligencia necesarias para al planeamiento de la estrategia militar y de la conducción estratégica de las operaciones militares. La coordinación, a esos efectos, se establecerá en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 25. — Compete a la Central Nacional de Inteligencia en lo concerniente a seguridad nacional:
Realizar y centralizar las actividades de inteligencia necesarias al planeamiento de la política y estrategia nacional inherentes a la seguridad nacional;
Proporcionar inteligencia estratégica centralizada y evaluada al Consejo Nacional de Seguridad;
Formular la doctrina nacional de inteligencia;
Correlacionar y evaluar la información concerniente a la seguridad nacional y proveer a su adecuada difusión a los ministerios, comandos en jefe, secretarías de Estado y gobiernos de provincia;
Mantener enlace técnico funcional con los organismos de inteligencia e información de los ministerios, comandos en jefe, Secretarías de Estado y gobiernos de provincia.
Artículo 26. — La Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad, el Estado Mayor Conjunto, la Central Nacional de Inteligencia y la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad mantendrán un estrecho enlace de asesoramiento e información.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.