POLICIA FEDERAL
POLICIA FEDERAL
*LEY N° 16.973*
Subsidio a deudos del personal policial en actividad que falleciera como consecuencia del cumplimiento de sus deberes.
Buenos Aires, 7 de octubre de 1966.
AL EXMO.SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION
En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5 de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de ley:
ARTICULO 1.—
Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho la propiedad, la libertad y la vida de las personas; mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva, los deudos del causante cuya determinación y concurrencia se fijan en esta ley, percibirán por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda la Ley Nº 16.443, un subsidio equivalente a TREINTA (30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe el Comisario General de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad con la máxima antigüedad de servicio.
Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:
La viuda o viudo siempre que no estuviere separado o divorciado por su culpa en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.
Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
El padre y la madre legítimos, naturales o adoptivos.
Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.
Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución establecidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 21.965 y sus modificatorias, en tanto no se opongan a lo determinado en esta ley.
El mismo subsidio se liquidará por una sola vez y sin perjuicio de los beneficios que acuerda la Ley Nº 16.443, al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, en las circunstancias indicadas en este artículo."
Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Ginés González García. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Horacio D. Rosatti. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna.
Artículo 2° - El beneficio se solicitará en
oportunidad de formularse el pedido de pensión, de disponerse el
trámite de retiro, o desde la fecha del fallecimiento en el supuesto de
corresponder a deudos sin derecho a pensión y se imprimirá a su
tramitación el carácter de urgente, sumario y preferencial.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N°19.835B.O. 25/9/1972)
Artículo 3° - Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente en el término de treinta días de la fecha.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía —Enrique Martínez Paz. – Jorge N. Salimei.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de laLey N°19.133B.O. 28/7/1971;
- Artículo 2°, sustituido por art. 2° de laLey N°19.133B.O. 28/7/1971;
- Artículo 1°, incisos d) y c) incorporados por art. 1° de laLey N°18.207B.O. 19/5/1969;
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