TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1854-12-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOSLEY N° 17

**Ley

del Senado y Cámara de Diputados aprobando el Tratado, de amistad,

comercio y navegacion, celebrado con el Presidente de los Estados

Unidos, el 27 de Julio de 1853.**

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébase el Tratado

de amistad, comercio y navegacion, celebrado el veinte y siete de Julio

del año próximo pasado, por el Director Provisorio de la Confederación

Argentina, con el Presidente de los Estados Unidos por medio de sus

respectivos Plenipotenciarios.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la

Confederacion Argentina, á dos de Diciembre de mil ochocientos

cincuenta y cuatro.-

SALVADOR MARIA DEL CARRIL.-Cárlos M. Saravia, Secretario.

**Tratado

de Amistad, Comercio y Navegacion, celebrado el 27 de Julio de

1853, entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos**

Art. 1°- Habrá amistad perpetua entre la Confederacion Argentina y sus

ciudadanos por una parte, y los Estados Unidos y sus ciudadanos por la

otra parte.

Art. 2°- Habrá una libertad recíproca de comercio entre todos los

territorios de la Confederacion Argentina, y todos los territorios de

los Estados Unidos. Los ciudadanos de ambos paises podrán libremente, y

con toda seguridad, ir con sus buques y cargas á todos aquellos

parajes, puertos y ríos en sus respectivos territorios, ó á donde

fuere, ó sea permitido llegar á los buques ó cargas de cualquier otra

Nación ó Estado; podrán entrar, permanecer y residir en cualquiera parte

de los dichos territorios respectivamente; podrán alquilar y ocupar

casas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar en

toda clase de productos, manufacturas y mercancias de comercio legal; y

gozarán en todas sus ocupaciones de la mas completa proteccion y

seguridad, sujetos á las leyes generales y costumbres de las dos

Naciones respectivas. Los buques de guerra de ambas Naciones, buques

correos y paquetes podrán asi mismo llegar libremente, y con toda

seguridad á todos los puertos, ríos y puntos á donde entren ó les sea

permitido entrar á los buques de guerra ó paquetes de cualquier otra

nacion: podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, sujetos siempre

á las leyes y costumbres de las dos Naciones respectivas.

Art. 3°- Las dos altas partes contratantes, convienen que cualquier

favor, exencion, privilejio ó inmunidad, que una de ellas haya

concedido ó conceda mas adelante, en punto á comercio, ó

navegación, á los ciudadanos ó súbditos de cualquier otro Gobierno,

Nación o Estado, será estensivo en igualdad de casos y circunstancias,

á los ciudadanos de la otra parte contratante, gratuitamente, si la

concesion en favor de ese otro Gobierno, Nación ó Estado ha sido

gratuita, ó por una compensación equivalente, sí la concesion fué

condicional.

Art. 4°- No se impondrán ningunos otros, ni mayores derechos en los

territorios de cualquiera de las dos partes contratantes, á la

importacion de los artículos de produccion natural, industrial ó

fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se

pagan ó pagáren por iguales artículos de cualquier otro país

estrangero: ni se impondrán otros ni mas altos derechos, en los

territorios de cualquiera de las partes contratantes, á la exportacion

de cualquier artículo á los territorios de la otra, que los que se

pagan ó pagáren por la exportacion de iguales artículos de cualquier

otro país estrangero; ni se impondrá prohibicion alguna á la

importacion de cualquier artículo de producción natural, industrial ó

fabril de los territorios de una de las partes contratantes á los

territorios, ó de los territorios de la otra, que no se estiendan

tambien á iguales artículos de cualquier otro pais estrangero.

Art. 5°- No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje,

farola, puerto, práctico, salvamento en caso de avería ó naufragio, ó

cualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos de

cualesquiera de las dos partes contratantes, á los buques de la otra,

que aquellos que se pagan en los mismos puertos por sus propios buques.

Art. 6°- Se pagarán los mismos derechos, y se concederán los mismos

descuentos y premios por la importacion ó exportacion de cualquier

artículo, al territorio ó del territorio de la Confederacion

Argentina, ó al territorio ó del territorio de los Estados Unidos, ya

sea que dicha importacion ó exportacion se efectúe en buques de la

Confederacion Argentina, ó en buques de los Estados Unidos.

Art. 7°- Las partes contratantes se convienen en considerar y tratar,

como buques de la Confederacion Argentina y de los Estados Unidos,

todos aquellos que hallándose munidos por la competente autoridad, con

un pasavante en debida forma ó patente, puedan, segun las leyes y

reglamentos entonces existentes, ser reconocidos plenamente y bona fide, como buques nacionales, por aquel pais al que respectivamente pertenezcan.

Art. 8°- Todos los comerciantes, comandantes de buques y demás

ciudadanos de la Confederacion Argentina, tendrán plena libertad en

todos los territorios de los Estados Unidos, para cuidar por sí mismos

de sus propios negocios, ó para confiarlos á la direccion de quien

mejor les parezca, como corredor, factor, agente ó intérprete; y no

serán obligados á emplear otras personas para aquellos objetos, que

aquellas empleadas por los ciudadanos de los Estados Unidos, ni á

pagarle otro salario ó remuneración que aquella que, en iguales casos

se paga por los ciudadanos de dichos Estados Unidos. Y se concede absoluta

libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para tratar y

fijar el precio, como mejor le parezca, de cualquier efecto, género ó

mercancia importado ó exportado de los Estados Unidos, con observancia

de las leyes y usos establecidos en el país. Los mismos derechos y

privilegios en todos respectos se conceden en los territorios de la

Confederacion Argentina, á los ciudadanos de los Estados Unidos. Los

ciudadanos de las dos partes contratantes recibirán y disfrutarán

recíprocamente la mas completa y perfecta proteccion para sus personas

y bienes, y tendrán acceso franco y libre á los Tribunales de Justicia,

en los respectivos paises, para la prosecucion y defensa de sus justos

derechos, y tendrán la libertad de emplear en todos casos los abogados,

apoderados ó agentes que mejor les parezca, y á este respecto tendrán

los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos nacionales.

Art. 9°- En todo lo relativo á la policia de puertos, carga y descarga

de buques, seguridad de las mercaderias géneros y efectos, á la

adquisicion y disposicion de la propiedad, de toda clase y

denominacion, ya sea por venta, donacion, permuta, testamento ó de

cualquier otro modo que sea, como tambien á la administracion de

justicia, los ciudadanos de las partes contratantes gozarán

recíprocamente de los mismos privilegios, prerogativas y derechos que

los ciudadanos nacionales; y no se les gravará en ninguno de esos casos

con impuestos ó derechos mayores que aquellos que pagan ó pagaren los

ciudadanos nacionales, sujetos siempre á las leyes locales y

reglamentos de cada país respectivamente.

Si algún ciudadano de

cualquiera de las dos partes contratantes falleciera intestado en

alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General o Cónsul de la

Nación á la que pertenezca el finado, ó sea el representante de dicho

Cónsul General, o Cónsul, en ausencia de estos, tendrá el derecho de

intervencion en la posesion, administracion ó liquidacion judicial de

los bienes del finado, conforme á las leyes del país, en beneficio de

sus acreedores y herederos legales.

Art. 10- Los ciudadanos de la Confederacion Argentina residentes en los

Estados Unidos, y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en la

Confederacion Argentina, serán exentos de todo servicio militar

obligatorio, ya sea por mar ó por tierra, así como de todo empréstito

forzoso, requisiciones y auxilios militares; ni serán compelidos por

ningun pretesto que sea, á pagar ningunas cargas ordinarias,

requisiciones ó impuestos mayores que los que pagan los ciudadanos

naturales de las partes contratantes respectivamente.

Art. 11- Cada una de las dos partes contratantes podrá nombrar Cónsules

para la proteccion de su comercio, con residencia en cualquiera de los

territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales, serán

aprobados y admitidos en la forma de costumbre, por el Gobierno cerca

del cual están acreditados; y cualquiera de las partes contratantes,

podrá esceptuar de la residencia de Cónsules, aquellos lugares

particulares, que juzgue conveniente esceptuar. Los archivos y papeles

de los consulados de los respectivos gobiernos, serán inviolablemente

respetados, y bajo ningun pretesto podrá magistrado alguno, ni

autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos ó papeles, ni

tener de modo alguno, la menor ingerencia en ellos. Los Agentes

Diplomáticos y Cónsules de los Estados Unidos, gozarán en los

territorios de la Confederacion Argentina, de todos los privilegios,

exenciones é inmunidades que se conceden á los Agentes del mismo rango

de la Nacion mas favorecida; y de igual modo, los Agentes Diplomáticos

y Cónsules de la Confederacion Argentina en los territorios de los

Estados Unidos, gozarán, conforme á la más escrupulosa reciprocidad, de

todos los privilegios, exenciones é inmunidades que se concede ó se

concedan á los Diputados o Cónsules de la Nación mas favorecida.

Art. 12- Para la mayor seguridad del comercio entre la Confederacion

Argentina y los Estados Unidos, se estipula que, en cualquier caso en

que por desgracia aconteciere alguna interrupcion de las amigables

relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos partes

contratantes, los ciudadanos de cualquiera de ellas, residentes en los

territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar

su tráfico ú ocupación en ellos, sin interrupcion alguna, en tanto que

se condujeren con tranquilidad y no quebrantaren las leyes de modo

alguno; y sus efectos y propiedades, ya fuesen confiados á particulares

ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna

otra exaccion de aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos ó

propiedades pertenecientes á los naturales, habitantes del Estado en

que dichos ciudadanos residieren.

Art. 13- Los ciudadanos de la Confederacion Argentina y los ciudadanos

de los Estados Unidos residentes respectivamente en el territorio de

una de las partes contratantes, gozarán en sus casas, personas y

propiedades, de la protección completa del gobierno. No serán

inquietados, molestados ni incomodados de manera alguna, con motivo de

sus creencias religiosas, ni en el ejercicio de su culto particular, ya

sea dentro de sus propias casas ó en sus propias iglesias ó capillas,

las que podrán libremente edificar y mantener en los sitios

convenientes, que sean aprobados por el gobierno local, respetando la

religión y costumbres del país donde tengan su residencia. También será

permitido enterrar á los ciudadanos que murieren de ambas partes

contratantes, en el territorio de la otra, en sus propios cementerios,

que podrán del mismo modo libremente establecer y conservar.

Art. 14- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor

Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los tres días de

la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso

Legislativo de la Confederacion, y por parte de los Estados Unidos,

dentro de quince meses. Las ratificaciones deberán cangearse á los diez

y ocho meses en el

lugar de la residencia del Gobierno de la Confederacion Argentina. En

fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este

Tratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en San José de Flores, el dia 27 de Julio del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril - José B. Gorostiaga - Robert C. Schenck - John S. Pendleton*-----------------

Ministerio de Relaciones Esteriores.*

Paraná, Diciembre 3 de 1854.

Téngase por ley de la Confederacion Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.- Juan M. Gutierrez

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