INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1966-11-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

LEY N° 17.021

Decláranse inembargables los bienes y los recursos de este Instituto. Paralízanse los trámites de los juicios ordinarios.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Decláranse

absolutamente inembargables, frente a beneficiarios y terceros, los

bienes y recursos del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de

Retiros y Pensiones Militares.

Artículo 2° —Paralízase hasta

el 31 de diciembre de 1967 el trámite, en el estado en que se

encuentren, de los juicios ordinarios, por ejecución de sentencia,

ejecutivos y/o sumarios, por cobro de reajustes de haberes a favor de

retirados y pensionistas militares, conforme con la Ley 14.777, sus

normas reglamentarias y ordenamientos legales concordantes, de los que

resulten criterios análogos de reajuste. Suspéndase hasta la misma

fecha la iniciación de nuevos juicios de la misma naturaleza.

Artículo 3° — Las sentencias

dictadas en los juicios a que alude en el Artículo anterior, no

importan motivo de preferencia en el pago de las cifras que las mismas

hubiesen reconocido a los retirados y pensionistas actores en los

respectivos juicios, con relación a los demás beneficiarios del

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares. Tampoco devengarán intereses tales cifras a partir de la

fecha de la presente ley.

Artículo 4° — Los jueces

intervinientes procederán de oficio al levantamiento de los embargos

dispuestos en los respectivos juicios, cualquiera sea su estado, y a la

paralización de las causas, conforme al artículo 2°, inclusive las

ejecuciones de sentencia y de honorarios.

Artículo 5° — Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Nicanor E. Costa Méndez. — Enrique Martínez Paz.

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