REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Rango Ley
Publicación 1966-12-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 13
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REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

**Se acepta la colaboración técnica y

financiera ofrecida por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal,

para una compuesta y profunda reestructuración del citado Registro.**

LEY N° 17.050

Buenos Aires, 2 de diciembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Autorízase al Colegio de Escribanos de la Capital,

institución de derecho público reconocida por la Ley 12.990, a prestar

colaboración financiera y técnica especializada al Registro de la

Propiedad Inmueble, con el objeto de proveer a su reestructuración y al

mejoramiento de sus métodos operativos, sobre bases modernas que

permitan su funcionamiento actualizado.

Artículo 2°.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Justicia para

celebrar con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, un

convenio en el que se concrete dicha cooperación sobre las bases que

establece esta ley.

Artículo 3°.- El Colegio de Escribanos prestará su colaboración sin

cargo alguno para el Estado, quedando autorizado para percibir de los

escribanos públicos usuarios del registro las contribuciones especiales

que el convenio determine y que resulten necesarias para cubrir los

gastos que demanden los servicios que se presten, sin perjuicio de las

tasas especiales que correspondan.

Artículo 4°.- El convenio establecerá asimismo:

1° El plazo y las modalidades pertinentes para el supuesto de que fuere

prorrogado o renovado; asimismo, la forma y tiempo de liquidación de

las situaciones pendientes en caso de que se dispusiera su rescisión.

2° La forma de concretar las contribuciones tendientes al cumplimiento

de los objetivos especificados en el artículo 1°: a) Mediante la

contratación de personal técnico profesional especializado y la

adopción de los medios conducentes para incentivar a los agentes

afectados al servicio, incluyendo entre talles medios, becas de

capacitación; b) La adquisición o locación de inmuebles, máquinas y

otros elementos de trabajo.

3° Que los bienes que se adquieran quedan incorporados al patrimonio

estatal, sin cargo, con afectación al Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 5°.- La asistencia técnica a cargo del Colegio de Escribanos,

se ajustará a las siguientes condiciones: a) Los fondos provenientes de

las contribuciones especiales previstas en esta ley serán depositados

por el Colegio de Escribanos en el Banco de la Nación Argentina, en

cuenta especial, a la orden de dicha entidad. Sobre ella se harán los

libramientos necesarios para atender los gastos. b) Si al término del

convenio quedaren saldos en efectivo, el Colegio de Escribanos los

depositará en la Tesorería General de la Nación, para su acreditación a

Rentas Generales. c) El Colegio de Escribanos queda facultado para

retener, sin cargo de rendir cuentas, hasta el 15% (quince por ciento)

de los ingresos totales por contribuciones especiales previstas en esta

ley, para cubrir sus gastos de administración y los de los seguros

comunes y especiales a determinar.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de las verificaciones contables que

correspondan, el Colegio de Escribanos deberá presentar anualmente y a

la finalización del convenio, el inventario de los bienes adquiridos y

un balance del movimiento de fondos.

Artículo 7°.- Los contratos de trabajo se celebrarán por el Colegio de

Escribanos bajo su exclusiva responsabilidad, a propuesta de la

Dirección del Registro; serán rescindibles sin expresión de causa.

El personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la

autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen

disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al

régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de

Escribanos.

La Dirección del Registro asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 8°.- Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios

sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no

serán superiores a los de los agentes estatales que desempeñen

funciones de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan

al personal técnico guardarán similar relación.

Artículo 9°.- Los contratos o prestaciones de servicios con entidades o

empresas especializadas se ajustarán a las normas especiales a convenir

con la Dirección del Registro.

Artículo 10.- Los demás aspectos que han de regular la colaboración a

cargo del Colegio de Escribanos, se concretarán en el tiempo y en la

forma que se acuerde con la Dirección del Registro.

Artículo 11.- Las cuestiones que surjan en la aplicación del convenio serán resueltas por el Secretario de Estado de Justicia.
Artículo 12.- Danse por aceptadas la colaboración y contribución que el

Colegio de Escribanos ha efectuado hasta la fecha para incentivación

del personal.

Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Enrique Martínez Paz.- Jorge N. Salimei

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