TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-01-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

CONVENCION DE VIENA DE 1963 SOBRE RELACIONES CONSULARES.

LEY N° 17.081

Apruébase la suscripción por la República Argentina el 24/4/63

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de

la Revolución Argentina. El Presidente de la Nación Argentina, sanciona con fuerza de

LEY:

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1966.

Artículo 1°- Apruébase la "Convención de Viena de 1963, sobre

Relaciones Consulares", suscripta por la República Argentina el 24 de

abril de 1963.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

Los Estados Parte en la Presente Convención,

Teniendo presente que han existido relaciones consulareas entre los pueblos desde hace siglos,

Teniendo en cuenta los

propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a

la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la

seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad

entre las naciones.

Considerando que la Conferencia

de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas

aprobó la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a

la firma de los Estados el 18 de abril de 1961.

Estimando que una convención

internacional sobre relaciones amistosas entre las naciones,

prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,

Conscientes de que la finalidad

de dichos privilegios e inmunidades consulareas el eficaz desempeño de

sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,

Afirmando que las normas de

derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias

que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la

presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

1.

A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

a)

por "oficina consular", todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

b)

por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;

c)

por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;

d)

por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de

oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones

consulares;

e)

por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;

f)

por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;

g)

por "miembros de oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;

h)

por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares

salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los

miembros del personal de servicio;

i)

por "miembro del personal privado", la persona empleada

exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina

consular;

j)

por "locales consulares", los edificios o las partes de los

edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario,

se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;

k)

por "archivos consulares", todos los papeles, documentos,

correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros

de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y

los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.

2.

Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios

consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las

disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a

las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares

decarrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas

consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

3.

La situación particular de los miembros de las oficinas consulares

que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige

por el artículo 71 de la presente Convención.

CAPITULO I

DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL

SECCION I. ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES

Artículo 2

Establecimiento de relaciones consulares

1.

El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.

2.

El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones

diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones

consulares.

3.

La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.

Artículo 3

Ejercicio de las funciones consulares

Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares.

También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones

de la presente Convención.

Artículo 4

Establecimiento de una oficina consular

1.

No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.

2.

La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción

consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el

Estado receptor.

3.

El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la

oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el

consentimiento del Estado receptor.

4.

También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un

consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una

agencia consular en una localidad diferente de aquella en la que radica

la misma oficina consular.

5.

No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una

dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente

el consentimiento expreso del Estado receptor.

Artículo 5

Funciones consulares

Las funciones consulares consistirán en:

a)

proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y

de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los

límites permitidos por el derecho internacional;

b)

fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales,

económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el

Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los

mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

c)

informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la

evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del

Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía

y proporcionar datos a las personas interesadas;

d)

extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del

Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que

deseen viajar a dicho Estado;

e)

prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;

f)

actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro

civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter

administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del

Estado receptor;

g)

velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor,

por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas

naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que

se produzcan en el territorio del Estado receptor;

h)

velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos

del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras

personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del

Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos

una tutela o una curatela;

i)

representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las

medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras

autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los

procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo

con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas

provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos

nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no

puedan defenderlos oportunamente;

j)

comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar

comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales

en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las

leyes y reglamentos del Estado receptor;

k)

ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que

envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la

nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el

mismo y, también, de sus tripulaciones;

l)

prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado

k)

de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir

declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los

documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las

autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los

incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo

orden que se planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros,

siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

m)

ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la

oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos

del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean

atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado

que envía y el receptor.

Artículo 6

Ejercicios de funciones consulares fuera de la circunscripción consular

En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el

consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su

circunscripción consular.

Artículo 7

Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados

El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados

interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello,

encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el

ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

Artículo 8

Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado

Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada

notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga,

ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado , en el

Estado receptor.

Artículo 9

Categorías de jefes de oficina consular

1.

Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:

a)

Cónsules generales;

b)

cónsules;

c)

vicecónsules;

d)

agentes consulares.

2.

El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho

de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación

de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

Artículo 10

Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular

1.

Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que

envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado

receptor.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los

procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular

serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que

envía y del Estado receptor, respectivamente.

Artículo 11

Carta patente o notificación de nombramiento

1.

El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía

de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u

otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en

el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y

categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina

consular.

2.

El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento

similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada , al gobierno del

Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer

sus funciones.

3.

Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir

al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una

notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de

este artículo.

Artículo 12Exequátur

1.

El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus

funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur,

cualquiera que sea la forma de esa autorización.

2.

El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a

comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de

oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido

el exequátur.

Artículo 13

Admisión provisional del jefe de oficina consular

Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá

ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones . En este

caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.

Artículo14

Notificación a las autoridades de la circunscripción consular

Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea

provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor

estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades

competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a

velar por que se tomen medidas necesarias para que el jefe de oficina

consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las

disposiciones de la presente Convención.

Artículo 15

Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consula

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