TRATADOS INTERNACIONALES
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CONVENCION DE VIENA DE 1963 SOBRE RELACIONES CONSULARES.
LEY N° 17.081
Apruébase la suscripción por la República Argentina el 24/4/63
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de
la Revolución Argentina. El Presidente de la Nación Argentina, sanciona con fuerza de
LEY:
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1966.
Artículo 1°- Apruébase la "Convención de Viena de 1963, sobre
Relaciones Consulares", suscripta por la República Argentina el 24 de
abril de 1963.
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
Los Estados Parte en la Presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulareas entre los pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los
propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a
la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad
entre las naciones.
Considerando que la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas
aprobó la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a
la firma de los Estados el 18 de abril de 1961.
Estimando que una convención
internacional sobre relaciones amistosas entre las naciones,
prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
Conscientes de que la finalidad
de dichos privilegios e inmunidades consulareas el eficaz desempeño de
sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de
derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias
que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la
presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
por "oficina consular", todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;
por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;
por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;
por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de
oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones
consulares;
por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;
por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;
por "miembros de oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;
por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares
salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los
miembros del personal de servicio;
por "miembro del personal privado", la persona empleada
exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina
consular;
por "locales consulares", los edificios o las partes de los
edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario,
se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;
por "archivos consulares", todos los papeles, documentos,
correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros
de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y
los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.
Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios
consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las
disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a
las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares
decarrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas
consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.
La situación particular de los miembros de las oficinas consulares
que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige
por el artículo 71 de la presente Convención.
CAPITULO I
DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL
SECCION I. ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES
Artículo 2
Establecimiento de relaciones consulares
El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.
El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones
diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones
consulares.
La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.
Artículo 3
Ejercicio de las funciones consulares
Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares.
También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones
de la presente Convención.
Artículo 4
Establecimiento de una oficina consular
No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.
La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción
consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el
Estado receptor.
El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la
oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el
consentimiento del Estado receptor.
También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un
consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una
agencia consular en una localidad diferente de aquella en la que radica
la misma oficina consular.
No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una
dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente
el consentimiento expreso del Estado receptor.
Artículo 5
Funciones consulares
Las funciones consulares consistirán en:
proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y
de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los
límites permitidos por el derecho internacional;
fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales,
económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el
Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los
mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la
evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del
Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía
y proporcionar datos a las personas interesadas;
extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del
Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que
deseen viajar a dicho Estado;
prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro
civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter
administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del
Estado receptor;
velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor,
por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas
naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que
se produzcan en el territorio del Estado receptor;
velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos
del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras
personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del
Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos
una tutela o una curatela;
representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las
medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras
autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los
procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo
con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas
provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos
nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no
puedan defenderlos oportunamente;
comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar
comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales
en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las
leyes y reglamentos del Estado receptor;
ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que
envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la
nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el
mismo y, también, de sus tripulaciones;
prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado
de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir
declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los
documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las
autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los
incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo
orden que se planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros,
siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;
ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la
oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos
del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean
atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado
que envía y el receptor.
Artículo 6
Ejercicios de funciones consulares fuera de la circunscripción consular
En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el
consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su
circunscripción consular.
Artículo 7
Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados
El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados
interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello,
encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el
ejercicio de funciones consulares en otros Estados.
Artículo 8
Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado
Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada
notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga,
ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado , en el
Estado receptor.
Artículo 9
Categorías de jefes de oficina consular
Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
Cónsules generales;
cónsules;
vicecónsules;
agentes consulares.
El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho
de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación
de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.
Artículo 10
Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular
Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que
envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado
receptor.
Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los
procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular
serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que
envía y del Estado receptor, respectivamente.
Artículo 11
Carta patente o notificación de nombramiento
El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía
de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u
otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en
el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y
categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina
consular.
El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento
similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada , al gobierno del
Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer
sus funciones.
Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir
al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una
notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de
este artículo.
Artículo 12Exequátur
El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus
funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur,
cualquiera que sea la forma de esa autorización.
El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a
comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de
oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido
el exequátur.
Artículo 13
Admisión provisional del jefe de oficina consular
Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá
ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones . En este
caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.
Artículo14
Notificación a las autoridades de la circunscripción consular
Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea
provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor
estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades
competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a
velar por que se tomen medidas necesarias para que el jefe de oficina
consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo 15
Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consula
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.