SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1967-01-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

LEY N° 17.102

**Servicio de Atención Médica Integral

para la Comunidad. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reformar

el régimen, constitución, funcionamiento y manejo vigente en los

organismos asistenciales y sanitarios dependientes de la Secretaría de

Salud Pública.**

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1966

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1° - (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 460/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia:a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 2° - (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 460/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia:a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 3°- Las entidades que

se constituyan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se

denominarán genéricamente "Servicio de Atención Médica Integral para la

Comunidad" y tendrán por finalidad desarrollar sus actividades según

los conceptos actualizados de la acción sanitaria integral, debiendo

organizar y realizar funciones de protección, recuperación,

rehabilitación, promoción, capacitación, educación e investigación en

el campo de la salud.

Artículo 4° - La constitución

de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la

Comunidad" tendrá carácter condicional durante un período inicial no

mayor de tres años -a establecer en cada convenio de creación- durante

el cual serán aplicables las disposiciones del artículo 138 de la Ley

de Contabilidad. Cumplido ese lapso experimental, con resultado

favorable, el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de

Estado de Salud Pública, y con el acuerdo de las entidades que hayan

constituido cada Servicio, resolverá la condición jurídica que en

definitiva corresponda atribuirle.

Vencido dicho período inicial sin observaciones se considerará también

definitivamente acordada la transferencia de todos los bienes que se

hubiesen aportado a la constitución del Servicio. En caso contrario, el

Servicio se restituirá a su dependencia de origen en el estado en que

se encuentre sin dar lugar a reclamaciones por las mejoras o

contribuciones que se hubiesen aportado.

Artículo 5° - La organización,

funcionamiento y administración general de los "Servicios de Atención

Médica Integral para la Comunidad" se ajustarán a las disposiciones de

un estatuto orgánico individual que en cada caso aprobará el Poder

Ejecutivo Nacional -con intervención de la Secretaría de Estado de

Salud Pública- al tiempo de celebrarse el convenio de creación de cada

uno de los servicios.

Básicamente, el estatuto orgánico deberá contener los siguientes elementos y referencias:

a)

Denominación y domicilio;

b)

Constitución, organización y funcionamiento;

c)

Programa general de actividad específica, prestación de servicios a la comunidad y régimen de su retribución;

d)

Atribuciones y deberes de las autoridades;

e)

Régimen financiero-contable; sistema de contrataciones;

f)

Régimen de personal, requisitos y deberes para el desempeño de cada cargo; sistema provisional;

g)

Procedimiento de reforma estatutaria.

Artículo 6° - Cada uno de los

"Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" será manejado

por un Consejo de Administración, al que -sin perjuicio de otras

atribuciones complementarias- corresponderá específicamente:

a)

Administrar y dirigir el Servicio de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico y normas supletorias;

b)

Ejercer la plena representación del Servicio;

c)

Proyectar el presupuesto anual de gastos y el cálculo de recursos,

de acuerdo con el programa de actividades. Durante el período

experimental a que se refiere el artículo 4°, el presupuesto anual de

gastos y el cálculo de recursos deberá ser aprobado por la Secretaría

de Estado de Salud Pública;

d)

Aceptar herencias, legados, donaciones u otras liberalidades de cualquier especie.

Durante el período experimental al que se refiere el artículo 4° deberá

someterse al "referendum" de la Secretaría de Estado de Salud Pública

cuando dichas liberalidades contuvieren cargos o condiciones;

e)

Dictar la reglamentación interna del Servicio;

f)

Programar, disponer, supervisar y evaluar la modalidad, forma y

condiciones de la prestación de los servicios de atención médica

integral que haya tomado a su cargo y establecer el régimen de

retribución a los mismos. A este efecto se cuidará de mantener igualdad

de atención en favor de personas y núcleos familiares de recursos

insuficientes cuando no se encuentren amparados por entidades a las que

corresponda atender el costo de aquélla;

g)

Incorporar, promover, sancionar y remover al personal de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico;

h)

Redactar la memoria anual y el balance general dentro de los treinta

(30) días de finalizado cada ejercicio financiero. Durante el período

experimental a que se refiere el artículo 4° dicha documentación deberá

someterse a consideración de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 7° - Los recursos de

cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la

Comunidad" estarán principalmente constituidos por:

a)

Los créditos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b)

Los créditos que le sean asignados por presupuestos provinciales o municipales;

c)

Los aportes, subvenciones y subsidios que le acuerden personas o entidades públicas o privadas y organismos internacionales;

d)

Las herencias, legados o donaciones;

e)

El producto de servicios que presten por delegación del Estado;

f)

Las tasas correspondientes a los servicios que preste, excepto los

casos de gratuidad previstos en el inciso f) del artículo 6°.

Artículo 8° - El personal que,

al tiempo de constituirse cada "Servicio de Atención Médica Integral

para la Comunidad" revistara en el organismo de origen como dependiente

de la Secretaría de Estado de Salud Pública, deberá optar por mantener

esa dependencia o incorporarse al régimen particular que cada Servicio

deberá instituir a la finalización del período experimental a que hace

referencia el artículo 4°.

Artículo 9° - A efectos de la

supervisión y evaluación regular de cada uno de los "Servicios de

Atención Médica Integral para la Comunidad", la Secretaría de Estado de

Salud Pública ejercerá las facultades legales de su competencia,

pudiendo -además- y conforme lo determine la reglamentación de esta

ley, proceder en caso necesario a la intervención temporaria del

Consejo de Administración de aquellos servicios que no alcanzaren a

satisfacer las necesidades previstas en su creación, o se apartaren de

las respectivas disposiciones estatutarias.

Artículo 10. -A los fines previstos en esta ley derógase las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.

Artículo 11. - Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Roberto J. Petracca

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