TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-01-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 17.103

Se aprueba el Convenio suscripto con el Gobierno del Paraguay, sobre Transportes Aéreos Regulares.

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina El presidente de la

Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Apruébase el "Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre

el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,

suscrito en Buenos Aires el 7 de febrero de 1964.

Art.2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Nicanor E. Costa Méndez.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO REGULAR ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

La República Argentina y la República

del Paraguay, ambas adheridas a la Convención de aviación Civil

Internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

considerando:

Que las tradicionales relaciones que vinculan a los dos países deben

ser fortalecidas con miras a obtener una mayor cooperación en los

órdenes social, político, económico y jurídico;

Que la regulación de los servicios de comunicaciones constituye una

necesidad impostergable para fomentar, asegurar y establecer un

ordenamiento del transporte aéreo, sobre las bases de equidad y el

recíproco respecto de los derechos de cada una de las partes

contratantes;

Que el transporte aéreo facilita en forma efectiva el acercamiento de

los pueblos, mediante comunicaciones rápidas, seguras, regulares,

eficientes y económicas;

Que la hermandad entre ambas naciones impone la necesidad de acordar

una regulación específica del transporte aéreo, que contemple sus

respectivos intereses y tenga especialmente en cuenta la posición

geográfica y el origen histórico común de ambas;

Por ello, acuerdan los siguiente:

Artículo 1°- En el sentido de este Acuerdo, significa siempre

que el texto no indique lo contrario:

1)"Autoridad Aeronáutica", con referencia a la República Argentina

la Secretaria

de Estado de Aeronáutica y con referencia a la República del Paraguay

el Ministerio de Defensa Nacional, o ambos casos, cualquier organismo

autorizado para cumplir las funciones ejercidas actualmente por éstos;

2) "Empresa designada", cualquier empresa de transporte aéreo que una

de las partes contratantes indique para explotar los servicios aéreos acordados

y cuya designación, de conformidad con el artículo 3, sea comunicada por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra parte

contratante;

3) "Territorio", "Servicio aéreo", "Servicio aéreo

internacional", y "escala para fines no comerciales", tienen la

aceptación fijada en los artículos 2 y 96 de la Convención de Aviación

Civil Internacional, concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en

su respectiva redacción vigente;

4) "Necesidades de tráfico", la demanda de tráfico de pasajeros , carga

y correo, entre los dos puntos extremos de una ruta entre los territorios de

las dos partes contratantes, calculada en un tiempo dado, de común acuerdo

entre ambas partes contratantes;

5) "Capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave expresada

en número de asientos para pasajeros y en peso para mercaderías y correo, que

se admita ocupar y pueda transportarse entre el punto de origen y el punto de

destino de la ruta a la cual la aeronave está afectada, entre los territorios

de las partes

contratantes;

6) "Capacidad de transporte ofrecida", el total de las capacidades de

las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos

acordados, multiplicado por la frecuencia con que estas aeronaves operen en un

período dado;

7) "Ruta aérea" el itinerario preestablecido que deba seguir una aeronave

afectada a un servicio aéreo regular, para el transporte público de pasajeros,

mercaderías y correo;

8) "Tráfico Argentino-Paraguayo", es el que tiene su origen en el territorio

de una de las partes contratantes y su destino final en el territorio de la

otra parte contratante y que es servido por empresas de transporte aéreo de las

partes contratantes o por empresas extranjeras;

9) "tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de

una parte contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.

Artículo 2° - 1) Las partes contratantes se conceden recíprocamente los derechos

descriptos en este Acuerdo, para el establecimiento de los servicios aéreos

internacionales acordados;

2) Las rutas en las cuales las empresas designadas de ambas

partes contratantes pueden explotar servicios aéreos internacionales, estarán

determinadas en el plan de rutas que será convenido por un intercambio de notas

diplomáticas;

3) Cada parte

contratante concede a la otra parte contratante, para la

ejecución de los servicios aéreos internacionales por medio de las

empresas

designadas, en las rutas establecidas según el inciso (2), el derecho

de sobrevolar su territorio sin aterrizar en su territorio para

fines no comerciales;

4) Dada la situación geográfica de la República Argentina

y de la República

del Paraguay, con carácter especial éstas se reconocen la facultad de ejercer

los derechos contenidos en esta cláusula en las extensiones de sus líneas a

puntos más allá de sus respectivos territorios. Cada parte contratante concede

a la otra parte contratante, en las condiciones establecidas en el artículo 11,

el derecho de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga, en los puntos

indicados en el plan de rutas convenido según el inciso (2).

Artículo 3° - 1) El servicio aéreo internacional puede ser iniciado inmediatamente,

en cualquiera de las rutas fijadas según el artículo 2, inciso (2), cuando:

a)

La parte contratante a la cual le han sido concedidos los

derechos especificados en el artículo 2, incisos 2) y 4) haya

designado una o varias empresas notificándole por escrito a la otra parte

contratante, y

b)

La parte contratante

que concede estos derechos haya otorgado a la o las empresas designadas, la

autorización para iniciar el servicio aéreo internacional.

2) La parte contratante que otorga estos derechos, concederá sin demora la

autorización para el funcionamiento de los servicios aéreos internacionales,

bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 4, incisos 1) y 2), y sin perjuicio

del derecho de cada una de las partes contratantes de comprobar la calificación

de las empresas designadas, de acuerdo con sus leyes y otros reglamentos

nacionales normalmente aplicados para acordar autorización.

Artículo 4° - 1) Cada parte contratante se reserva el derecho de denegar o

revocar previa consulta, a una empresa aérea designada por la otra parte

contratante la autorización de explotación prevista en el artículo 3, si dicha

empresa fuese incapaz de probar, cuando se solicite, que una parte esencial de

la propiedad y el control efectivo de esa empresa, corresponden a nacionales o corporaciones

de la otra parte contratante, o a esa misma;

2) Se podrá hacer uso del mismo derecho, previa consulta, cuando una empresa

aérea designada por una de las partes contratantes no esté en condiciones de

comprobar que puede cumplir con las exigencias prescriptas en las leyes y otras

disposiciones de la parte contratante precitada, para la ejecución del servicio

aéreo internacional o las exigencias prescriptas por este Acuerdo, o cuando

deje de cumplir las disposiciones anteriormente mencionadas, a menos que para

evitar violaciones a las leyes y otras disposiciones sea necesario interrumpir

o condicionar el funcionamiento del

servicio en forma inmediata.

Artículo 5° - Cada parte contratante tiene el derecho de reemplazar una empresa

designada por ella, mediante comunicación escrita a la otra parte contratante,

bajo las condiciones del artículo 3. La nueva empresa designada gozará de los

mismos derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo

lugar pasa a ocupar, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que correspondan.

Artículo 6° - A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio

de igualdad de tratamiento, se conviene lo siguiente:

a)

Las tasas que cada parte contratante imponga o permita imponer por la

utilización de los aeropuertos y de otras facilidades a las empresas designadas

por la otra parte contratante, no serán superiores a las que se paguen por la

utilización de dichos aeropuertos y facilidades por las empresas nacionales que

exploten servicios internacionales similares;

b)

Los carburantes, aceites lubricantes, repuestos y el

equipo normal destinados exclusivamente al uso de las aeronaves que utilicen

las empresas designadas por una de las partes contratantes o introducidos en el

territorio de la otra parte contratante por esas empresas o por su cuenta, o

puestos a bordo en dicho territorio para ser utilizados por aeronaves de dichas

empresas, gozarán de parte de esta última parte contratante de un tratamiento igual

al que ella aplica a sus aeronaves nacionales, en lo que concierne a los

derechos de aduana, gastos de inspección u otros derechos fiscales que graven a

las aeronaves afectadas a servicios internacionales similares. Si una parte

contratante aplica a las empresas designadas por la otra parte contratante,

derechos de aduana y otros derechos fiscales sobre las mercaderías anteriormente

definidas, esta última parte contratante tiene el derecho de imponer los mismos

gravámenes con relación a las precitadas mercaderías;

c)

Las aeronaves de una parte contratante afectadas a los servicios acordados,

así como los carburantes, los aceites lubricantes, los repuestos, el equipo normal

y las provisiones de a bordo que permanezcan en dichos aparatos, bajo

vigilancia aduanera serán eximidos, en el territorio de la otra parte

contratante, de derechos de aduana, gastos de inspección, y todos los demás derechos

fiscales, aun cuando dichas provisiones sean empleadas o consumidas durante los

vuelos efectuados sobre dicho territorio;

d)

Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de cada una

de las partes contratantes, para la instalación o uso en las aeronaves de sus empresas

designadas, se admitirán libres de derechos, pero sujetas a la aplicación de

los reglamentos de la parte contratante en cuyo territorio se han introducido,

la cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia aduanera;

e)

Las cosas mencionadas en los incisos c) y d) precedentes

y que gocen de la exención prevista en dicha disposición no podrán ser descargadas

de las aeronaves de una parte contratante sin la aprobación de las autoridades

aduaneras de la otra parte contratante. Hasta que sean reexportadas o

utilizadas, esas cosas quedarán sometidas al control aduanero de la otra parte

contratante pero sin que su disponibilidad sea afectada.

Artículo 7° - Los certificados de navegabilidad, los certificados de competencia

y las licencias otorgadas o validadas por una parte contratante, durante el

período en que estén en vigor, serán reconocidos por la otra parte contratante

a los efectos de la explotación de los servicios aéreos acordados. Sin embargo,

cada parte contratante se reserva el derecho, en lo que respecta a la circulación

sobre su propio territorio, de no reconocer los certificados de competencia y

las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra parte contratante

o por un tercer Estado.

Artículo 8° - 1) En el territorio de cada una de las partes contratantes se

aplicarán a las aeronaves de las empresas designadas por la otra parte

contratante, las leyes y otros reglamentos relativos a la entrada, permanencia

y salida de su territorio de las aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional,

o a la explotación, maniobra y navegación de las mismas.

2) Las leyes y otros reglamentos que en el territorio de cada parte contratante

rigen la entrada, permanencia y salida de los pasajeros, tripulación o

mercaderías transportadas por las aeronaves, tales como los relativos a las

formalidades de policía, admisión, inmigración, despacho, pasaportes, aduana y

cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y mercadería que se hallen

a bordo de las aeronaves destinadas a la explotación de los servicios aéreos

acordados;

3) Los pasajeros en tránsito por el territorio de una parte contratante serán

sometidos a un control simplificado. Los equipajes y mercaderías en tránsito

directo que se encuentran a bordo de las aeronaves de una parte contratante,

estarán exentos, en el territorio de la otra parte contratante, de derechos de aduana,

gastos de inspección y tasas similares.

Artículo 9° - Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades

aduaneras, de inmigración, policía y sanidad de las partes contratantes, se

aplicarán en la forma más simple y rápida las disposiciones establecidas en los

artículos 6 y 8 precedentes, a fin de evitar toda demora de las aeronaves

destinadas a la explotación de los servicios aéreos acordados. Las autoridades

mencionadas tendrán en cuenta estas consideraciones en la elaboración y

ejecución de todos sus reglamentos.

Artículo 10 - Las empresas designadas por cada parte contratante, deberán tener

una representación legal, provista con poderes suficientes para responder ante

las autoridades competentes de la otra parte contratante, por las obligaciones

a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.

Artículo 11 - Las empresas designadas gozarán de un tratamiento justo y

equitativo para que puedan explotar con iguales posibilidades los servicios

aéreos acordados entre los territorios de las partes contratantes. El volumen

de tráfico Argentino Paraguayo que resulte de los servicios aéreos acordados,

deberá ser dividido en proporciones iguales entre las dos partes contratantes. Las

autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes acordarán los servicios

aéreos que deberán proveer las empresas designadas, teniendo en cuenta el

principio de que entre esas empresas de las dos partes contratantes, se

transporte por partes iguales, en cuanto sea posible, todo el tráfico

Argentino-Paraguayo. Queda entendido que cada una de las partes contratantes

tiene derecho a la mitad del volumen del tráfico anteriormente referido, del

que podrá disponer únicamente en beneficio de empresas de su bandera.

2) La existencia de equipos diferentes o el cambio de equipos por parte de las

empresas de una parte contratante, no se considerará perjudicial a los

intereses de las empresas de la otra parte contratante, que exploten la misma

ruta o parte de ella. El cambio de equipos deberá necesariamente efectuarse de

conformidad a lo previsto en el artículo 13 (3);

3) Cuando las empresas designadas por una parte contratante se encuentren

temporalmente impedidas de aprovechar las posibilidades dadas por este Acuerdo,

se considerará la situación de ambas partes contratantes, a fin de facilitar el

desarrollo necesario del tráfico; si una empresa designada por aquella parte

contratante desea comenzar la explotación de sus servicios aéreos acordados en el

territorio de la otra parte contratante o aumentar su frecuencia con el objeto

de gozar de las mismas ventajas, la empresa designada por la otra parte

contratante deberán reducir a pedido de la parte contratante afectada, después

de seis meses de haber sido notificada, los servicios que haya incrementado

como consecuencia de la situación mencionada más arriba;

4) Los servicios aéreos en las rutas especificadas según lo establecido

en el artículo 2, inciso 2), deberán tener como primordial objetivo el

ofrecimiento, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de una

capacidad de transporte que corresponda a las necesidades normales y

lógicamente previsibles del tráfico aéreo proveniente de o con destino al territorio

de la parte contratante que haya designado la empresa explotadora de dichos

servicios.

5) Dentro del límite de capacidad de transporte ofrecido en

virtud del inciso 4) precedente, y a título complementario de la misma, las

empresas designadas por una parte contratante podrán satisfacer las necesidades

del tráfico entre el territorio de un tercer Estado situado a lo largo de las

rutas aéreas especificadas según lo establecido en el artículo 2, inciso 2) y

el territorio de la otra parte contratante. El ejercicio de este derecho se

acordará sin efectuar discriminaciones con relación a empresas extranjeras que se

encuentren en las mismas condiciones y operen en el mismo sector de ruta;

6) Las empresas designadas pueden proveer complementariamente a la capacidad de

transporte mencionada en los incisos 4) y 5) precedentes, un ofrecimiento

subsidiario cada vez que lo justifiquen

las necesidades del tráfico de los países situados a lo largo de las rutas

especificadas según lo establecido en el artículo 2), inciso 2). En el caso de

que sean afectados por ello los intereses de una parte contratante, se

efectuará a su pedido un intercambio de opiniones conforme a lo establecido en

el artículo 14;

7) A los fines de la aplicación de los incisos 3), 4), 5), y 6) precedentes,

las partes contratantes reconocen que el desarrollo de los servicios aéreos

locales y regionales constituyen un derecho legítimo y primordial de los países

interesados, en las rutas especificadas según lo establecido en el artículo 2,

inciso 2).

Artículo 12 - 1) Las tarifas deben ser fijadas adecuadamente, teniendo en

consideración la economía de la explotación de las empresas designadas,

beneficios normales y las características especiales de los servicios aéreos.

Para ello se deberán considerar los principios básicos que rigen el transporte

aéreo internacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.