JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1967-01-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LEY N° 17.116

**Modifícase la competencia de este

Tribunal y las reglas de procedimiento a observar en la sustanciación

de los recursos ordinarios de apelación y de queja por apelación

denegada. Nuevos montos de las multas por sanción disciplinaria.**

Buenos Aires, 11 de enero de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1° -Sustitúyese el art. 24, inc. 6°; ap. a) del Decreto-Ley 1.285/58 por el siguiente:

Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el

valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a

m$n. 5.000.000.

Artículo 2° - Sustitúyese el inc. 7° del art. 24 del Decreto Ley 1.285/58, por el siguiente:

De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se

planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano

superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas

cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera

instancia, en cuyo caso serán resueltos por la Cámara de que dependa el

juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez

competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una

efectiva privación de justicia.

Artículo 3° - Sustitúyese el art. 8° de la Ley N° 4.055 por el siguiente:

En los casos en que la Corte Suprema conozca en grado de apelación,

recibido el expediente se dictará la providencia de autos y las partes

podrán, dentro de los diez días comunes y perentorios siguientes al de

la notificación de esa providencia, presentar una memoria, que se

mandará agregar a los autos y sin más trámite quedará la causa conclusa

para definitiva.

Sin embargo, cuando se tratare del recurso ordinario de apelación

previsto en el artículo 24, inc. 6°, ap. a), del Decreto Ley 1.285/58,

la falta de presentación de la memoria, o su insuficiencia, traerán

aparejada la deserción del recurso.

Artículo 4° -Será obligatoria

la asistencia letrada en toda actuación judicial o de superintendencia

ante la Corte Suprema de Justicia, en que se sustenten o controviertan

derechos. El que actúe con carta de pobreza deberá requerir la

asistencia del defensor oficial, si no contase con patrocinio letrado

particular.

Artículo 5° -Sustitúyese la cantidad de m$n. 500 en el art. 16 del Decreto Ley 1.285/58 por m$n. 20.000.

Artículo 6° - Aclárase el texto

del art. 18 del Decreto Ley 1.285/58 en el sentido de que las "otras

sanciones disciplinarias" en él mencionadas son las de prevención,

apercibimiento y multa hasta de m$n. 20.000.

Artículo 7° -Sustitúyese en el art. 231 de la Ley 50, los términos "7 leguas" por "290 kilómetros".

Artículo 8° - Cuando se

interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por

denegación del extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho

tribunal la suma de m$n. 30.000. El depósito se hará en el Banco

Municipal de la Ciudad de Buenos Aires o en cualquier agencia del Banco

de la Nación Argentina en las provincias y Territorio Nacional de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado conforme a las disposiciones de la ley nacional de sellos.

Artículo 9° - Si el recurso de

queja fuese declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, el

depósito se devolverá al interesado. Si la queja fuera desestimada, o

si se declarase perimida la instancia, el depósito se perderá.

La Corte Suprema dispondrá de las sumas que así se recauden para la

dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el

país.

Artículo 10. - La Corte Suprema de Justicia dictará las reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 11.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Guillermo A. Borda

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