MINISTERIO DE ECONOMIA Y TRABAJO
Ministerio de Economía y Trabajo
COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL
LEY N° 17.131
Créase.
Bs. As., 24/1/67;
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina,
Sanciona y Promulga con fuerza de ley:
Artículo 1° — Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía y Trabajo, una Comisión Técnica Asesora de Política Salarial, constituida por un representante, del Ministerio de Economía y Trabajo, un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda, un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo, un representante de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y un representante de la Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad, y que podrá, además, integrarse, para el estudio de casos especiales, con un representante del Ministerio o Secretaría de Estado interesado y con asesores especializados.
La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial será presidida por la persona que designe el Ministro de Economía y Trabajo.
Artículo 2° — La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial tendrá a su cargo el estudio, análisis y evaluación de medidas tendientes al establecimiento de una política salarial coordinada y armónica, con respecto a los organismos y entidades que se enuncian en el artículo 7° de la presente ley.
La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial dictará su propio reglamento de trabajo y podrá requerir directamente toda información que considere necesaria de reparticiones oficiales y empresas privadas de servicios públicos, información que deberá ser suministrada con carácter urgente.
Artículo 3° — Todo proyecto de modificación de las remuneraciones y adicionales o cualquiera otra cláusula o disposición que tenga incidencia económica en los regímenes del personal de los organismos del Estado Nacional (Administración Central, Empresas del Estado, Organismos Descentralizados y Servicios de Cuentas Especiales), deberá someterse a consideración de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial.
Los proyectos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial por el Ministerio a cuya jurisdicción pertenece la repartición, empresa u organismo de que se trate.
Artículo 4° — Todo proyecto de modificación de las convenciones colectivas de trabajo referidas al personal de las empresas del Estado deberá ser remitido a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial por la Empresa correspondiente, con una antelación no menor a 30 días de la fecha de iniciación de las negociaciones, o de inmediato, si las mismas ya se hubieran iniciado, indicando la posición que se recomiende sostener en las tratativas.
La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial designará la o las personas que, juntamente con los representantes de la Empresa del Estado, actuarán en las comisiones paritarias previstas por la Ley 14.250 para la celebración o renovación de convenciones colectivas de trabajo.
En caso de que las partes no arribasen a un acuerdo, y una vez agotada la instancia de conciliación, la autoridad nacional de aplicación podrá someter el conflicto a instancia de arbitraje obligatorio, conforme a las disposiciones de la Ley 16.936
Artículo 5° — Las empresas privadas de servicios públicos de jurisdicción nacional o cuya esfera de acción exceda el ámbito jurisdiccional de una provincia, deberá presentar a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial todo proyecto de modificación de las materias consignadas en el artículo 3°, así como la posición que proyecten sostener en las tratativas referidas a la modificación de las convenciones colectivas de trabajo.
Artículo 6° — En todos los casos, los proyectos y las informaciones que se remitan a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial deberán acompañarse de un estudio analítico acerca de su incidencia y de las soluciones económico—financieras que permitirían atender las modificaciones propuestas.
Artículo 7° — Los responsables legales de la conducción y dirección de los organismos del Estado Nacional (Administración Central, empresas del Estado, Organismos Descentralizados y Servicios de Cuentas Especiales) y de empresas privadas de servicios públicos de jurisdicción nacional o cuya esfera de acción exceda los límites de una provincia, deberán ajustar la política salarial de los entes a su cargo a las directivas que se impartan en cumplimiento de la presente ley.
Artículo 8° — Los conflictos colectivos originados por causas distintas a las enunciadas precedentemente y que se produzcan en los organismos comprendidos en el Decreto - Ley 879/57, se resolverán de conformidad a lo dispuesto por el mismo, una vez agotados los plazos de conciliación obligatoria previstos por la Ley 14.786.
Artículo 9° — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y regirá hasta el 31 de diciembre de 1968, y será de aplicación para todos los casos pendientes de aprobación definitiva.
Artículo 10. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1968 el plazo durante el cual estará en vigencia la ley 16.936.
Artículo 11. — Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Adalbert Krieger Vasena
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