ARTE DE CURAR
ARTE DE CURAR
LEY 17.132
Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas.
Buenos Aires, 24 de enero de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO I — PARTE GENERAL
Artículo 1° — El ejercicio de la medicina,
odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital
Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sud, queda sujeto a las normas de la presente ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas profesiones y
actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará
por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se
establezcan en la correspondiente reglamentación.
Artículo 2° — A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
de la Medicina: anunciar, prescribir,
indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en
el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las
personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud
de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que
practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13º;
de la Odontología: anunciar, prescribir,
indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado
al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades
buco-dentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación
o recuperación de la salud buco-dental; el asesoramiento público o
privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en
el Artículo 24º;
de las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología;
el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en
la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la
preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los
límites establecidos de la presente ley.
Artículo 2° bis — Se habilita la modalidad de teleasistencia para el
ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de
las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de
Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para
prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas
aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.
(Artículo incorporado por art. 6º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020.)
Artículo 3° — Todas las actividades relacionadas con
la asistencia médico—social y con el cuidado de la higiene y estética
de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las
mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado
de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 4° — Queda prohibido a toda persona que no
esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o
realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de
las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los
límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán
denunciadas por infracción al Artículo 208º del Código Penal.
Artículo 5° — (Artículo derogado por art. 12 de laLey Nº 19.740B.O. 27/07/1972)
Artículo 6° — La Secretaría de Estado de Salud
Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad
y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por
demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en
cada caso al respecto no causará instancia.
Artículo 7° — Los locales o establecimientos donde
ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley, deberán estar
previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y
sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la
habilitación, y/o disponer su clausura cuando las condiciones
higiénico—sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones
técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá
exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes la
constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe
figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o
apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas,
pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la
Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y
especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los
Artículos 21º y 31º.
Artículo 8° — La Secretaría de Estado de Salud
Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el
ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas
con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será
determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado
por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta,
otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos
Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las
decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar su
rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo
dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista
en el párrafo anterior.
Artículo 9° — (Artículo derogado por art. 10 de laLey Nº 23.277B.O. 15/11/1985)
Artículo 10. — Los anuncios o publicidad en relación
con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las
personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen,
deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada
profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión,
título, especialidades y cargos técnicos, registrados y reconocidos por
la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y
días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de
consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a
las entidades de bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por
publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares,
avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que
sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías,
diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que
sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la
autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones
pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente ley.
Artículo 11. — Todo aquello que llegare a
conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la
presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a
conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se
trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el
Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o
publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con
fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Artículo 12. — Los profesionales médicos u
odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan
el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del Art. 4° del
Decreto Nº 6.216/44 (Ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el
vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II — DE LOS MEDICOS
Capítulo I — Generalidades
Artículo 13. — El ejercicio de la medicina sólo
se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina,
previa obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;
los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional;
los que tengan título otorgado por una
universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en
vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;
los profesionales de prestigio internacional
reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos
en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta
autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo
de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser
nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un
plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá
significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la
consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o
profesionales reconocidos;
los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación,
asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que
se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
los profesionales no domiciliados en el país
llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional
matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido
especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;
los profesionales extranjeros refugiados en el
país que fueron habilitados en virtud del artículo 4°, inciso f) del
Decreto número 6.216/44 (Ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de
la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se
encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.
Artículo 14. — Anualmente las Universidades
Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de
Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas
profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de
identificación y fecha de egreso.
Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán
directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de
profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del
diploma y la matrícula.
Artículo 15. — Los títulos anulados o invalidados
por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En
la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en
el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Artículo 16. — Los profesionales referidos en el
artículo 13º, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios
previamente habilitados o en instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en
el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es
admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Artículo 17. — Los profesionales que ejerzan la
medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que
efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de
salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en
el artículo 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones
que se reglamenten.
Artículo 18. — Los profesionales que ejerzan la
medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o
totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean
honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan
medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes
terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico,
artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo
anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al
personal de dichos establecimientos.
Artículo 19. — Los profesionales que ejerzan la
medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás
disposiciones legales vigentes, obligados a:
1º) Prestar la colaboración que les sea requerida
por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras
emergencias;
2º) asistir a los enfermos cuando la gravedad de su
estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no
prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional
o en el servicio público correspondiente;
3º) respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia,
alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes,
tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se
solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la
inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera
dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán
la conformidad del representante del incapaz;
4º) (Inciso derogado por art. 14 de laLey N° 26.743B.O. 24/5/2012)
5º) promover la internación en establecimientos
públicos o privados de las personas que por su estado síquico o por los
trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para
terceros;
6º) ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;
7º) Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios
electrónicos o digitales, en las que debe constar la siguiente
información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de
matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando
corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que
consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que
se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas
en idioma nacional, fechadas y firmadas.
La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional.
(Inciso 7°) sustituido por art. 310 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023) 8º) extender los certificados de defunción de los
pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de
identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última
enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría
de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos
les fueran requeridos por las autoridades sanitarias;
9º) fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que
éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización,
siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente
control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Artículo 20. — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
1º) anunciar o prometer la curación fijando plazos;
2º) anunciar o prometer la conservación de la salud;
3º) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
4º) anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas
ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias
Médicas reconocidas del país;
5º) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
6º) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
7º) aplicar en su práctica privada procedimientos
que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados
en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;
8º) practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no
autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
9º) anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
10º) anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;
11º) expedir certificados por los que se exalten o
elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto o agente
terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;
12º) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
13º) realizar publicaciones con referencia a
técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.