ARTE DE CURAR
ARTE DE CURAR
LEY 17.132
Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas.
Buenos Aires, 24 de enero de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO I — PARTE GENERAL
Artículo 1° — El ejercicio de la medicina,
odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital
Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sud, queda sujeto a las normas de la presente ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas profesiones y
actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará
por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se
establezcan en la correspondiente reglamentación.
Artículo 2° — A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
de la Medicina: anunciar, prescribir,
indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en
el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las
personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud
de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que
practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13º;
de la Odontología: anunciar, prescribir,
indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado
al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades
buco-dentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación
o recuperación de la salud buco-dental; el asesoramiento público o
privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en
el Artículo 24º;
de las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología;
el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en
la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la
preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los
límites establecidos de la presente ley.
Artículo 2° bis — Se habilita la modalidad de teleasistencia para el
ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de
las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de
Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para
prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas
aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.
(Artículo incorporado por art. 6º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020.)
Artículo 3° — Todas las actividades relacionadas con
la asistencia médico—social y con el cuidado de la higiene y estética
de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las
mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado
de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 4° — Queda prohibido a toda persona que no
esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o
realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de
las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los
límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán
denunciadas por infracción al Artículo 208º del Código Penal.
Artículo 5° — (Artículo derogado por art. 12 de laLey Nº 19.740B.O. 27/07/1972)
Artículo 6° — La Secretaría de Estado de Salud
Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad
y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por
demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en
cada caso al respecto no causará instancia.
Artículo 7° — Los locales o establecimientos donde
ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley, deberán estar
previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y
sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la
habilitación, y/o disponer su clausura cuando las condiciones
higiénico—sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones
técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá
exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes la
constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe
figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o
apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas,
pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la
Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y
especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los
Artículos 21º y 31º.
Artículo 8° — La Secretaría de Estado de Salud
Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el
ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas
con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será
determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado
por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta,
otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos
Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las
decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar su
rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo
dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista
en el párrafo anterior.
Artículo 9° — (Artículo derogado por art. 10 de laLey Nº 23.277B.O. 15/11/1985)
Artículo 10. — Los anuncios o publicidad en relación
con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las
personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen,
deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada
profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión,
título, especialidades y cargos técnicos, registrados y reconocidos por
la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y
días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de
consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a
las entidades de bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por
publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares,
avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que
sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías,
diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que
sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la
autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones
pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente ley.
Artículo 11. — Todo aquello que llegare a
conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la
presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a
conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se
trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el
Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o
publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con
fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Artículo 12. — Los profesionales médicos u
odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan
el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del Art. 4° del
Decreto Nº 6.216/44 (Ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el
vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II — DE LOS MEDICOS
Capítulo I — Generalidades
Artículo 13. — El ejercicio de la medicina sólo
se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina,
previa obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;
los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional;
los que tengan título otorgado por una
universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en
vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;
los profesionales de prestigio internacional
reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos
en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta
autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo
de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser
nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un
plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá
significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la
consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o
profesionales reconocidos;
los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación,
asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que
se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
los profesionales no domiciliados en el país
llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional
matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido
especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;
los profesionales extranjeros refugiados en el
país que fueron habilitados en virtud del artículo 4°, inciso f) del
Decreto número 6.216/44 (Ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de
la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se
encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.
Artículo 14. — Anualmente las Universidades
Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de
Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas
profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de
identificación y fecha de egreso.
Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán
directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de
profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del
diploma y la matrícula.
Artículo 15. — Los títulos anulados o invalidados
por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En
la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en
el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Artículo 16. — Los profesionales referidos en el
artículo 13º, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios
previamente habilitados o en instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en
el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es
admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Artículo 17. — Los profesionales que ejerzan la
medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que
efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de
salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en
el artículo 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones
que se reglamenten.
Artículo 18. — Los profesionales que ejerzan la
medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o
totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean
honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan
medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes
terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico,
artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo
anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al
personal de dichos establecimientos.
Artículo 19. — Los profesionales que ejerzan la
medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás
disposiciones legales vigentes, obligados a:
1º) Prestar la colaboración que les sea requerida
por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras
emergencias;
2º) asistir a los enfermos cuando la gravedad de su
estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no
prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional
o en el servicio público correspondiente;
3º) respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia,
alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes,
tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se
solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la
inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera
dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán
la conformidad del representante del incapaz;
4º) (Inciso derogado por art. 14 de laLey N° 26.743B.O. 24/5/2012)
5º) promover la internación en establecimientos
públicos o privados de las personas que por su estado síquico o por los
trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para
terceros;
6º) ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;
7º) Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios
electrónicos o digitales, en las que debe constar la siguiente
información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de
matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando
corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que
consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que
se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas
en idioma nacional, fechadas y firmadas.
La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional.
(Inciso 7°) sustituido por art. 310 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023) 8º) extender los certificados de defunción de los
pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de
identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última
enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría
de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos
les fueran requeridos por las autoridades sanitarias;
9º) fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que
éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización,
siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente
control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Artículo 20. — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
1º) anunciar o prometer la curación fijando plazos;
2º) anunciar o prometer la conservación de la salud;
3º) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
4º) anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas
ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias
Médicas reconocidas del país;
5º) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
6º) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
7º) aplicar en su práctica privada procedimientos
que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados
en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;
8º) practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no
autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
9º) anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
10º) anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;
11º) expedir certificados por los que se exalten o
elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto o agente
terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;
12º) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
13º) realizar publicaciones con referencia a
técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no
especializados en medicina;
14º) publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
15º) vender cualquier clase de medicamentos;
16º) usar en sus prescripciones signos, abreviaturas
o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias
Médicas reconocidas del país;
17º) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
18º) practicar intervenciones que provoquen la
imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento
informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización
judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente
incapaces. (Inciso sustituido por art. 7º de laLey Nº 26.130B.O. 29/08/2006)
19º) inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia;
20º) participar honorarios;
21º) obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan
medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier
elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las
enfermedades;
22º) delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas de su profesión;
23º) actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología;
24º) asociarse con farmacéuticos; ejercer
simultáneamente su profesión con la de farmacéutico e instalar su
consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;
25º) ejercer simultáneamente su profesión y ser
director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se
exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole
de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio
auxiliar y complementario de la misma.
Capítulo II — De los Especialistas Médicos
Artículo 21. — Para emplear el título o
certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales
que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones
siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y
Acción Social:
Poseer certificación otorgada por comisiones
especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de
aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán
incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres)
3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos,
antecedentes y trabajos; y examen de competencia;
Poseer título de especialista o de capacitación
especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada
reconocida por el Estado;
Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;
Poseer certificación otorgada por entidad
científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad
de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
Poseer certificado de aprobación de residencia
profesional completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por
institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad
de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de
(cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante
acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren
continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de
competencia, de acuerdo a la reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de
especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la
participación de las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del
organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado
permanentemente.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 23.873B.O. 30/10/1990)
Capítulo III — De las anestesias generales
Artículo 22. — Las anestesias generales y
regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus
fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
En los quirófanos de los establecimientos
asistenciales oficiales o privados, deberá llevarse un libro registro
en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de
identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la
anestesia y del tipo de anestesia utilizada.
El médico anestesista, el jefe del equipo
quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial,
serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
Los odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.
Capítulo IV — De las transfusiones de sangre
Artículo 23. — Las transfusiones de sangre y sus
derivados en todas su fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas
y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de
los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a
su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de
los elementos que determine la reglamentación.
Los establecimientos asistenciales oficiales o
privados deberán llevar un libro registro donde consten las
transfusiones efectuadas, certificadas con la firma del médico actuante.
El transfusionista, el director del establecimiento
y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las
normas precedentes.
TITULO III — DE LOS ODONTOLOGOS
Capítulo I — Generalidades
Artículo 24. — El ejercicio de la odontología se
autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología,
previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
1) los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;
2) los que hayan obtenido de las Universidades Nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;
3) los que tengan título otorgado por una
Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en
vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales
4) los profesionales de prestigio internacional
reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en
consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización
será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría
de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente
concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no
menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá
significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la
consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o
profesionales reconocidas.
5) los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación,
asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que
se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
6) los profesionales no domiciliados en el país
llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional
matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido
especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 25. — Los títulos anulados o invalidados
por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En
la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en
el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Artículo 26. — Los profesionales odontólogos sólo
podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en
instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación
oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad
odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza
mayor o fortuitos.
Artículo 27. — Los profesionales odontólogos podrán
certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el
ejercicio de su profesión con referencia a estados de salud o
enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o
control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo
2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 28. — Los profesionales odontólogos no
podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales
o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean
honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan
elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales
y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos
de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo
anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia
odontológica al personal de dichos establecimientos.
Artículo 29. — Es obligación de los profesionales
odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las
leyes vigentes:
1) Ejercer dentro de los límites de su profesión,
debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o
amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos
límites;
2) prestar toda colaboración que les sea requerida
por parte de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias,
desastres u otras emergencias nacionales;
3) facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general;
4) enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes
de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las
características que permitan la perfecta individualización de las
mismas;
5) fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que
éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización,
siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente
control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Artículo 30. — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
1) Asociarse para el ejercicio de su profesión o
instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con
mecánicos para dentistas;
2) asociarse con farmacéuticos, ejercer
simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su
consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;
3) a nunciar tratamientos a término fijo;
4) Anunciar o prometer la conservación de la salud;
5) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
6) anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas
ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontología
reconocidas del país;
7) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
8) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
9) aplicar en su práctica privada procedimientos que
no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en
los centros universitarios o científicos del país;
10) practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreto y/o no
autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
11) anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño.
12) anunciar o prometer la confección de aparatos
protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el
término de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o
características o precio;
13) anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
14) anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;
15) expedir certificados por los que se exalten o
elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente
terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético;
16) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
17) realizar publicaciones con referencia a técnicas
o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en
odontología o medicina;
18) publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
19) vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;
20) usar en sus prescripciones signos, abreviaturas
o claves que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología
reconocidas del país;
21) aplicar anestesia general, pudiendo solamente
practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica
del ejercicio de su profesión;
22) realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 9°;
23) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
24) participar honorarios;
25) obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan
medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier
elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las
enfermedades;
26) inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos;
27) delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
28) actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.
Capítulo II — De los Especialistas Odontólogos
Artículo 31. — Para emplear el título o
certificación de especialista y anunciarse como tales, los
profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de
las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio
de Salud y Acción Social:
Poseer certificación otorgada por comisiones
especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de
aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán
incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres)
3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos,
antecedentes y trabajos; y examen de competencia;
Poseer título de especialista o de capacitación
especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada
reconocida por el Estado;
Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;
Poseer certificación otorgada por entidad
científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad
de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
Poseer certificado de aprobación de residencia
profesional completo, no menor de tres años, extendido por institución
pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de
(cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante
acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren
continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de
competencia, de acuerdo a la reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de
especialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la
participación de las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción Social a través del
organismo competente, llevará un registro de especialista, actualizado
permanentemente.
(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 23.873B.O. 30/10/1990)
TITULO IV — DE LOS ANALISIS
Capítulo I — De los Análisis Clínicos
ARTICULO 32.—
"
artículo 20, inciso 25.
Los Directores Técnicos de laboratorios de análisis
clínicos están obligados a la atención personal y efectiva del mismo,
debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y
firmar los informes y/o protocolos de los análisis que se entregan a
los examinados.
En ningún caso los profesionales podrán ser
directores titulares de más de dos laboratorios de análisis clínicos
sean oficiales y/o privados.
Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir
las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con
la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que se establezca en la
reglamentación.
Exceptúanse de las limitaciones del artículo 20,
inciso 21, los médicos que integran como propietarios un
establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia
de un laboratorio de análisis clínicos.
Capítulo II — De los Exámenes Anatomopatológicos
Artículo 33. — Los exámenes anatomopatológicos
de material humano sólo podrán ser efectuados por profesionales
especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina u
odontología, según el caso.
Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la
Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, acreditando
los requisitos de los artículos 21 ó 31, según el caso.
Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir
las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la
reglamentación.
Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.
Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas
exclusivamente por profesionales especializados en anatomopatología,
con excepción de las de carácter médico legal (obducciones), las que
serán practicadas por los especializados que determine la Justicia
Nacional.
TITULO V — DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Capítulo I — Generalidades
Artículo 34. — Toda persona que quiera instalar
un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o
tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar el permiso
previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una
declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las
actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de
las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a
cargo de los prestatarios.
Artículo 35. — A los efectos de obtener la
habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe
acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se
establezcan en la documentación de la presente ley, en relación con sus
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales,
especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su
actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye
por su ubicación un peligro para la salud pública.
Artículo 36. — La denominación y características de
los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido
en los artículos 34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto
establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades,
especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de
profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las
prestaciones.
Artículo 37. — Una vez acordada la habilitación a
que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los establecimientos no
podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón
social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios
sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 38. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las
normas del presente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva
del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPITULO II — DE LA PROPIEDAD
Artículo 39. — Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34, cuando su propiedad sea:
1º) De profesionales habilitados para el ejercicio
de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad
con las normas de esta ley.
2º) De las Sociedades Civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior.
3º) De Sociedades Comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.
4º) De Sociedades Comerciales o Civiles, entre
médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos
injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna
tarea que se refiera al ejercicio profesional.
5º) De entidades de bien público sin fines de lucro.
En todos los casos contemplados en los incisos
anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán
ajustarse en cuanto a:
características del local desde el punto de vista sanitario;
elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad;
número mínimo de profesionales y especialistas;
número mínimo de personal en actividades de colaboración.
Capítulo III — De la Dirección Técnica
Artículo 40. — Los establecimientos
asistenciales deberán tener a su frente un director, médico y
odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las
autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y
reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento
bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.
La responsabilidad del director no excluye la
responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las
personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.
TITULO VI — DE LOS PRACTICANTES
Artículo 41. — Se consideran practicantes los
estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las
materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de
aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.
Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en
ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por esta ley
de colaboración.
Los practicantes de medicina u odontología sólo
podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y
responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y
dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.
TITULO VII — DE LOS COLABORADORES
Capítulo I — Generalidades
Artículo 42. — A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen:
Obstétrica.
Kinesiólogos y Terapistas Físicos.
Enfermeras.
Terapistas Ocupacionales.
Opticos Técnicos.
Mecánicos para Dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de Radiología.
Auxiliares de Psiquiatría.
Auxiliares de Anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadoras de Higiene.
Técnicos en Ortesis y Prótesis.
Técnicos en Calzado Ortopédico.
Pedicuros (Actividad incorporada por art. 1º delDecreto Nº 1424/73B.O. 01/03/1973)
Agentes de propaganda médica (Actividad incorporada por art. 1º delDecreto Nº 74/74B.O. 07/02/1974, abrogado porDecreto Nº 2915/76B.O. 26/11/76)
Instrumentadores de Cirugía (Actividad incorporada por art. 1º delDecreto Nº 1226/74B.O. 04/11/1974)
Técnicos Industriales en Alimentos (Actividad incorporada por art. 1º delDecreto Nº 1423/80B.O. 16/07/1980)
Citotécnicos (Actividad incorporada por art. 1º delDecreto Nº 760/82B.O. 21/04/1982)
Técnicos en Esterilización (Actividad incorporada por art. 1º delDecreto Nº 794/03B.O. 04/04/2003)
Licenciados en producción de bioimágenes (Actividad incorporada por art. 1º delDecreto Nº 1003/03B.O. 31/10/2003)
Artículo 43. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá
reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo
propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe
favorable de las Universidades.
Artículo 44. — Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42:
los que tengan título otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;
los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional;
los argentinos nativos, diplomados en
universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos
por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos;
Los que posean título otorgado por escuelas
reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 45. — Las personas referidas en el artículo
42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional
responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la
preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad
dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su
reglamentación.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de
las actividades mencionadas en el artículo 42, es indispensable la
inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de
los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública,
en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 46. — Las personas a que hace referencia el
artículo 42 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten,
en las siguientes formas:
Ejercicio privado autorizado;
Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional;
Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.
Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Artículo 47. — Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a:
Ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización;
Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida;
Solicitar la inmediata colaboración del
profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen
surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados
para la actividad que ejerzan;
En el caso de tener el ejercicio privado
autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 48. — Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología:
Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización;
Modificar las indicaciones médicas u
odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta a
la indicada por el profesional;
Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
Anunciar o prometer la conservación de la salud;
Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o
terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las universidades
o escuelas reconocidas del país;
Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
Practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no
autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Anunciar características técnicas de sus equipos
o instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que
induzcan a error o engaño;
Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
Participar honorarios;
Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.
CAPITULO II — DE LAS OBSTETRICAS
Artículo 49. — El ejercicio de la obstetricia queda
reservado a las personas de sexo femenino que posean el título
universitario de obstétrica o partera, en las condiciones establecidas
en el artículo 44.
Artículo 50. — Las obstétricas o parteras no podrán
prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio
patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se
reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el
transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la
presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.
Artículo 51. — Las obstétricas o parteras pueden
realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas
habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado,
en las condiciones que se reglamenten.
Las obstétricas o parteras no pueden tener en su
consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su
actividad.
Artículo 52. — Las obstétricas o parteras que deseen
recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas deberán
obtener autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud
Pública, la que fijará las condiciones higiénico—sanitarias a que
deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar
dotados, no pudiendo utilizar la denominación de "Maternidades o
Clínicas Maternales", reservándose dicha calificación para los
establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo profesional
especializado en obstetricia.
En los mencionados locales podrán ser admitidas
únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses de
embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Secretaría de Estado
de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura
cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias,
o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o
estén atacadas de enfermedades infecto—contagiosas, debiendo efectuarse
de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de
un delito.
CAPITULO III — DE LOS KINESIOLOGOS Y TERAPISTAS FISICOS
Artículo 53. — Se entiende por ejercicio de la
kinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar
kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.
Artículo 54. — La kinesiología podrá ser ejercida
por las personas que posean el título universitario de kinesiólogo o
título de terapista físico, en las condiciones establecidas en el
artículo 44.
Los "idóneos en kinesiología" habilitados en virtud
de la Ley 13.970 y su decreto reglamentario Nº 15.589/51, continuarán
en el ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las
citadas normas.
Artículo 55. — Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por prescripción médica.
Frente a la comprobación de cualquier síntoma
anormal, en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen
surgir complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración del
médico.
Artículo 56. — Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar:
Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones
asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del
paciente o en gabinete privado habilitado, en las condiciones que se
reglamenten;
Kinefilaxia en los clubes deportivos, casas de
baños, institutos de belleza y demás establecimientos que no persigan
finalidad terapéutica.
Artículo 57. — Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:
Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;
Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento;
Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
CAPITULO IV — DE LAS ENFERMERAS
(Capítulo derogado por art. 27 de laLey Nº 24.004B.O. 28/10/1991)
CAPITULO V — DE LOS TERAPISTAS OCUPACIONALES
Artículo 62. — Se entiende por ejercicio de la
terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la
rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados,
lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación funcional,
empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Artículo 63. — La terapia ocupacional podrá ser
ejercida por las personas que tengan título de terapistas ocupacional
acorde con lo dispuesto en el artículo 44 en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 64. — Los que ejerzan la terapia
ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control
médico en los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de
cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o
cuando se observare la posibilidad de que surjan o amenacen surgir
complicaciones, deberán requerir el inmediato control médico.
Artículo 65. — Los terapistas ocupacionales podrán
realizar exclusivamente sus actividades en establecimientos
asistenciales oficiales o privados habilitados y en el domicilio del
paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
Capítulo VI — De los Opticos Técnicos
Artículo 66. — Se entiende por ejercicio de la
óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos
destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Artículo 67. — La óptica técnica podrá ser ejercida
por los que posean el título de Optico Técnico; Experto en Optica o
Perito Optico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 68. — El despacho al público de anteojos de
todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro
elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para
corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica
previamente habilitadas.
(Nota Infoleg: por art. 1º de laResolución Nº 102/95*del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos B.O. 11/08/1995
se interpreta que lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº
2284/91 ratificado por Ley Nº 24.307 ha dejado sin efecto la aplicación
del presente artículo en lo referente al expendio de los productos que
tengan por finalidad interponerse en el campo visual sin fines
terapéuticos)*
Artículo 69. — Los que ejerzan la óptica podrán
actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su
actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo
que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán
realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente que
implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o
tratamiento.
Artículo 70. — Toda persona que desee instalar una
casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización
previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir
las condiciones que se reglamenten.
Las casas de óptica de Obras Sociales, entidades
mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad
exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser
cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras
personas.
Artículo 71. — Los ópticos técnicos que anuncien,
confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán acreditar su
especialidad en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 72. — Toda persona que desee instalar una
casa para la confección de lentes de contacto, deberá requerir la
autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública,
debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.
Artículo 73. — Los ópticos técnicos podrán realizar
el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
oficiales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y
controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un
consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o
indicar determinado facultativo.
Capítulo VII — De los Mecánicos para Dentistas
(Capítulo derogado por art. 12 de laLey Nº 23.752B.O. 13/10/89)
Capítulo VIII — De los Dietistas
(Capítulo derogado por art. 17 de laLey Nº 24.301B.O. 10/01/1994. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)
Capítulo IX — De los Auxiliares de Radiología
Artículo 83. — Se entiende como ejercicio
auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores
correspondientes de cámara oscura.
Artículo 84. — Podrán ejercer como auxiliares de
radiología los que tengan título de técnicos en radiología, ayudantes
de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el artículo
44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 85. — Los que ejerzan como auxiliares de
radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control
médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.
Artículo 86. — Los auxiliares de radiología podrán
realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales, oficiales o privados, y como personal
auxiliar de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la
Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
Capítulo X — De los Auxiliares de Psiquiatría
Artículo 87. — Se entiende como ejercicio
auxiliar de la siquiatría la obtención de tests mentales y la
recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes.
Artículo 88. — Podrán ejercer la actividad a que se
refiere el artículo precedente los que posean el título de auxiliar de
siquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44º, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 89. — Los que ejerzan como auxiliares de
siquiatría podrán actuar únicamente por indicación y bajo control del
médico especialista habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
Artículo 90. — Los auxiliares de siquiatría podrán
ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o
privados y como personal auxiliar de médico especialista habilitado.
Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos especialistas.
Artículo 91. — (Artículo derogado por art. 10 de laLey Nº 23.277B.O. 15/11/1985)
Capítulo XI — De los Auxiliares de Laboratorio
Artículo 92. — Se entiende como ejercicio
auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio, con
exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas
funcionales y/o diagnóstico.
Artículo 93. — Podrán ejercer la actividad a que se
refiere el artículo precedente los que posean título auxiliar de
laboratorio o título de Doctor o Licenciado en Ciencias Biológicas,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 94. — Los que ejerzan como auxiliares de
laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo
del profesional y en el límite estricto de su autorización.
Artículo 95. — Los auxiliares de laboratorio podrán
realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como
personal auxiliar de profesional habilitado, con laboratorio autorizado
por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la
Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.
Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus
servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los
profesionales comprendidos en el Título IV de esta ley.
Capítulo XII — De los Auxiliares de Anestesia
Artículo 96. — Se entiende como ejercicio
auxiliar de la anestesia las actividades de colaboración con el médico
especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado
y preparación del material a utilizar.
Artículo 97. — Podrán ejercer la actividad a que se
refiere el artículo precedente los que posean título de Auxiliar de
Anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 98. — Los que ejerzan como auxiliares de
anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo
del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún
caso podrán aplicar anestesias.
Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta
ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser
desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al
artículo 208º del Código Penal.
Artículo 99. — Los auxiliares de anestesia podrán
realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y/o
como personal auxiliar de médico especializado.
Artículo 100. — Los auxiliares de anestesia no
podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u
ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a instituciones
asistenciales.
Capítulo XIII — De los Fonoaudiólogos
Artículo 101. — Se entiende como ejercicio de la
fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y
la enseñanza de ejercicio de reeducación o rehabilitación de la voz, el
habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.
Artículo 102. — La fonoaudiología podrá ser ejercida
por las personas que posean título de Doctor en Fonología; Doctor o
Licenciado en Lenguaje; Lcenciado en Comunicación Humana;
Fonoaudiólogo; Reeducador Fonético; Técnico en Fonoaudiología; Auxiliar
de Fonoaudiología o similiares, acorde con lo dispuesto por el artículo
44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 103. — Los que ejerzan la fonoaudiología
podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo
actuar dentro de los límites de su autorización.
Artículo 104. — Los fonoaudiólogos podrán realizar
el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
Capítulo XIV — De los Ortópticos
Artículo 105. — Se entiende como ejercicio de la
ortóptica, la enseñanza de ejercicio de reeducación de estrábicos y
amblíopes a cumplirse por el paciente.
Artículo 106. — La ortóptica podrá ser ejercida por
las personas que posean título de Ortóptico, acorde con lo dispuesto
por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 107. — Los que ejerzan la ortóptica podrán
actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado,
debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Artículo 108. — Los ortópticos podrán realizar el
ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado.
Artículo 109. — Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.
Capítulo XV — De las Visitadoras de Higiene
Artículo 110. — La actividad de las visitadoras
de higiene comprende la colaboración con los profesionales en los
estudios higiénico—sanitarios, labores de profilaxis, control de
tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología
preventivas.
Artículo 111. — Podrán ejercer la actividad a que se
refiere el artículo precedente los que posean el título de "visitadoras
de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 112. — Las que ejerzan como visitadoras de
higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de
médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
Artículo 113. — Las visitadoras de higiene podrán
realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en
instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos
industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y
no podrán ofrecer sus servicios al público.
Artículo 114. — Queda prohibido a las visitadoras de higiene:
aplicar terapéutica;
anunciarse al público;
desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras;
instalarse con local o consultorio.
Capítulo XVI — De los Técnicos en Ortesis y Prótesis
Artículo 115. — Se entiende por ejercicio de la
Técnica Ortésica y Protésica el anuncio, expendio, elaboración y/o
ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o sustituir
funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.
Artículo 116. — Podrán ejercer la actividad a la que
se refiere el artículo precedente, los que posean el título de técnico
en ortesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo
dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 117. — Los que ejerzan como técnicos en
ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar
únicamente por indicación, prescripción y control médico, y
exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas
de aparatos en los pacientes.
Artículo 118. — Los técnicos en ortesis y prótesis o
en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada o en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y
controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 119. — Los técnicos en ortesis y prótesis o
en aparatos ortopédicos no podrán tener sus taller en el consultorio de
un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar
determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar
debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos
en aparatos ortopédicos.
Artículo 120. — En el caso de que un médico
especializado elabore las prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo
su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en
aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso
las características de un establecimiento comercial o de libre acceso
del público.
Capítulo XVII — De los Técnicos en Calzado Ortopédico
Artículo 121. — Se entiende como ejercicio de la
técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado
destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de
los pies.
Artículo 122. — Podrán ejercer la actividad a que se
refiere el artículo precedente las personas que posean el título de
Técnicos en Calzado Ortopédico, acorde con lo dispuesto por el artículo
44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 123. — Los que ejerzan como técnicos en
calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación,
prescripción y control de médico especialista. Exclusivamente en estas
condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los
pacientes.
Artículo 124. — Los técnicos en calzado ortopédico
podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos oficiales
por privados, en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas),
habilitadas y controladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
en las condiciones que ésta determine.
Titulo VIII — De las Sanciones
Artículo 125. — En uso de sus atribuciones de
gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina,
odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de
Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan
y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones,
podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento,
según sea el caso.
En caso de peligro para la salud pública podrá
suspenderla preventivamente por un término no mayor a noventa (90)
días, mediante resolución fundada.
ARTICULO 126.—
"Artículo 126, inciso b). — Multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia".
ARTICULO2º — Sustitúyese el artículo135 de la Ley Nº 17.132, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 135. — Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo126, y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa".
Artículo 127. — En los casos de reincidencia en las
infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá
inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años
según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus
proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 128. — La reincidencia en la actuación
fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible
al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin
perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208º del Código
Penal.
Artículo 129. — El producto de las multas que
aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo
establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
Título IX — De la Prescripción
Artículo 130. — Las acciones para poner en
ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida
la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de
cualquiera otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a
las disposiciones dictadas en consecuencia.
Título X — Del Procedimiento
Artículo 131. — Comprobada la infracción a la
presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en
consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará
por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que
comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos,
acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en
su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la
que constituirá un domicilio.
En el caso de que las circunstancies así lo hagan
aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá
citar al infractor por edicto.
Examinados los descargos y/o los informes que los
organismos técnico—administrativos produzcan se procederá a dictar
resolución definitiva.
Artículo 132. — Si no compareciere el imputado a la
segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la causal
alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el
expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su
rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la
comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, a tales efectos.
Artículo 133. — Cuando la sanción a imponerse fuera
la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado
previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la Nación.
Artículo 134. — Toda resolución definitiva deberá
ser notificada al interesado, quedando definitivamente consentida a los
cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo
el recurso establecido en el artículo siguiente.
Artículo 135. — Contra las resoluciones que dicten
los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo
podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo
y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de penas
de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo126, y en las
penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140,
previo pago del total de la multa
(Artículo sustituido por art. 2º de laLey Nº 22.650B.O. 11/10/1982)
Artículo 136. — En los recursos interpuestos ante el
órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 137. — En ningún caso se dejarán en
suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional
las sancionen impuestas por infracción a las disposiciones de la
presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten
en consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán
ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores,
la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.
Artículo 138. — Cuando la Secretaría de Estado de
Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones
del capítulo "Delitos contra la Salud Pública", del Código Penal,
deberá remitirse al órgano jurisdiccional formulando las
consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma.
Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la
colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de
Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes,
antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor
desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo, además, acompañar al
agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación
de la causa.
Artículo 139. — En el caso de que no fueran
satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de
Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que
las haga efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el
Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.
Artículo 140. — Los inspectores o funcionarios
debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la
facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades
comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su
ejercicio.
Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos para el cumplimiento de sus funciones.
La negativa injustificada del propietario, director
o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa
de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a cien millones de pesos ($
100.000.000), según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o
proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.
(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente párrafo pueden consultarse clickeando en el enlace"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán
de inmediato a los funcionarios designados por los organismos
competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son
solicitadas por aquellos organismos.
(Artículo sustituido por art. 3º de laLey Nº 22.650B.O. 11/10/1982)
Artículo 141. — Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como base
de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de
julio de cada año en el índice de precios al por mayor —Nivel General—,
que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el
organismo que lo reemplazare.
(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 22.650B.O. 11/10/1982)
Artículo 142. — El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 143. — Quedan derogados la Ley Nº 13.970 y
los Decretos números 6.216/44 (Ley 12.912); 40.185/47; 8.453/63 y el
Decreto Ley Nº 3.309/63.
Artículo 144. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Roberto Petracca. — Ezequiel A. D. Holmberg.
Antecedentes Normativos
- Articulo 19 Inciso 7°) sustituido por art. 10 de laLey Nº 27.680B.O. 24/8/2022;
-Artículo19, inciso 7º)sustituido por art. 5º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020;
-Artículo 21,incisoe), incorporado por art. 20 de laLey Nº 22.127B.O. 08/01/1980.
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