ARTE DE CURAR

Rango Ley
Publicación 1967-01-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ARTE DE CURAR

LEY 17.132

Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas.

Buenos Aires, 24 de enero de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

TITULO I — PARTE GENERAL

Artículo 1° — El ejercicio de la medicina,

odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital

Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sud, queda sujeto a las normas de la presente ley y las

reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

El control del ejercicio de dichas profesiones y

actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará

por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se

establezcan en la correspondiente reglamentación.

Artículo 2° — A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a)

de la Medicina: anunciar, prescribir,

indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en

el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las

personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud

de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que

practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13º;

b)

de la Odontología: anunciar, prescribir,

indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado

al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades

buco-dentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación

o recuperación de la salud buco-dental; el asesoramiento público o

privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en

el Artículo 24º;

c)

de las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología;

el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en

la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la

preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los

límites establecidos de la presente ley.

Artículo 2° bis — Se habilita la modalidad de teleasistencia para el

ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de

las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de

Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para

prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas

aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.

(Artículo incorporado por art. 6º de laLey Nº 27.553B.O. 11/8/2020.)

Artículo 3° — Todas las actividades relacionadas con

la asistencia médico—social y con el cuidado de la higiene y estética

de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las

mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado

de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus

reglamentaciones.

Artículo 4° — Queda prohibido a toda persona que no

esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o

realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de

las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los

límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán

denunciadas por infracción al Artículo 208º del Código Penal.

Artículo 5° — (Artículo derogado por art. 12 de laLey Nº 19.740B.O. 27/07/1972)
Artículo 6° — La Secretaría de Estado de Salud

Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad

y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por

demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en

cada caso al respecto no causará instancia.

Artículo 7° — Los locales o establecimientos donde

ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley, deberán estar

previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y

sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la

habilitación, y/o disponer su clausura cuando las condiciones

higiénico—sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones

técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.

En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.

Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá

exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes la

constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de

Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.

En los locales o establecimientos mencionados debe

figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o

apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas,

pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la

Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y

especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los

Artículos 21º y 31º.

Artículo 8° — La Secretaría de Estado de Salud

Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el

ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas

con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será

determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado

por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta,

otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos

Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las

decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.

La persona inhabilitada podrá solicitar su

rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo

dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista

en el párrafo anterior.

Artículo 9° — (Artículo derogado por art. 10 de laLey Nº 23.277B.O. 15/11/1985)
Artículo 10. — Los anuncios o publicidad en relación

con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las

personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen,

deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada

profesión o actividad auxiliar.

Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión,

título, especialidades y cargos técnicos, registrados y reconocidos por

la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y

días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.

En ningún caso podrán anunciarse precios de

consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a

las entidades de bien público.

A los efectos de la presente ley entiéndese por

publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares,

avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que

sirva a tales fines.

Las direcciones o administraciones de guías,

diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que

sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la

autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones

pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente ley.

Artículo 11. — Todo aquello que llegare a

conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la

presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a

conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se

trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el

Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o

publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con

fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Artículo 12. — Los profesionales médicos u

odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan

el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del Art. 4° del

Decreto Nº 6.216/44 (Ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el

vencimiento de la respectiva autorización.

TITULO II — DE LOS MEDICOS

Capítulo I — Generalidades

Artículo 13. — El ejercicio de la medicina sólo

se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina,

previa obtención de la matrícula correspondiente.

Podrán ejercerla:

a)

los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;

b)

los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional;

c)

los que tengan título otorgado por una

universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en

vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;

d)

los profesionales de prestigio internacional

reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos

en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta

autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo

de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la

Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser

nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un

plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación.

Esta autorización precaria en ningún caso podrá

significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la

consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o

profesionales reconocidos;

e)

los profesionales extranjeros contratados por

instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación,

asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas

instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que

se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;

f)

los profesionales no domiciliados en el país

llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional

matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido

especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;

g)

los profesionales extranjeros refugiados en el

país que fueron habilitados en virtud del artículo 4°, inciso f) del

Decreto número 6.216/44 (Ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de

la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se

encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

Artículo 14. — Anualmente las Universidades

Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de

Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas

profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de

identificación y fecha de egreso.

Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán

directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de

profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del

diploma y la matrícula.

Artículo 15. — Los títulos anulados o invalidados

por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En

la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en

el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con

documentación debidamente legalizada.

Artículo 16. — Los profesionales referidos en el
artículo 13º, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios

previamente habilitados o en instituciones o establecimientos

asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en

el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es

admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Artículo 17. — Los profesionales que ejerzan la

medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que

efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de

salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación,

aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en

el artículo 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones

que se reglamenten.

Artículo 18. — Los profesionales que ejerzan la

medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o

totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean

honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan

medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes

terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico,

artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo

anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al

personal de dichos establecimientos.

Artículo 19. — Los profesionales que ejerzan la

medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás

disposiciones legales vigentes, obligados a:

1º) Prestar la colaboración que les sea requerida

por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras

emergencias;

2º) asistir a los enfermos cuando la gravedad de su

estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no

prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional

o en el servicio público correspondiente;

3º) respetar la voluntad del paciente en cuanto sea

negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia,

alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes,

tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se

solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la

inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera

dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán

la conformidad del representante del incapaz;

4º) (Inciso derogado por art. 14 de laLey N° 26.743B.O. 24/5/2012)

5º) promover la internación en establecimientos

públicos o privados de las personas que por su estado síquico o por los

trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para

terceros;

6º) ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;

7º) Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios

electrónicos o digitales, en las que debe constar la siguiente

información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de

matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando

corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que

consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que

se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas

en idioma nacional, fechadas y firmadas.

La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional.

(Inciso 7°) sustituido por art. 310 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023) 8º) extender los certificados de defunción de los

pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de

identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última

enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría

de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos

les fueran requeridos por las autoridades sanitarias;

9º) fiscalizar y controlar el cumplimiento de las

indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que

éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización,

siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente

control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para

terceras personas.

Artículo 20. — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:

1º) anunciar o prometer la curación fijando plazos;

2º) anunciar o prometer la conservación de la salud;

3º) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

4º) anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas

ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias

Médicas reconocidas del país;

5º) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

6º) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;

7º) aplicar en su práctica privada procedimientos

que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados

en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;

8º) practicar tratamientos personales utilizando

productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no

autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

9º) anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

10º) anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;

11º) expedir certificados por los que se exalten o

elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto o agente

terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;

12º) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

13º) realizar publicaciones con referencia a

técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no

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