CONVENCIONES INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-02-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 17.156

Convención sobre reconocimiento y ejecución en el extranjero de la obligación de prestar alimentos.

Buenos Aires, 24 de enero de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo. 1° - Adhiérese a la

"Convención sobre reconocimiento y ejecución en el extranjero de la

obligación de prestar alimentos", celebrada en la ciudad de Nueva York,

Estados Unidos de Norteamérica, entre los días 29 de mayo y 20 de junio

de 1956. A tal efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes

reservas:

a)

"La República Argentina se reserva el derecho -con respecto al

artículo 10° de la Convención sobre reconocimiento y ejecución en el

extranjero de la obligación de prestar alimentos- de restringir la

expresión "máxima prioridad", en razón de las disposiciones vigentes en

el control de cambios que rige en el país";

b)

"Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención

a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina,

tal extensión en nada afectará sus derechos (Referente al artículo 12

de la Convención)" y

c)

"El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al

procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier

controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios

mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo 12".

Artículo 2° - Comuníquese, dése a a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

PREAMBULO

Considerando que es urgente la

solución del problema humanitario originado por la situación de las

personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras

que se encuentran en el extranjero;

Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre

prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones

relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves

dificultades legales y de orden práctico;

Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades;

Las partes contratantes han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Alcance de la Convención

1.

La finalidad de la presente

Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo

demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes

contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho

a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está

sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se

perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo

Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.

2.

Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son

adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme

al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los

mismos.

ARTICULO 2

Designación de organismos

1.

En el momento de depositar el

instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante

designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que

ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.

2.

En el momento de depositar el instrumento de ratificación o

adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o

privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución

Intermediaria.

3.

Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario General

de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto

en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.

4.

Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán

comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las

Instituciones Intermediarias de las demás partes contratantes.

ARTICULO 3

Solicitud a la Autoridad Remitente

1.

Cuando el demandante se encuentra

en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo

sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la

jurisdicción de otra parte contratante, que se denominará Estado del

demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad

Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.

2.

Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los

elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la

Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de

alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser

admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de

conformidad con esa ley.

3.

La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos

pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la

Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para

designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una

fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del

demandado.

4.

La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para

asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del

Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que

disponga dicha ley la solicitud expresará:

a)

El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de

nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y

dirección de su representante legal;

b)

El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean

conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco

años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;

c)

Una exposición detallada de los motivos en que se funda la

pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros

datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y

familiar del demandante y el demandado.

ARTICULO 4

Transmisión de los documentos

1.

La Autoridad Remitente transmitirá

los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado,

a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.

2.

Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se

cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo

con la ley del Estado del demandante.

3.

La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución

Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del

demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica

gratuita y exención de costas.

ARTICULO 5

Transmisión de sentencias y otros actos judiciales

1.

La Autoridad Remitente

transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las

disposiciones del artículo 4°, cualquier decisión provisional o

definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en

materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente

de cualquiera de las partes contratantes, y, si fuere necesario y

posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.

2.

Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo

precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los

documentos mencionados en el artículo 3°.

3.

El procedimiento previsto en el artículo 6° podrá incluir, conforme

a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una

nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo

dispuesto en el párrafo 1.

ARTICULO 6

Funciones de la Institución Intermediaria

1.

La Institución Intermediaria,

actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el

demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de

alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario,

iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier

sentencia, decisión u otro acto judicial.

2.

La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la

Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de

ello y le devolverá la documentación.

3.

No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley

aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda

cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del

demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.

ARTICULO 7

Exhortos

Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

El tribunal que conozca, de la acción de alimentos podrá enviar

exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al

tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier otra

autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo

territorio haya de diligenciarse el exhorto;

b)

A fin de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar

representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la

Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y

al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las

diligencias solicitadas;

c)

Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a

los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no

se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la autoridad requirente

las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;

d)

La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase;

e)

Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto:

1) Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento;

2) Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el

exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía o su

seguridad.

ARTICULO 8

Modificación de decisiones judiciales

Las disposiciones de la presente

Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de

decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.

ARTICULO 9

Exenciones y facilidades

1.

En los procedimientos regidos por

esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas

exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se

efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.

2.

No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de

extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito

alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.

3.

Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no

percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de

conformidad con esta Convención.

ARTICULO 10

Transferencia de fondos

La parte contratante cuya legislación

imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero

concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados

al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los

procedimientos previstos en esta Convención.

ARTICULO 11

Cláusula relativa a los Estados federales

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya

aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo

federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida,

las mismas que las de las partes que no son Estados federales;

b)

En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya

aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,

provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen

constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas

legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con

recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las

autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

c)

Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención

proporcionará a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le

haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la

legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus

entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la

Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra

índole, se ha aplicado tal disposición.

ARTICULO 12

Aplicación territorial

Las disposiciones de la presente

Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios no autónomos

o en fideicomisos y a todos los demás territorios de cuyas relaciones

internacionales sea responsable una parte contratante, a menos que

dicha parte contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella,

haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o

territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que

haya hecho esa declaración, podrá en cualquier momento posterior

extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así

excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario

General.

ARTICULO 13

Firma ratificación y adhesión

1.

La presente Convención quedará

abierta hasta el 31 de diciembre de 1956 a la firma de todo Miembro de

las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un

organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido

invitado por el Consejo Económico y Social a participar en la

Convención.

2.

La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.

3.

Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este

artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario

General.

ARTICULO 14

Entrada en vigor

1.

La presente Convención entrará en

vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el

depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, con

arreglo a lo previsto en el artículo 13.

2.

Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se

adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de

ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor 30 días después

de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación

o de adhesión.

ARTICULO 15

Denuncia

1.

Cualquiera de las partes

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