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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CENTRO LATINOAMERICANO DE FISICA

LEY Nº 17.157

Apruébase el acuerdo de creación del Centro Latinoamericano de Física (C.L.A.F.) suscripto en París el 9/4/1964

Buenos Aires, 2 de Febrero de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°- Apruébase el "Acuerdo de creación del Centro

Latinoamericano de Física" (C.L.A.F.) subscrito ad referéndum por el

representante argentino ante la UNESCO, en París, el 9 de abril de 1964.

Artículo 2°- La contribución anual al C.L.A.F., prevista por el
artículo 8 del acuerdo mencionado en el artículo anterior, estará a

cargo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Artículo 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese.

Onganía - Nicanor E. Costa Méndez - Guillermo A. Borda - Antonio R. Lanusse.

ACUERDO QUE INSTITUYE EL CENTRO LATINOAMERICANO DE FISICA

Las partes contratantes,

Teniendo presente la Resolución 2.121 de la Conferencia General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, de 14 de diciembre de 1960; así como la Resolución N° 72 del

Consejo Ejecutivo de esta Organización, de fecha 7 de junio de 1961;

convencidas de que el desenvolvimiento de la investigación científica

en el dominio de la física constituye una base indispensable al

progreso económico y social;

considerando;

la necesidad y la urgencia de elevar el nivel científico y de aumentar

el número de profesores e investigadores en los diversos dominios de la

física;

que un gran esfuerzo de cooperación a la escala regional debe ser realizado para dicho fin;

que en dichas condiciones, es eminentemente oportuno que sea

establecido un Centro Latinoamericano de Física, el cual quedará

encargado de promover y estimular los trabajos de investigación y

formación de investigadores y profesores universitarios en física en

América Latina.

acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Creación

Queda creado el Centro Latinoamericano de Física, al que a continuación

se denominará "Centro", con sede en el "Centro Brasileiro de Pesquisas

Físicas".

ARTICULO II

Funciones

1.

El Centro tiene como principal función la de realizar

investigaciones científicas y organizar enseñanzas especializadas en el

dominio de las ciencias físicas, fijando su máximo interés en la

formación y entrenamiento de investigadores y profesores universitarios

en América Latina, así como aunar esfuerzos para la realización de

programas de mayor envergadura en el dominio de la física. También es

función del Centro la de ayudar en la creación de grupos de

investigación en física, en particular en países que no cuenten

actualmente con ellos. El Centro desarrollará programas especiales en

las diversas ramas de la física que lo requieran y en particular en

problemas de interés nacional para uno o más Estados Miembros,

incluyendo los asesoramientos técnicos que sean solicitados.

2.

Para la realización de estos objetivos, el Centro dispondrá, previos los acuerdos oportunos, de:

a)

Instalaciones, laboratorios y personal científico y técnico de las

instituciones científicas de los Estados Miembros que participen en los

trabajos del Centro. Los objetivos de los acuerdos citados serán los de

facilitar la colaboración entre todas las instituciones de

investigaciones en física y de ofrecer a todos sus investigadores la

posibilidad de trabajar en el laboratorio e institución latinoamericano

más indicado para su especialidad.

b)

Investigadores y profesores de las universidades de América Latina.

c)

Instalaciones, laboratorios y personal adicionales previstos en los

programas de trabajos. Dichas instalaciones y laboratorios podrán estar

en su sede o en otro lugar seleccionado por los órganos directivos del

Centro.

d)

Instalaciones, laboratorios y personal científico, técnico y

administrativo que le serán facilitados por el "Centro Brasileiro de

Pesquisas Físicas".

ARTICULO III

Composición

1.

Son miembros del Centro, los Estados de América Latina que entren a ser partes en el presente acuerdo.

2.

A los efectos del presente acuerdo son considerados Estados de

América Latina los siguientes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia,

Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, Ecuador, Guatemala, Haití,

Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República

Dominicana, Uruguay y Venezuela.

ARTICULO IV

Organos

El Centro comprende:

a)

Una Asamblea General.

b)

Un Consejo Directivo. c) El personal científico, técnico y administrativo, al frente del cual figura el Director.

ARTICULO V

Asamblea General

1.

La Asamblea General está constituida por un representante, de

preferencia calificado en las ciencias físicas, de cada uno de los

Estados Miembros del Centro y además, de un representante de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura, este último sin derecho, a voto. Cada representante puede tener un suplente.

2.

Cada Estado Miembro del Centro tiene un voto en la Asamblea General.

3.

La Asamblea General es el órgano supremo del Centro. A ella

corresponde determinar, en cada una de las reuniones ordinarias, las

líneas generales del programa y las bases presupuestarias del Centro y

además examinar el informe bienal de las actividades realizadas, que le

será presentado por el Director del Centro acompañado de los

comentarios del Consejo Directivo.

4.

La Asamblea General elige dicho Consejo Directivo.

5.

La Asamblea General es convocada en sesión ordinaria por el

presidente del Consejo Directivo. La Asamblea General elige en cada

reunión ordinaria su presidente y dos vicepresidentes. Al abrirse cada

reunión ordinaria de la Asamblea General y hasta que la Asamblea haya

elegido el presidente de la reunión, ocupará la presidencia el

representante del Estado al que pertenecía la persona elegida como

presidente de la reunión anterior.

6.

La Asamblea General determina su régimen interno. Sus decisiones son

adoptadas por mayoría de los miembros presentes y votantes.

7.

La Asamblea General se reúne en sesión ordinaria cada dos años y en

sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Consejo Directivo o a

petición de la mayoría de los Estados Miembros.

ARTICULO VI

Consejo Directivo

1.

El Consejo Directivo está constituido por cinco miembros calificados

en ciencias físicas, elegidos por la Asamblea General y no

necesariamente entre los representantes que la integran, por un

representante de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura y otro del "Centro Brasileiro de

Pesquisas Físicas", estos dos últimos sin derecho a voto.

2.

Entre los cinco miembros elegidos por la Asamblea General no puede haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

3.

La Asamblea General elige también cinco miembros suplentes del

Consejo Directivo. Estos miembros suplentes son convocados por el

presidente del Consejo Directivo, según el orden en que fueron

elegidos, para reemplazar un miembro titular, en caso de ausencia o de

incapacidad del mismo. Cuando el primer suplente es de la misma

nacionalidad que uno de los miembros que figuran en el Consejo

Directivo, el presidente convocará al segundo suplente y así

sucesivamente.

4.

El mandato de los miembros titulares y suplentes del Consejo

Directivo se inicia a partir de la clausura de la reunión en la que han

sido elegidos y se termina al fin de la segunda sesión ordinaria

subsiguiente. En cada sesión ordinaria de la Asamblea General vendrán

sucesivamente a expiración los mandatos de dos y tres miembros

titulares del Consejo Directivo. La Asamblea General cubre igualmente

en cada sesión ordinaria las vacantes que existan de miembros

suplentes.

5.

Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo pueden

inmediatamente ser reelegidos para un segundo mandato, pero no podrán

continuar en el desempeño de sus funciones por más de dos períodos

consecutivos.

6.

El Consejo Directivo actuando bajo la autoridad de la Asamblea General, tiene las siguientes atribuciones:

a)

Examinar y aprobar los informes y programas anuales establecidos por

el Director del Centro, así como las modificaciones eventuales de estos

programas, propuestos por el Director, emitir su opinión sobre el

informe bienal de las actividades llevadas a cabo, informe que será

presentado a la Asamblea General.

b)

Proponer a la Asamblea General las líneas generales del programa y las bases presupuestarias del Centro.

c)

Fiscalizar las actividades y situación financiera del Centro y fijar el presupuesto anual.

d)

Decidir sobre los acuerdos referentes a la colaboración científica que deberán ser firmados por el Centro.

e)

Elegir el Director del Centro.

7.

El Consejo Directivo elige de entre sus miembros, en cada sesión

ordinaria, su presidente y un vicepresidente que continuarán en

funciones hasta la elección siguiente. Son reelegibles.

8.

El Consejo Directivo determina su régimen interno. Sus decisiones

son tomadas por mayoría de los miembros presentes y votantes. Cada

miembro designado por la Asamblea General dispone de un voto.

9.

El Consejo Directivo se reúne en sesión ordinaria una vez al año, y

en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su presidente y a

petición de tres de sus miembros.

ARTICULO VII

Director y Personal

1.

El Director del Centro es elegido por el Consejo Directivo que fija las condiciones del contrato.

2.

Las atribuciones del Director del Centro son:

a)

Dirigir los trabajos del Centro, de acuerdo con los programas y

directivas aprobadas por la Asamblea General y según las normas

trazadas por el Consejo Directivo.

b)

Representar al Centro ante la justicia y en todos los actos de la vida civil.

c)

Firmar acuerdos relativos a la colaboración científica bajo reserva de la aprobación del Consejo Directivo.

d)

Preparar el presupuesto, los informes y los programas anuales para aprobación del Consejo Directivo.

e)

Nombrar el personal del Centro.

3.

El Consejo Directivo y el Director elaboran un Reglamento

administrativo que fija las modalidades del funcionamiento del Centro.

ARTICULO VIII

Disposiciones Financieras

1.

Los recursos financieros de que dispone el Centro están constituidos por:

a)

Contribuciones anuales de los Estados miembros.

b)

Donaciones, legados y subvenciones, que pueda recibir conforme el párrafo 3 del presente artículo.

c)

Remuneraciones que perciba por prestación de servicios.

2.

Las contribuciones indicadas en el apartado a) del párrafo 1 del

presente artículo son fijadas por cada uno de los Estados Miembros de

acuerdo con sus posibilidades.

3.

El Director del Centro puede, con la aprobación del Consejo

Directivo, aceptar donaciones, legados y subvenciones ofrecidos al

Centro, a condición que dichos beneficios no impliquen ninguna

obligación contraria a las finalidades del Centro.

4.

La Asamblea General decide de la duración del ejercicio financiero del Centro.

ARTICULO IX

Relaciones con al UNESCO

El Centro firmará con la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura un acuerdo para reglamentar las

modalidades de una colaboración estrecha y efectiva entre las dos

instituciones, principalmente en lo que concierne a la ayuda a la

investigación, intercambio de personal científico y de informaciones y

concesión de recíprocas facilidades.

ARTICULO X

Capacidad Jurídica e Inmunidades del Centro

1.

El Centro goza en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros

de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y

alcanzar sus fines.

2.

El Centro concluirá un acuerdo con el Gobierno del Brasil para que

éste le proporcione los derechos y privilegios de un organismo

internacional intergubernamental.

ARTICULO XI

Retirada de los Estados Miembros

1.

Cada Estado Miembro podrá notificar su retirada del Centro en

cualquier momento, después de haber transcurrido cuatro años, contados

desde la fecha en que el Estado en cuestión haya entrado a ser parte en

el presente acuerdo. Esta notificación se considerará efectiva un año

después del día en que ella fue comunicada al Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura.

2.

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará dicha notificación a

todos los Estados Miembros y al Director del Centro.

ARTICULO XII

Enmiendas

El presente acuerdo puede ser modificado por la Asamblea General, a

propuesta de un Estado Miembro. Los proyectos de enmiendas deben, ser

comunicados a los Estados Miembros por lo menos seis meses antes de ser

sometidos al examen de la Asamblea General. Las propuestas de enmiendas

se aprobarán tan sólo si reúnen un número de votos igual, por lo menos,

a los dos tercios del número de Estados Miembros.

ARTICULO XIII

Disposiciones Transitorias

1.

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, convocará la primera reunión de

la Asamblea General del Centro, en el plazo más breve posible, después

de la entrada en vigor del presente acuerdo.

2.

Estos Estados pueden entrar a ser partes en general se procederá, en

las condiciones previstas en el artículo VI a la elección de cinco

miembros titulares y de cinco miembros suplentes del Consejo Directivo

del Centro, inmediatamente después de la Asamblea General designará por

sorteo, dos miembros titulares cuyos mandatos expirarán al clausurarse

la segunda reunión ordinaria. En lo sucesivo la Asamblea General

procederá en cada reunión ordinaria a las elecciones para cubrir los

puestos que quedarán vacantes al clausurarse la sesión.

ARTICULO XIV

Disposiciones Finales

1.

El presente acuerdo queda abierto a la firma y a la aceptación de

todos los Estados mencionados en el artículo III precitado.

2.

Los Estados pueden entrar a ser partes en el presente acuerdo por:

a)

La firma, sin reserva de una aceptación ulterior.

b)

La firma a reserva de aceptación, seguida de ésta.

c)

La aceptación pura y simple.

3.

La aceptación se hará efectiva por el depósito de un instrumento de

aceptación en manos del Director General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

4.

El presente acuerdo entrará en vigor cuando Brasil y más cinco de

los Estados nombrados en el párrafo 2 del artículo III hayan entrado a

ser parte en él, conforme a lo que preceptúa en el párrafo 2 del

presente artículo.

5.

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados partes en

el presente acuerdo, a la Organización de las Naciones Unidas y a la

Organización de los Estados Americanos, de la fecha en que el acuerdo

entre en vigor, así como de las fechas en que otros Estados entran a

ser partes en este acuerdo.

6.

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones

Unidas, el presente acuerdo será inscrito en la Secretaría de las

Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de

las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente

acuerdo. Hecho en la Ciudad de Río de Janeiro el vigésimosexto día de

marzo de 1962 en un solo ejemplar en lenguas española, francesa y

portuguesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. El

ejemplar original será depositado en los archivos de la Organización de

las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y se

remitirán copias debidamente autorizadas a todos los Estados

mencionados en el Artículo III, así como a la Organización de las

Naciones Unidas y a la Organización de los Estados Americanos.