UNIVERSIDADES NACIONALES
Ley 17.178
TRANSFERENCIA A LA SECRETARIA DE CULTURA Y EDUCACION DE DISTINTOS ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE UNIVERSIDADES NACIONALES.
BUENOS AIRES, 20 de febrero de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Transfiérese a la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, los establecimientos de enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria, industrial, especial, artística, artesanal, de educación física y profesorados, dependientes de las universidades nacionales.
ARTICULO 2.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 1 el Colegio Nacional de Monserrat de la Universidad Nacional de Córdoba el Colegio Nacional de Buenos Aires y Escuela Superior de Comercio Carlos Pellegrini de la Universidad de Buenos Aires el Colegio Nacional de La Plata y las escuelas de auxiliares de la medicina, dependientes de las facultades de ciencias médicas.
ARTICULO 3.- Las universidades nacionales transferirán los establecimientos afectados por la presente ley, con sus bienes, inventarios y partidas presupuestarias.
ARTICULO 4.- La Secretaría de Estado de Cultura y Educación adoptará las medidas tendientes al inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y determinará específicamente los establecimientos y bienes a transferir. Asimismo, podrá refundirlos en otras escuelas en que el Estado imparta una enseñanza similar y aun suprimirlos si fueren innecesarias.
ARTICULO 5.- Se declara en comisión por el término de ciento veinte días a todo el personal docente, administrativo y auxiliar de los establecimientos afectados por la presente ley.
ARTICULO 6.- Las universidades nacionales no podrán crear, sostener ni subvencionar escuelas de nivel educativo no universitario, sin aprobación expresa del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA-Borda
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