SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1967-02-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 7
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SALUD PUBLICA

LEY N° 17.180

Se aplicarán medidas sanitarias en lo relativo al tránsito internacional e interprovincial por transporte público o privado.

Buenos Aires, 20 de febrero de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las

medidas sanitarias que considere necesario aplicar en su jurisdicción

y, particularmente, en todo lo relativo al tránsito internacional e

interprovincial por cualquier medio de transporte público o privado, a

fin de evitar la propagación de enfermedades pestilenciales e

infecto-contagiosas que puedan constituir un peligro para la salud de

los habitantes de la Nación.

Artículo 2°- La infracción a las disposiciones que se dicten como

consecuencia de esta ley será sancionada, conforme a sus normas

reglamentarias, con multas de hasta un millón de pesos moneda nacional

($ 1.000.000), sin perjuicio de las medidas que correspondan en virtud

de los artículos números 205 y 207 del Código Penal.

Artículo 3°- Las multas a que se refiere el artículo anterior serán

impuestas directamente por el organismo de aplicación mediante el

procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley y sólo serán

apelables ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo de

la Capital Federal o juzgados federales de sección cuando excedieran de

la suma de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000).

La autoridad de aplicación promoverá por vía de apremio las acciones

judiciales pertinentes cuando las multas impuestas no fueren

oportunamente satisfechas.

Artículo 4°- Las acciones emergentes de las normas que se dicten como

consecuencia de esta ley prescribirán al término de cinco (5) años.

Dicha prescripción quedará interrumpida por la secuela del proceso o

por nuevas infracciones a las normas aludidas.

Artículo 5°- El producto de las multas que se apliquen por imperio de

la presente ley será ingresado al Fondo Nacional de la Salud.

Artículo 6°- La Secretaría de Estado de Salud Pública tendrá a su cargo

la aplicación y fiscalización de las medidas reglamentarias de esta ley.

Artículo 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Roberto J. Petracca.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.