ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES
ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES
LEY N° 17.181
Disuélvense la Cámara Central y las Cámaras Regionales de Conciliación y Arbitraje Obligatorio
Buenos Aires, 21 de febrero de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina,
Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
Artículo 1° — Decláranse disueltas la Cámara Central y las Cámaras Regionales de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, con excepción de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, que pasará a depender de la repartición de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería que oportunamente determine el Poder Ejecutivo con todo su personal y bienes afectados.
Artículo 2° — Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las Cámaras citadas deberán remitir a los Tribunales Provinciales que correspondan las causas actualmente en trámite ante las mismas y en el estado en que se encuentren sin que ello implique alterar los principios de eficiencia y autoridad de la cosa juzgada y de preclusión de la instancia. En caso de duda con respecto a la jurisdicción entre dos provincias, corresponderá a la del lugar de ubicación del inmueble.
Artículo 3° —El personal que se desempeña en las Cámaras disueltas será redistribuido por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las necesidades de los servicios; aquél que no fuese absorbido será destinado a otras reparticiones centralizadas o descentralizadas de la Administración Pública Nacional.
En todos los casos la transferencia de personal implicará la de las respectivas partidas presupuestarias.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dispondrá el destino de los bienes afectados a las Cámaras disueltas, conforme a las necesidades de los servicios.
Artículo 4° — Deróganse los artículos 46° de la Ley 13.246 y 3° y 4° del Decreto-Ley 1.638/63, ratificado por la Ley 14.467 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Adalbert Kriegeer Vasena.
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