TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.185
**Se Aprueba el Tratado de Navegación,
de los Ríos Paraná, Paraguay y de la Plata, suscripto con la República
del Paraguay el 23/1/67.**
Buenos Aires, 24 de Febrero de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Apruébase el Tratado de Navegación de los ríos Paraná,
Paraguay y de la Plata, entre la República Argentina y la República del
Paraguay, subscrito en la ciudad de Buenos Aires el 23 de enero de 1967.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Nicanor E. Costa Méndez.
TRATADO DE NAVEGACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
La República Argentina y la República del Paraguay, seguras de cumplir
con los altos fines de concederse recíprocamente todas las
oportunidades que puedan facilitar el desarrollo y el bienestar de sus
pueblos, de conformidad con sus derechos sobneranos e intereses,
ratifícan el principio de la libre navegacion de los ríos
comprometiéndose a aplicarlo en sus respectivas jurisdicciones, y
resuelven celebrar el siguiente Tratado de Navegación, a cuyo efecto
nombran sus plenipotenciarios, a saber: El Excelentísimo señor
Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército Alfredo
Stroessner, a su Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores del
Paraguay, Raúl Sapena Pastor, y el Excelentísimo señor Presidente de la
Nación Argentina, Teniente General Juan C. Onganía, a su Excelencia el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina,
Nicanor Costa Méndez, quienes, después de haber exhibido sus plenos
poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
La navegación por los ríos Paraguay, Paraná y de la Plata dentro de la
jurisdicción de ambas altas partes contratantes, es libre para los
buques argentinos y paraguayos en igualdad de condiciones.
Cada alta parte contratante concederá a los buques nacionales de la
otra alta parte contratante el mismo tratamiento que a sus propios
buques en todo lo relativo a navegación.
ARTICULO 2°
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por
buques cualquier tipo de embarcación, con o sin propulsión propia, de
cualquier tonelaje y cualquiera fuera su fuerza motriz.
ARTICULO 3°
Quedan excluidos del régimen del presente Tratado:
El cabotaje en el territorio de las partes contratantes;
Los buques de guerra, los cuales se regirán como hasta el presente, por las normas del Derecho Internacional.
Queda reservado a las altas partes contratantes, la pesca y el
aprovechamiento de los recursos naturales en sus respectivas
jurisdicciones, así como la asistencia y salvamento dentro de un
régimen de seguridad y economía.
ARTICULO 4°
Toda diferencia que surgiere de la aplicación o interpretación de este
Tratado o derivada de la navegación, será resuelta por vía de
negociaciones entre los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos
Estados.
ARTICULO 5°
Las altas partes contratantes están de acuerdo en que este Tratado no
afecta el derecho de soberanía, y el poder de policía inherente a éste
será ejercido propendiendo a establecer un régimen uniforme sobre las
bases más favorables al libre tránsito y al desarrollo de las
transacciones comerciales, de acuerdo con lo previsto en el art 18 del
Tratado del 3 de Febrero de 1876.
ARTICULO 6°
El presente Tratado será ratificado de acuerdo con las formalidades
constitucionales de cada una de las partes contratantes. El canje de
los instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Asunción.
En fe de lo cual los abajo firmantes suscriben y sellan el presente
Tratado en 2 ejemplares igualmente auténticos.
Hecho en Buenos Aires el 19 de Enero del año 1967. - Raúl Sapena Pastor - Nicanor Costa Méndez.