TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1858-07-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 172

Convencion de navegacion fluvial con el Brasil.

**El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:**

Art. 1° - Apruébanse las estipulaciones contenidas en los cuarenta y

dos articulos de la Convención Fluvial celebrada entre el Poder

Ejecutivo Nacional y S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus

respectivos Plenipotenciarios, en esta Capital, el veinte de Noviembre

del año próximo pasado de mil ochocientos cincuenta y siete.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital

provisoria de la Confederacion Argentina, a los diez y ocho dias

del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho.

PASCUAL ECHAGüE.- Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- M. LUQUE.- Jonás Larguía, Pro-Secretario.

Convención de navegacion fluvial con el Brasil

Art. 1° - La navegacion de los rios Uruguay, Paraná y Paraguay, es

libre para el comercio de todas las naciones, desde el Rio de la Plata

hasta los puertos habitados, ó que se habilitasen en cada uno de los

dichos ríos para ese fin, por los respectivos Estados, conforme á las

concesiones ya hechas por cada una de las altas partes contratantes en

sus decretos, Leyes y Tratados.

Art. 2° - La libertad de navegacion concedida á todas las banderas, no

se entiende respecto de los afluentes (salvas las estipulaciones en

contrario), ni de la que se haga de puerto á puerto de la misma Nación.

Tanto esta como aquella navegacion podrán ser reservadas por cada

Estado para su bandera, siendo con todo libre á los ciudadanos ó

súbditos de los otros Estados ribereños, cargar sus mercaderías en las

embarcaciones empleadas en ese comercio interior ó de cabotaje.

Art. 3° - Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán también

de la libertad de tránsito y de entrada, en todo el curso de los ríos

habilitados para los buques mercantes. Los buques de guerra de las

naciones no ribereñas, solamente podrán llegar hasta donde en cada

Estado ribereño les fuese permitido, no pudiendo la concesion de un

Estado estenderse fuera de los límites de su territorio, ni obligar de

forma alguna á los otros ribereños.

Art. 4° - Cada Estado ribereño se obliga, en tanto cuanto le sea

posible, á conservar y mejorar los canales navegables, y á colocar y

mantener los faroles, valizas, boyas y cualesquiera otras señales

precisas, en la parte del territorio fluvial que le perteneciere, a fin

de que la navegación se haga lo más libre y seguramente que se pueda

conseguir, atentos los obstáculos naturales de los ríos.

Art. 5° - Cada Gobierno llevará á efecto, á la mayor brevedad posible,

las obras y medidas que juzgue más urjentes, en conformidad al artículo

anterior, para conservar espédita y hacer más fácil la navegacion de

los ríos en que tuviese soberanía.

Art. 6° - Serán objeto de ajustes ulteriores y especiales, las obras

que, por su situación en territorio misto, ó por su importancia deban

hacerse á espensas de dos o más ribereños.

Art. 7° - Los buques que se dirijan de un puerto esterior, ó de uno de

los puertos fluviales de la nación á que pertenecen, para otro de la

misma nación, ó de tercera, no serán sujetos en su tránsito por las

aguas de cualquiera de los Estados intermediarios, á ningún examen ni

demora, fuera de la que fuese indispensable para exhibir su carta de

sanidad, tomar práctico y conocerse su nacionalidad, procedencia y

destino.

Unico.- Todos los Gobiernos se obligan á facilitar del modo más eficaz,

tanto la navegación de tránsito, como la que fuese peculiar á sus

puertos, y consiguientemente providenciarán para que los sobredichos

actos se practiquen, por parte de cada Estado, en uno solo ó en

dos lugares de la costa, ó islas que en los tres ríos le pertenecieren,

y con la mayor prontitud posible.

Art. 8° - La nacionalidad, procedencia, destino y tonelaje de los

buques que se hallaren comprendidos en el caso del artículo 7° serán

comprobadas por un certificado de la autoridad fiscal del puerto de la

procedencia, siendo este documento visado no solo por el Agente

Consular de la nación á que perteneciere el buque, cuando la salida

fuere de puerto estrangero, sinó también por los Agentes Consulares de

los Estados, por cuyo territorio tengan que pasar, si los hubiese.

1°- Sólo en falta de certificado ó cuandobona fide

haya sospecha fundada contra su veracidad, se podrá exijir la

exhibicion del pasaporte del buque, rol de equipaje y manifiesto de

carga.

2°- La exhibición de la carta de sanidad del certificado y de los otros

documentos en el caso escepcional ya previsto, será hecha á bordo del

buque, ó en tierra, por el capitán ó su apoderado. En el punto en que

esta operacion tuviere lugar, recibirá el buque un pase que será dado gratis, para entregarlo á la salida del territorio intermediario al de su destino, en la estacion competente.

Art. 9° - Las formalidades prescriptas en los artículos 7° y 8° serán

arregladas de modo que los buques que subieren ó bajaren en los lugares

donde las márgenes del río pertenecieren á más de un Estado, no queden

obligados á tocar a más de dos puntos ó estaciones de los territorios

fronterizos é intermediarios al de su destino.

Unico- En el Río Uruguay, v.g., los buques que pasasen para los

puertos argentinos, llenarán dichas formalidades ante las autoridades

argentinas, y en la misma forma practicarán los que se destinaren a los

puertos del Estado Oriental. Los buques que subieren para los puertos

brasileros, ó procedieren de ellos se presentarán, para el mismo fin, á

las estaciones argentinas ó a las orientales, según mas le conviniere.

Art. 10 - La policía de cada Estado contra los embarques y desembarques

clandestinos, de mercaderías ó de personas, será en general ejercida en

tierra á lo largo de sus márjenes, y sobre el río, por medio de

embarcaciones mercantes ó de guerra.

Art. 11 - En los puntos en que tal precuaucion se juzgue necesaria, se

podrá obligar al buque á recibir un guarda del país por cuyas aguas

transite, ó á cerrar y sellar las escotillas ó los lugares en que estén

depositadas las mercaderías y se podrán emplear estos dos medios

conjuntamente.

Art. 12 - El servicio de los guardas se limitará a vijilar que los

buques no tengan comunicacion con tierra, (salvos los casos en que esto

es permitido) ó cometan cualquier, otra contravención. Los capitanes de

buques estarán obligados á dar alojamiento y sustento de su mismo

rancho á dichos ajentes policiales.

Art. 13 - Las dos medidas indicadas en el artículo 11, no se estenderán

fuera de los límites de cada Estado. En los lugares en que las dos

márjenes del Río no pertenecieren á una única soberanía, dichas medidas

sólo podrán ser aplicadas por la autoridad del Estado á cuyo puerto

fuese destinado el buque, ó por cualquiera de ellas, á elección del

capitán del buque, cuando este se dirija para los puertos de un tercer

Estado.

Art. 14 - Los empleados que por parte de cada Estado hicieren la

policía del río en embarcaciones, podrán exijir de cualquier buque que

encuentren en las aguas de su país, la presentación del pase, de que

habla el artículo 8° y declaración de la procedencia y destino. Podrán

también exijir donde las márjenes del río pertenecieren á su nación,

que se les exhiba el pasaporte del buque el manifiesto de la carga, el

rol de equipaje y la lista de pasajeros cuando la exhibicion de alguno

ó de todos estos papeles del buque fuere necesaria para prevenir ó

averiguar algún fraude de que haya fundada sospecha. Estos actos, sin

embargo, deberán ser practicados de modo que no cause el menor vejámen

ó embarazo al tránsito y comercio lícito de los otros Estados.

Art. 15 - El buque que se dirija á los puertos de un Estado podrá

entrar á los puertos habilitados de cualquiera de los otros ribereños,

permanecer allí, cargar ó descargar, parcial ó totalmente,

concediéndoseles la misma protección y ventajas de que gozaria si

viniese directamente con ese destino, y quedando sujeto á las leyes

fiscales y policiales de la autoridad territorial.

Unico- Es espresamente entendido que si la entrada hubiese sido causada

por fuerza mayor, y el buque, saliese con el mismo cargamento, no se le

exijirá derecho alguno de entrada, de estadía ó de salida.

Art. 16 - Cada Gobierno designará otros lugares fuera de sus puertos

habilitados en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan

comunicar con tierra directamente ó por medio de embarcaciones menores,

para reparar averías, proveerle de combustible ó de otros objetos de

que carezcan.

1°- En estos puntos la autoridad local tendrá derecho de exijir, aunque

el buque siga en tránsito directo, la exhibición del rol del equipaje,

lista de los pasajeros y manifiesto de la carga, y visar gratis todos ó

algunos de esos documentos.

2°- Los pasajeros no podrán desembarcar allí, sin previa licencia de la

misma autoridad territorial, á quien para ese fin deberán presentar sus

pasaportes para ser vistos y visados por ella.

Art. 17 - Los Gobiernos ribereños se darán conocimiento recíprocamente

de los puertos que destinaren para las comunicaciones, previstas en el

artículo anterior; y si cualquiera de ellos juzgare conveniente

determinar algún cambio á ese respecto, lo prevendrá á los otros, con

la anticipación necesaria.

Art. 18 - Toda comunicación con tierra, no autorizada, ó en lugares no

designados ó fuera de los casos de mayor fuerza, será punible con multa

fuera de las otras penas en que puedan incurrir los delincuentes, según

la legislación general del país.

Art. 19 - Ningún buque podrá cargar ó descargar fuera de los puertos

designados en el artículo 15. Será, sin embargo, permitido tocar en

cualquier otro lugar y descargar allí todo ó parte de la carga, sí por

causa de avería u otra circunstancia extraordinaria, no pudiese

continuar su viaje, y siempre que el capitán (donde esto fuere posible)

se dirija préviamente á los empleados de la estación fiscal más

próxima, ó en falta de éstos, á cualquiera otra autoridad local y se

someta á las medidas que esos empleados ó autoridad juzgaren necesarias

para prevenir alguna importacion clandestina, según las Leyes generales

vigentes en ese territorio.

1°- Las medidas que el capitan hubiese tomado en su propio arbitrio,

antes de prevenir á los empleados fiscales, ó a falta de éstos, á

alguna otra autoridad local y sin esperar su intervención, no reputarán

justificables, si nó probare que fueron indispensables para la

salvación del buque ó de la carga.

2°- Las mercaderías así descargadas, si fueren exportadas en el mismo

buque, ó embarcaciones menores, no podrán ser sujetas á derecho de

entrada, tránsito ó salida.

Art. 20 - Toda importacion ó exportacion de mercaderías, por las

márjenes de los ríos ó sus islas, así como los alijamientos ó

trasbordos, sin prévia autorizacion, o sin que se haya observado las

formalidades prescriptas en el artículo anterior, estarán sujetas á

multas, fuera de la pérdida del contrabando y de las otras penas que

impongan las leyes generales del país.

Art. 21 - Toda tentativa de importacion ó exportacion fraudulenta por

la costa de los ríos y sus islas, manifestada por actos esteriores y

seguida de un principio de ejecución, si no fuese llevada á efecto por

circunstancias fortuitas ó independientes de la voluntad del autor,

será castigada como verdadera importacion ó exportacion fraudulenta.

Art. 22 - El buque que despues de haber salido barra ó fuera, de

cualquier punto del curso del río, fuese obligado por causa de fuerza

mayor á arribar á puerto del Estado, de cuyo territorio hubiese salido,

ó á puerto de otro ribereño, será exento de todo derecho de puerto,

cualquiera que sea su denominacion, si allí no cargare ni descargare.

1°- Será exento, de parte de las Aduanas del lugar, de cualquier

formalidad que no sea la de una declaración indicando los motivos de su

entrada forzada, salvo las precauciones usadas allí, para evitar las

importaciones ó exportaciones clandestinas.

2°- En falta de la sobre dicha declaración ó si la arribada no fuese

justificada, los capitanes sufrirán las penas impuestas por la

legislacion del país, contra los que por escala forzada, entraren á sus

puertos sin llenar las prescripciones que en él se observan.

Art. 23 - Los transbordos ordinarios por causas de avería, ó que puedan

ser temporariamente necesarios por cualquier otro accidente imprevisto,

como falta de agua ó encalladura, no serán reputados como carga ó

descarga en el sentido del artículo 19, y serán enteramente libres, una

vez que se hagan sin tocar en las márjenes del río, ó mediante el

consentimiento y bajo la vijilancia de los empleados fiscales del

lugar, y en ausencias, de estos bajo la vijilancia de cualquiera otra

autoridad local.

1°- Si las escotillas ó lugares de depósitos de las cargas hubieren

sido cerradas y selladas, deberá el capitán en los casos precitados,

dirigirse previamente (si fuese posible) á los empleados de la estación

fiscal competente que quedase más próxima, para hacer levantar los

sellos, y se someterá á las medidas que estos empleados juzgaren

necesarias, á fin de evitar el contrabando en su territorio.

2°- Las mercaderías trasbordadas de este modo, deberán ser reembarcadas en el mismo buque.

Art. 24 - Si por causa de contravención á las medidas policiales y

fiscales concernientes al libre tránsito fluvial tuviere lugar alguna

aprehensión de mercaderías, buque ó embarcaciones menores, se concederá

sin demora el levantamiento de dicha aprehensión, mediante fianza ó

caucion suficiente del valor de los objetos aprehendidos.

Unico. - Si la contravencion no tuviere otra pena que la de multa, el

contraventor obtendrá mediante la misma garantía, el continuar

inmediatamente su viaje.

Art. 25 - En los casos de naufragio ó cualquier otro establecimiento

desgraciado, las autoridades locales deberán prestar todo el auxilio á

su alcance, tanto para la salvación de las vidas, buque y carga, cuanto

para la recaudación y seguridad de lo salvado.

1°- Cuando el acontecimiento desgraciado tuviere lugar en aguas que

pertenezcan á más de un Estado, las autoridades de una y de otra márjen

combinarán su jurisdiccion y concurso, de modo que su auxilio sea el

más eficaz y propio de las íntimas relaciones y de la humanidad de

pueblos vecinos y cultos.

2°- En la hipótesis del parágrafo anterior, siempre que haya de

desembarcarse la carga del buque, quedará sujeta á la jurisdiccion del

lugar en que fuese depositada, que será aquel para donde pueda ser

transportada con más prontitud y seguridad. Y cuando estas

circunstancias fuesen iguales para las autoridades de una y otra

márjen, preferirá la jurisdiccion de aquella que hubiese prestado los

primeros auxilios, ó que los interesados escojieren.

3°- Si el capitán, el dueño de la carga, ó quien sus veces haga,

quisiere transportarla directamente al puerto de su destino, ú otro

cualquiera lo podrá hacer sin pagar derecho alguno, y sí sólo los

gastos de salvamento.

4°- No estando presente el capitán del buque, el dueño de las

mercaderías naufragadas ó quien sus veces haga, para correr con los

gastos de salvamento, serán estos pagados por la autoridad local, e

indemnizados por el dueño ó quien lo represente, ó á costas de las

mercaderías, rematándose en pública subasta cuantas basten para ese fin

y para el pago de los respecivos derechos. Con respecto al resto de las

mercaderías, cuando tenga lugar el antedicho remate, se procederá

conforme á la legislación del país, concerniente á los depósitos en sus

Aduanas.

Art. 26 - El capitán del buque naufragado ó quien sus veces haga,

estará obligado á remover el casco del buque ó sus fragmentos; y cuanto

él no pueda hacerlo dentro del plazo que le fuere señalado por la

autoridad local, ni responsabilizarse por los gastos de ese trabajo, se

juzgará abandonado el buque, y la misma autoridad hará á su costo esa

remocion cuyo provecho le pertenecerá.

Art. 27 - El practicaje de los ríos, donde se juzgare necesario, será

ejercido por las personas que cada Estado ribereño habilitare para ese

fin.

1°- Los prácticos de un Estado serán reconocidos en cualquiera de los

otros Estados, en vista de los títulos de nombramientos que les fueren

conferidos por sus respectivos gobiernos.

2°- Es enteramente libre á los capitanes, tomar prácticos que sean de su confianza.

3°- Los prácticos de cada Estado ribereño, podrá servir á bordo de los

buques de su nación y de cualesquier otros que naveguen para sus

puertos.

4°- Los Gobiernos ribereños prestarán recíprocamente particular

proteccion á sus prácticos pudiendo los de un Estado desembarcar en

territorio de otro, permanecer allí y recibir nueva comisión.

Art. 28 - El derecho de practicaje, será percibido según una tarifa

formada para cada río, y fijada su relación al calado del buque, á las

distancias y á las dificultades de la navegación en las crecientes y

bajas de los ríos.

1°- La tarifa del derecho de practicaje será adoptada de común acuerdo

por los respectivos gobiernos ribereños, y ninguno de ellos la podrá

alterar, sin el consentimiento de los otros.

2°- En todos los casos de avería grave, acontecidos al buque por alguna

falta del práctico, perderá este el derecho á toda retribución.

Art. 29 - Es libre á cada Gobierno declarar facultativo para todos los

buques, entre los límites de su territorio, el servicio del practicaje,

y en todo caso quedarán exentos de tomar práctico.

1°- Los buques de guerra;

2°- Los buques que no demandasen mas agua que la correspondiente al máximum de las bajas en cada río, y cuyos capitanes hayan hecho ya dos viajes en los mismos lugares.

3°- Los buques empleados en el cabotaje de cada río.

Art. 30 - Los prácticos serán responsabilizables ante los tribunales de su país, ex oficio,

ó á requerimiento de las partes interesadas, por los daños resultantes

de mala fé ó negligencia en el desempeño de sus obligaciones. En los

delitos comunes, estarán sujetos á la autoridad local,

considerándoseles entonces como pertenecientes al equipaje del buque,

cuando éste fuere de su nación. Los gobiernos ribereños velarán

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