TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 17.219

Apruébase el Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués firmado el 20/5/66.

Buenos Aires, 28 de Marzo de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Apruébase el Convenio de Seguridad Social Argentino Portugués, firmado en Lisboa el 20 de mayo de 1966.
Artículo 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía – Guillermo A. Borda – Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO - PORTUGUES

El Presidente de la República Argentina y el Presidente de la República

Portuguesa, inspirados por el deseo de armonizar las relaciones entre

los dos países en materia de seguridad social, han decidido celebrar un

convenio y a ese efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios:

El Presidente de la República Argentina:

Al señor Enrique S. Rabinovitz Hantover, Subsecretario de Seguridad Social;

El Presidente de la República Portuguesa:

Al doctor Alberto Marciano Gorjao Franco Nogueira, Ministro dos Negócios Estrangeiros;

los cuales luego de canjearse sus respectivos poderes, reconocidos en

buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

PARTE PRIMERA - *Disposiciones generales*

ARTICULO 1°

El presente Convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:

1.

En Portugal:

a)

Al régimen general sobre previsión social correspondiente a los

seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte;

b)

Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

c)

A los regímenes especiales de previsión establecidos para ciertas

categorías, en la parte que se relacionen con los riesgos o

prestaciones cubiertos por los regímenes enumerados en los puntos

precedentes, y especialmente el régimen relativo al personal de las

empresas concesionarias de los servicios públicos de transportes.

2.

En Argentina:

a)

A las prestaciones de invalidez, vejez y muerte del sistema de previsión social.

b)

A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos deaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

c)

Al seguro obligatorio de maternidad.

d)

A los servicios de medicina preventiva, curativa y de rehabilitación

que se establezcan por el Instituto Nacional de Previsión Social, así

como a las prestaciones y a las indemnizaciones que por esta causa se

otorguen.

ARTICULO 2°
1.

El presente Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y

disposiciones que en lo futuro modifiquen o complementen las

legislaciones enumeradas en el artículo 1.

2.

Sin embargo, no se aplicará a las leyes y disposiciones queextiendan

los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o a las

leyes y disposiciones por las cuales se creen nuevas ramas de seguridad

social si uno de los Estados contratantes notificara al otro su

oposición en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación

oficial de las mismas.

ARTICULO 3°

Las legislaciones enumeradas en el artículo 1, vigentes respectivamente

en Argentina y en Portugal, se aplicarán a los ciudadanos portugueses

en la República Argentina y a los ciudadanos argentinos en Portugal,

los cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que

los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encontraren.

ARTICULO 4°

Se establecen las siguientes excepciones al artículo 3.

a)

El ciudadano de uno de los dos Estados contratantes enviado por una

empresa radicada en uno de ellos al territorio del otro, continuará

sujeto a la legislación del primero, siempre que la ocupación en el

territorio del otro Estado no exceda de un período de doce meses. Si la

ocupación excediera de dicho período, el interesado podrá continuar

regido por la legislación del Estado contratante en el que tiene sede

la empresa, previa conformidad expresa de la Autoridad competente del

otro Estado.

b)

El personal navegante de empresas de transporte aéreo que tengan su

sede en uno de los dos Estados contratantes y que trabaje en el

territorio del otro Estado, seguirá sujeto a la legislación del Estado

en cuyo territorio tenga su domicilio la empresa.

c)

La tripulación de una nave abanderada en uno de los dos Estados

contratantes está sujeta a la legislación de dicho Estado. Cualquiera

otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga,

reparación y vigilancia, estará sujeta a la legislación del Estado en

cuyo ámbito jurisdiccional se encuentre la nave.

d)

Los nacionales de cualquiera de los dos Estados contratantes que

participen con su trabajo en actividades resultantes de la cooperación

artística o cultural entre personas o empresas de uno y otro, quedarán

sujetos a la legislación del Estado en que se realiza la referida

actividad, aunque la permanencia del personal a que se refiere este

apartado en dicho territorio sea inferior a doce meses.

e)

A los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares de

los dos Estados contratantes, salvo los cónsules honorarios, les es

aplicables del Estado al que pertenecen.

Los demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de dichas

representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros,

quedan igualmente sujetos a la legislación del Estado a cuyo servicio

se encuentran, siempre que dentro de los tres meses siguientes a su

contratación no opten por acogerse a la legislación del Estado

contratante en cuyo territorio prestan sus servicios. Si la relación de

trabajo ya existía en el momento de entrar en vigor el presente

Convenio, el término de tres meses corre desde esta fecha.

Las Autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán

resolver en cada caso particular, la opción que pretendan ejercer las

personas a que se refiere el párrafo anterior de este apartado, fuera

del plazo previsto en el mismo.

f)

Las personas al servicio de uno de los Estados contratantes que sean

enviadas al otro, continuarán sujetas a la legislación del primero.

ARTICULO 5°

Las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes podrán, de

común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar, en casos particulares o

para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas

en el artículo 4.

ARTICULO 6°

Los ciudadanos portugueses o argentinos que puedan hacer valer en el

otro Estado contratante un derecho a prestaciones en dinero

correspondiente a los regímenes de invalidez, vejez o muerte o al

seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,

conservan tal derecho sin limitación alguna al trasladarse al

territorio de su propio Estado.

PARTE SEGUNDA.- *Disposiciones especiales*

A) Prestaciones de invalidez, vejez y muerte.

ARTICULO 7°
1.

En caso de invalidez, vejez o muerte de un ciudadano portugués o

argentino que hubiese estado protegido en ambos Estados contratantes

por un régimen de seguridad social contra tales riesgos, los

respectivos Institutos aseguradores determinarán el derecho a las

prestaciones que correspondan, mediante la totalización de los períodos

de seguro cumplidos en uno y otro Estado.

2.

Cuando en virtud de la legislación de los Estados contratantes el

derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro cumplidos en

una profesión que se rija por un régimen especial de seguridad social,

sólo se totalizarán, para la concesión de tales prestaciones, los

períodos cumplidos en la misma profesión en uno y otro Estado. Cuando

en el Estado al que pertenece el trabajador no exista un régimen

especial de seguridad social para dicha profesión, sólo se tendrán en

cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado

los períodos que en el primero haya cumplido en el ejercicio de la

misma dentro del régimen de seguridad social vigente. Si, a pesar de

ello, el asegurado no alcanzare el derecho a las prestaciones del

régimen especial, los períodos cumplidos en ese régimen se considerarán

como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.

3.

En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, cada

Instituto asegurador determinará, según su propia legislación y de

acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en

ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para

beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.

ARTICULO 8°

Las prestaciones que los asegurados a quienes se refiere el artículo 7

del presente Convenio o sus causahabientes pudieren obtener en virtud

de las legislaciones de los dos Estados contratantes y a consecuencia

de la totalización de períodos a que hubiere lugar, se liquidarán de la

siguiente manera:

a)

Los Institutos de ambos Estados contratantes determinarán, por

separado, el importe de las prestaciones a que el interesado tendría

derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieren cumplido bajo

su propia legislación.

b)

La cuantía que a cada Instituto le corresponde satisfacer será la

que resulte de establecer la proporción entre el período totalizado y

el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.

c)

El beneficio que se otorgue será la suma de los importes parciales

que, con arreglo a este cálculo, corresponde abonar a cada Instituto.

ARTICULO 9°

Cuando las prestaciones a otorgarse por los Institutos aseguradores de

ambos Estados no alcanzaren el haber mínimo fijado para las mismas en

el Estado en que se abonare la prestación, el Instituto asegurador de

ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar dicho

haber mínimo, el cual será liquidado conforme a la proporción fijada en

el artículo anterior.

ARTICULO 10

En caso que el interesado, teniendo en cuenta la totalización de

períodos a que se refiere el artículo 8, no pueda acreditar

simultáneamente las condiciones establecidas en las legislaciones de

los dos Estados contratantes, su derecho a las referidas prestaciones

se determinará, respecto a cada legislación, a medida que el interesado

reúna tales condiciones.

ARTICULO 11

El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del

presente Convenio. En este caso las prestaciones se determinarán y

liquidarán separadamente por el Instituto asegurador de cada Estado

contratante según su respectiva legislación, independientemente del

período de seguro cumplido en el otro Estado.

B) Prestaciones de maternidad, enfermedad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

ARTICULO 12

Los ciudadanos portugueses y argentinos se beneficiarán de las

prestaciones relativas a los regímenes de seguro de maternidad vigentes

en uno y otro Estado. A tal efecto se sumarán, si fuere necesario, los

períodos de seguro establecidos para el derecho a tales prestaciones.

ARTICULO 13
1.

Los ciudadanos portugueses y argentinos podrán beneficiarse del

seguro de enfermedad que haya sido instituido en uno u otro Estado

contratante. A tales efectos, el derecho a las prestaciones se

reconocerá de acuerdo con los requisitos establecidos en la respectiva

legislación y se sumarán, en los casos que correspondan, los períodos

de seguro pertinentes.

2.

Será condición para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo

anterior que entre los períodos de seguro cumplidos en uno y otro

Estado contratante no haya transcurrido un plazo superior a sesenta

días.

ARTICULO 14

Si para evaluar el grado de incapacidad en caso de accidente del

trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los

Estados contratantes prevé que los accidentes del trabajo y las

enfermedades profesionales ocurridos anteriormente sean tomados en

consideración lo serán también los accidentes del trabajo y las

enfermedades profesionales ocurridos anteriormente bajo la legislación

del otro Estado como si se hubieran verificado bajo la legislación del

primer Estado.

PARTE TERCERA.- *Disposiciones varias y transitorias*

ARTICULO 15

A los fines del presente Convenio se entiende por:

a)

Autoridades competentes: los Ministros o Secretarios de Estado bajo

cuya competencia se encuentren los regímenes enumerados en el artículo

1.

b)

Instituto asegurador: organismo que tiene a su cargo la aplicación,

en forma total o parcial, de la legislación en materia de seguridad

social.

c)

Legislación (en materia de seguridad social): leyes, decretos, reglamentos y disposiciones relativos a la seguridad social.

d)

Período de seguro: tiempo requerido o tomado en consideración para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

ARTICULO 16

Cuando los Institutos aseguradores de los dos Estados contratantes

tengan obligación de abonar prestaciones pecuniarias con arreglo al

presente Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las

transferencias resultantes de esta obligación se efectuarán conforme a

los acuerdos de pago vigentes entre ambos Estados.

ARTICULO 17
1.

Las Autoridades competentes y los Institutos aseguradores de los dos

Estados contratantes se otorgarán gratuitamente recíproca asistencia

para la aplicación del presente Convenio.

2.

Los exámenes médicos requeridos por el Instituto asegurador de uno

de los dos Estados contratantes respecto a beneficiarios que se

encontraren en el territorio del otro Estado, serán realizados por el

Instituto asegurador de éste a petición y por cuenta del primero.

ARTICULO 18
1.

Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidas en

materia de seguridad social por la legislación de uno de los dos

Estados contratantes se aplicarán también, a efecto del presente

Convenio, a los nacionales del otro Estado.

2.

Todos los actos y documentos que en virtud del presente Convenio

hubieren de producirse quedan exentos de visado y legalización por

parte de las autoridades diplomáticas o consulares.

ARTICULO 19

Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades competentes y

los Institutos aseguradores de los dos Estados contratantes se

comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o sus

representantes.

ARTICULO 20

Las Autoridades diplomáticas y consulares de los dos Estados

contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los ciudadanos

de su propio Estado ante las Autoridades competentes y los Institutos

aseguradores en materia de seguridad social del otro Estado.

ARTICULO 21

Las solicitudes y los documentos presentados a las Autoridades

competentes o a los Institutos aseguradores de uno de los dos Estados

contratantes serán igualmente válidos como presentados ante las

Autoridades o Institutos correspondientes del otro Estado.

ARTICULO 22

Los recursos que correspondan interponer ante una institución

competente para recibirlos de uno de los dos Estados contratantes, se

tendrán por interpuestos en término aun cuando se presenten ante la

correspondiente institución del otro Estado, siempre que lo sean dentro

del plazo establecido por la legislación del Estado ante quien deba

sustanciarse el mismo.

ARTICULO 23

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.