CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-04-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 17.232

**Convensión sobre circulación por

carreteras. Se autoriza al Automóvil Club Argentino y al Touring Club

Argentino la emisión del Certificado de Matrícula del Automóvil y del

Permiso Internacional para Conducir.**

Buenos Aires, 6 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Autorízase al Automóvil Club Argentino y al Touring

Club Argentino la emisión del Certificado de Matrícula del Automóvil y

del Permiso Internacional para Conducir a que se hace mención en los

Capítulos IV y V (artículos 18 al 25) y en el Anexo 10 de la Convención

sobre Circulación por Carretera (Ginebra, septiembre 19 de 1949), a la

cual se ha adherido la República Argentina por Ley 14.814/59.

Artículo 2° - Dichos documentos tendrán validez únicamente en el

extranjero. El Automóvil Club Argentino y el Touring Club Argentino

deberán emitirlos en un todo de acuerdo con lo estipulado en el texto

de la Convención aludida, en el artículo 1° de la presente ley y a sus

sucesivas modificaciones.

Artículo 3° - Mantiénense las autorizaciones oportunamente

otorgadas por Leyes 12.316 y 12.385 al Automóvil Club Argentino y al

Touring Club Argentino para la emisión de los Permisos Internacionales

de Conducir y Certificados Internacionales para el Automóvil,

correspondientes a la Convención Internacional para la Circulación de

Automóviles (París abril 24 de 1926) y a la Convención sobre la

Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano (Washington,

diciembre 15 de 1943), entre los Estados aún no contratantes de la

Convención de Ginebra de 1949 citada en el artículo 1°.

Artículo 4° - El Automóvil Club Argentino y el Touring Club

Argentino no podrán percibir para el otorgamiento de cada uno de

los documentos aludidos en los artículo 1° y 3° de la presente

ley, una suma mayor que la establecida por la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires por la emisión de las licencias de conducir de

categoría "particular".

Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Guillermo A. Borda

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