HIDROCARBUROS
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
Ley N° 17.246
**CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION
DE PETROLEO. - Se aprueban convenios de transacción suscriptos con
compañías petroleras, los que se declaran de interés nacional.**
Buenos Aires, 24 de abril de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Apruébase el convenio transaccional y sus documentos
complementarios firmados el día 30 de marzo de 1967 por el secretario
de Estado de Energía y Minería, el procurador del Tesoro de la Nación y
el administrador general de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con Pan
American Argentina Oil Company y Pan American International Oil Company.
Artículo 2° - Apruébase el convenio de transacción, contrato
aclaratorio y documentos complementarios, firmados el día 6 de abril de
1967 por el secretario de Estado de Energía y Minería, el procurador
del Tesoro de la Nación y el gerente general de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales con Argentina Cities Service Development Company,
South American Development Company, Unola de Argentina Ltd. y Loeb
Rhoades & Co.
Artículo 3° - El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del
Ministerio de Economía y Trabajo, dispondrá las medidas necesarias para
que se cumplan y otorguen los actos y autorizaciones administrativas
que sean consecuencia de los convenios a que se refieren los artículos
primero y segundo de esta ley, impartiendo las instrucciones del caso a
las reparticiones que dependan de ese ministerio.
Jurisprudencia que cita a la presente
Artículo 4° - Por los elementos, equipos y maquinarias de fabricación
nacional que las compañías contratistas adquieran para la ejecución de
los contratos comprendidos en los artículos primero y segundo de esta
ley, los fabricantes nacionales gozarán de los reintegros y exenciones
impositivas a que serían acreedores en el caso de que tales elementos
fueran exportados.
Jurisprudencia que cita a la presente
Artículo 5° - Decláranse de interés nacional, en los términos del
artículo 11 de la Ley N° 15.273, los convenios a que se refieren los
artículos primero y segundo de esta ley.
Artículo 6° - Al exclusivo efecto del cumplimiento de esta ley, quedan
derogadas todas las disposiciones que resulten opuestas a la misma.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.
TRANSACCION ENTRE LA NACION ARGENTINA Y.P.F., PAN AMERICAN ARGENTINA OIL COMPANY Y PAN AMERICAN INTERNATIONAL OIL COMPANY
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes de marzo
del año mil novecientos sesenta y siete, entre la Nación Argentina (en
adelante "el Estado"), representada por los miembros de la comisión
creada por decreto 1863/1966 , a saber, el sSecretario de Estado de
Energía y Minería de la Nación, Ingeniero Luis M. Gotelli, el
Subprocurador en ejercicio de la Procuración del Tesoro de la Nación,
Dr. Alejandro R. Ahumada, y el Administrador General de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales, Ingeniero Daniel Alberto Brunella; y
Yacimientos
Petrolíferos Fiscales (en adelante "YPF"), representada por su
Administrador General, Ingeniero Daniel Alberto Brunella; y Pan
American Argentina Oil Company (en adelante llamada algunas veces "la
compañía" y otras veces llamada "Pan American") sociedad de Delaware,
Estados Unidos de América, representada por su Presidente Sr. La Roy
Dean Jr.; y
Pan American International Oil Company, sociedad de
Delaware, Estados Unidos de América, representada por su apoderado, Sr.
L. Chase Ritts. Jr. (ambas sociedades denominadas en adelante
conjuntamente "las compañías"); y el Banco Central de la República
Argentina (en adelante llamado Banco Central), representado por su
Presidente, Dr. Pedro Real, al efecto de asumir la garantía establecida
en la presente; y
El Banco Industrial de la República Argentina (en
adelante el Banco Industrial), que comparece en este acto a efectos de
asumir las obligaciones de garantía que se establecen en la presente,
representado por su Vicepresidente, Dr. Rodolfo Guido Martelli, se
conviene la transacción siguiente con referencia al juicio caratulado
"Nación Argentina y otro c/Pan American Argentina Oil Company y otra
s/determinación de efectos jurídicos del decreto 744/1963 ", ahora en
trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N°
3 a cargo del Dr. Jorge R. Pastor, Secretaría N° 42 a cargo del
Escribano Jorge E. Anderson (de aquí en adelante llamado "el juicio")
con el propósito de solucionar las cuestiones pendientes entre las
partes y determinar sus derechos y obligaciones futuras, de acuerdo a
las cláusulas siguientes:
ARTICULO I
Terminación del Juicio.
1.1. El Estado e YPF, por una parte, y las compañías, por la otra
parte, convienen en dar término al juicio, de acuerdo a las condiciones
establecidas en esta transacción. En consecuencia, y sujeto a que
dichas condiciones se cumplan, el Estado e YPF, en su carácter de
actores, y las compañías en su carácter de demandadas y reconvinientes,
desisten, sin limitación alguna, de todas las acciones deducidas y
derechos invocados y de todos los reclamos efectuados en dichos autos,
o que directa o indirectamente puedan relacionarse con los mismos o con
el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 744/1963 , en virtud del cual
fue promovida la demanda, estipulando que sus relaciones recíprocas se
regirán por las disposiciones de la presente transacción.
1.2. En Particular, y sujeto también al cumplimiento de dichas
condiciones, las compañías renuncian a toda indemnización por daños y
perjuicios o por cualquier otro concepto incluyendo tanto aquellos que
hayan sido objeto de reclamo expreso en la reconvención deducida en el
referido juicio, como cualquier otros anteriores o posteriores hasta el
31 de octubre de 1966, inclusive, y el Estado e Y.P.F. dejan expresa
constancia de que las compañías nada les adeudan al 31 de octubre de
1966, incluso por los conceptos mencionados en el Artículo 6° del Decreto
N° 744/1963.
1.3. La presente transacción tendrá vigencia y efectos legales cuando
un ejemplar firmado sea presentado en el juicio con un escrito conjunto
de desistimiento conforme al texto agregado a la presente como anexo
"A". La presentación de la transacción por las partes tendrá lugar en
un día que se convenga por las partes, que en adelante se designará
como "Fecha de Cierre".
La Fecha de Cierre tendrá lugar dentro de los treinta (30) días después
de la publicación de la ley mencionada en el ap. 6.2 de la presente
Transacción.
1.4. Todos los actos a cumplirse por las partes conforme a la presente
Transacción hasta o en la misma Fecha de Cierre, además de la
presentación de esta Transacción conforme al apartado 1.3, serán condiciones
suspensivas a dicha presentación. En caso de que cualquier acto no sea
cumplido, según está previsto en la presente transacción, la parte a la
cual beneficiara el acto que debió cumplirse, podrá rescindir la
presente Transacción mediante notificación cursada a la otra por
telegrama colacionado u otro medio escrito. Si esta Transacción fuera
rescindida por cualquiera de las partes conforme a este apartado, no
tendrá vigencia o efecto y las partes volverán a la posición existente
antes de la firma de la presente transacción como si esta transacción
no hubiera existido.
1.5. Excepto lo previsto en el Artículo V, los honorarios y gastos
realizados por las partes en el juicio serán soportados en el orden
causado en cada instancia.
ARTICULO II
Cumplimiento del Contrato.
2.1. La Compañía e YPF acuerdan que, con excepción de las
diferencias entre ellas que serán resueltas por el incumplimiento de la
presente Transacción, cada una de ellas ha cumplido sus deberes y
obligaciones conforme al contrato del 21 de julio de 1958 (en adelante
el "Contrato") y al contrato de transporte del 24 de octubre de 1961
(en adelante el "Contrato de Transporte"), y afirman su intención mutua
de continuar el cumplimiento del Contrato y del Contrato de Transporte,
aclarados por la presente Transacción.
ARTICULO III
Pago de Importes Adeudados.
3.1. En la fecha de cierre, YPF pagará a la Compañía en la ciudad de
Nueva York, Estados Unidos de América, la suma de cincuenta y ocho
millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos
dólares estadounidenses (u$s 58.666.492), con más sus intereses sobre
esta suma, a razón del siete por ciento anual a partir del 31 de agosto
de 1966 y hasta la fecha de cierre. El pago indicado, juntamente con el
cumplimiento por Y.P.F. de las obligaciones fijadas en el ap. 3.3. y en
el art. 5 de la presente, será aceptado por la compañía en satisfacción
total de todos los montos debidos y pagaderos a la compañía por el
petróleo crudo entregado de acuerdo al contrato y transportado conforme
al contrato de transporte, desde el principio de estos contratos hasta
el 31 de octubre de 1966.
3.2. YPF obtendrá los fondos necesarios para efectuar el pago de la
suma mencionada en el apartado anterior, mediante un préstamo que la
Compañía gestionará de un grupo de bancos en los términos que se
convengan entre los bancos e YPF, los que contemplarán la devolución
del capital adeudado en dólares estadounidenses con el Estado de Nueva
York, Estados Unidos de América, en nueve (9) cuotas anuales iguales
(la primera cuota se pagará un año después de la Fecha de Cierre) con
intereses a razón del siete por ciento (7%) anual sobre saldos impagos.
La deuda será documentada por YPF en pagarés que se entregarán a los
bancos, redactados en idioma castellano e inglés, conforme al texto en
dichos idiomas, agregado a la presente Transacción como anexo "B".
Cada pagaré tendrá el aval del Banco Industrial de la República
Argentina y cada banco recibirá la garantía del Banco Industrial
redactada en idioma castellano e inglés, conforme al texto en dichos
idiomas, agregado a la presente Transacción como anexo "C". En el caso
de que razones ajenas a YPF, al Banco Industrial de la República
Argentina o a la Nación Argentina, impidieran poner a disposición de
YPF por los bancos, los fondos, la compañía proporcionará a YPF
en la Fecha de Cierre, una fuente alternativa para obtener los fondos
requeridos en los mismos términos.
3.3. YPF entregará a la compañía en la fecha de cierre, comprobantea
que acrediten el pago de todos los impuestos a los réditos, beneficios
extraordinarios y de emergencia pagaderos de acuerdo con el Artículo 10 del
Contrato, conforme a lo autorizado por Ley N° 15.273 y la
Resolución N° 1.609/61, de la Secretaría de Estado de Hacienda,
correspondientes a los años 1963 y siguientes, hasta la Fecha de
Cierre, inclusive los que resulten adeudarse como consecuencia del pago
a que se refiere el apartado 3.1. que antecede. Los comprobantes por la
fracción del ejercicio 1967 que terminen en la fecha de cierre se
basarán en una estimación de la Compañía sobre los impuestos adeudados
por esa fracción de ejercicio. Las declaraciones juradas de la Compañía
serán preparadas de acuerdo al inciso 2° de artículo 25 de la reglamentación
de la ley del impuesto a los réditos adoptando el procedimiento de
incluir el impuesto como parte del rédito imponible tal como fuera
anteriormente aplicado en las declaraciones correspondientes a los años
1960, 1961 y 1962.
3.4. Desde el 1° de diciembre de 1966 y hasta la Fecha de Cierre, YPF
pagará a la compañía mensualmente y a cuenta, la suma de ciento setenta
millones de pesos moneda nacional (m$n 170.000.000). Dentro de los
cuarenta y cinco (45) días de la Fecha de Cierre YPF pagará a la
Compañía la suma debida por el petróleo entregado y petróleo
transportado durante el mes de noviembre de 1966 y siguientes, hasta el
mes anterior al de la fecha de cierre, según lo previsto en los
Artículos VII Y VIII de la presente, respectivamente, previa deducción
de los pagos a
cuenta mencionados precedentemente y de los pagos a cuenta realizados
por Y.P.F. durante los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1966.
El petróleo entregado y el petróleo transportado durante el mes de la
Fecha de Cierre y durante los cuatro (4) meses siguientes a dicho mes,
será pagadero dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al
fin del mes de entrega.
Transcurridos los aludidos cuatro (4) meses, el plazo de pago se
extenderá en quince (15) días acumulativos cada mes y hasta alcanzar
noventa (90) días contados desde el último día del mes de entrega.
La equivalencia en dólares estadounidenses de los pagos efectuados a
cuenta en pesos moneda nacional por YPF se establecerá de acuerdo a
las disposiciones consignadas en el apartado 7.11. de la presente.
ARTICULO IV
Reembolso a YPF
4.1. A partir de la Fecha de Cierre, la Compañía operará todos los
pozos productivos perforados por YPF en el área desde el 15 de
noviembre de 1963 y dichos pozos se reputarán como si hubieran sido
perforados por la Compañía. La Compañía reembolsará a YPF el costo
que resulte o sea consecuencia de sus actividades en el área,
posteriores al 15 de noviembre de 1963 y hasta la Fecha de Cierre, como
está previsto en el presente artículo.
4.2. La suma a ser reembolsada a YPF por la Compañía, teniendo en
cuenta los distintos factores a considerar tales como las
características técnicas de los pozos, el número de pozos y el material
usado en tales pozos, se conviene en quince millones quinientos mil
dólares estadounidenses (u$s 15.500.000), por todas las actividades y
gastos hasta la Fecha de Cierre.
4.3. En la Fecha de Cierre la Compañía adquirirá o por otros medios
obtendrá del grupo de Bancos o de la fuente alternativa a que se
refiere el apartado 3.2 de la presente, una cantidad de pagarés entregados
por YPF a tales Bancos, suficientes para completar un valor nominal
total igual al importe total a reembolsar por la Compañía a YPF
conforme a este artículo. Los pagarés así adquiridos serán los que de
acuerdo a sus plazos de vencimiento deban ser pagados en último
término. Inmediatamente después de adquiridos dichos pagarés la
Compañía endosará y entregará a YPF e YPF aceptará tales pagarés
en pago total y cumplimiento del reembolso a cargo de la Compañía,
previsto por el presente artículo. Este rescate a favor de Y.P.F. se
hará de tal manera que Y.P.F. quede liberado a partir de la Fecha de
Cierre del pago de intereses sobre las sumas rescatadas.
ARTICULO V
Impuestos
5.1. YPF se compromete a tomar a su cargo y a mantener a la Compañía
libre de responsabilidades por todos los gravámenes, impuestos, tasas,
contribuciones, derechos, regalías, cánones y recargos de cualquier
naturaleza exigidos por cualquier autoridad de la República Argentina,
sea nacional, provincial o municipal incluso Impuestos de Sellos y de
Justicia que correspondieren por:
El juicio objeto de la presente Transacción y cualquiera de los
trámites efectuados en el mismo, incluso su terminación de acuerdo con
las disposiciones de la presente, y
La celebración de la presente Transacción y de cualquier convenio contemplado en la misma.
5.2. En la Fecha de Cierre el Presidente de la Comisión creada por
Decreto N° 1.863/66 entregará a la Compañía instrumentos que comprueben
suficientemente que todas las acciones pendientes contra la Compañía o
sus subcontratistas derivadas del Contrato o del Contrato de Transporte
por impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, han sido
desistidas con renuncia de la acción y del derecho y sin cargo para la
Compañía o sus subcontratistas, por Impuestos de Justicia y sellado de
actuación, conviniéndose asimismo que los honorarios y demás costas, si
las hubiere, serán soportadas por su orden. La Compañía asumirá por su
cuenta los honorarios y costas de sus subcontratistas.
ARTICULO VI
Condiciones Suspensivas de la Vigencia de esta Transacción.
6.1. Además de otros actos a cumplirse por las partes antes o en la
fecha de cierre, se conviene expresamente que los actos previstos en el
presente artículo son condiciones suspensivas a la vigencia de la
presente transacción.
6.2. Que dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de la
presente transacción se promulgue y publique una ley nacional que
contenga todas las disposiciones necesarias para ratificar los términos
de esta transacción: Establecer la continuación de la vigencia del
contrato y del contrato de transporte aclarados por esta transacción, y
aprobar los préstamos contemplados en el apartado 3.2 de la presente.
6.3. La Compañía y los Bancos indicados en el apartado 3.2 de la presente
recibirán en la Fecha de Cierre los dictámenes legales y la nota
mencionados en la carta dirigida por la Compañía al Presidente de la
Comisión creada por Decreto N° 1.863/66 con fecha 2 de marzo de 1967, N°
1.860 Expediente N° 520.098/67 de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.
ARTICULO VII
Aclaración del Contrato.
7.1. Las disposiciones de este artículo que se convienen con el
propósito de aclarar el Contrato entrarán en vigencia en la Fecha de
Cierre.
Por conveniencia, las partes firmarán el día de la presentación un acta
en la cual mencionarán la Fecha de Cierre; acta que será agregada al
Contrato con sus aclaraciones.
7.2. El Contrato que fuera cedido el 5 de diciembre de 1958 por Pan
American International Oil Company a Pan American Argentina Oil Company
es revisado para sustituir el nombre de esta última compañía en lugar
del de la primera y el término "Compañía" empleado en el contrato se
referirá exclusivamente a Pan American Argentina Oil Company.
Las garantías y seguridades dadas por Pan American International Oil
Company al tiempo de la mencionada cesión continuarán en plena vigencia
y efecto y son aplicables al Contrato aclarado.
La primera y última páginas del Contrato se corrigen para incluir al
Banco Central de la República Argentina y al Banco Industrial de la
República Argentina como firmantes al solo efecto de asumir las
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