HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1967-04-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Ley N° 17.246

**CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION

DE PETROLEO. - Se aprueban convenios de transacción suscriptos con

compañías petroleras, los que se declaran de interés nacional.**

Buenos Aires, 24 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Apruébase el convenio transaccional y sus documentos

complementarios firmados el día 30 de marzo de 1967 por el secretario

de Estado de Energía y Minería, el procurador del Tesoro de la Nación y

el administrador general de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con Pan

American Argentina Oil Company y Pan American International Oil Company.

Artículo 2° - Apruébase el convenio de transacción, contrato

aclaratorio y documentos complementarios, firmados el día 6 de abril de

1967 por el secretario de Estado de Energía y Minería, el procurador

del Tesoro de la Nación y el gerente general de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales con Argentina Cities Service Development Company,

South American Development Company, Unola de Argentina Ltd. y Loeb

Rhoades & Co.

Artículo 3° - El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del

Ministerio de Economía y Trabajo, dispondrá las medidas necesarias para

que se cumplan y otorguen los actos y autorizaciones administrativas

que sean consecuencia de los convenios a que se refieren los artículos

primero y segundo de esta ley, impartiendo las instrucciones del caso a

las reparticiones que dependan de ese ministerio.

Jurisprudencia que cita a la presente

Artículo 4° - Por los elementos, equipos y maquinarias de fabricación

nacional que las compañías contratistas adquieran para la ejecución de

los contratos comprendidos en los artículos primero y segundo de esta

ley, los fabricantes nacionales gozarán de los reintegros y exenciones

impositivas a que serían acreedores en el caso de que tales elementos

fueran exportados.

Jurisprudencia que cita a la presente

Artículo 5° - Decláranse de interés nacional, en los términos del

artículo 11 de la Ley N° 15.273, los convenios a que se refieren los

artículos primero y segundo de esta ley.

Artículo 6° - Al exclusivo efecto del cumplimiento de esta ley, quedan

derogadas todas las disposiciones que resulten opuestas a la misma.

Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

TRANSACCION ENTRE LA NACION ARGENTINA Y.P.F., PAN AMERICAN ARGENTINA OIL COMPANY Y PAN AMERICAN INTERNATIONAL OIL COMPANY

En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30) días del mes de marzo

del año mil novecientos sesenta y siete, entre la Nación Argentina (en

adelante "el Estado"), representada por los miembros de la comisión

creada por decreto 1863/1966 , a saber, el sSecretario de Estado de

Energía y Minería de la Nación, Ingeniero Luis M. Gotelli, el

Subprocurador en ejercicio de la Procuración del Tesoro de la Nación,

Dr. Alejandro R. Ahumada, y el Administrador General de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales, Ingeniero Daniel Alberto Brunella; y

Yacimientos

Petrolíferos Fiscales (en adelante "YPF"), representada por su

Administrador General, Ingeniero Daniel Alberto Brunella; y Pan

American Argentina Oil Company (en adelante llamada algunas veces "la

compañía" y otras veces llamada "Pan American") sociedad de Delaware,

Estados Unidos de América, representada por su Presidente Sr. La Roy

Dean Jr.; y

Pan American International Oil Company, sociedad de

Delaware, Estados Unidos de América, representada por su apoderado, Sr.

L. Chase Ritts. Jr. (ambas sociedades denominadas en adelante

conjuntamente "las compañías"); y el Banco Central de la República

Argentina (en adelante llamado Banco Central), representado por su

Presidente, Dr. Pedro Real, al efecto de asumir la garantía establecida

en la presente; y

El Banco Industrial de la República Argentina (en

adelante el Banco Industrial), que comparece en este acto a efectos de

asumir las obligaciones de garantía que se establecen en la presente,

representado por su Vicepresidente, Dr. Rodolfo Guido Martelli, se

conviene la transacción siguiente con referencia al juicio caratulado

"Nación Argentina y otro c/Pan American Argentina Oil Company y otra

s/determinación de efectos jurídicos del decreto 744/1963 ", ahora en

trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N°

3 a cargo del Dr. Jorge R. Pastor, Secretaría N° 42 a cargo del

Escribano Jorge E. Anderson (de aquí en adelante llamado "el juicio")

con el propósito de solucionar las cuestiones pendientes entre las

partes y determinar sus derechos y obligaciones futuras, de acuerdo a

las cláusulas siguientes:

ARTICULO I

Terminación del Juicio.

1.1. El Estado e YPF, por una parte, y las compañías, por la otra

parte, convienen en dar término al juicio, de acuerdo a las condiciones

establecidas en esta transacción. En consecuencia, y sujeto a que

dichas condiciones se cumplan, el Estado e YPF, en su carácter de

actores, y las compañías en su carácter de demandadas y reconvinientes,

desisten, sin limitación alguna, de todas las acciones deducidas y

derechos invocados y de todos los reclamos efectuados en dichos autos,

o que directa o indirectamente puedan relacionarse con los mismos o con

el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 744/1963 , en virtud del cual

fue promovida la demanda, estipulando que sus relaciones recíprocas se

regirán por las disposiciones de la presente transacción.

1.2. En Particular, y sujeto también al cumplimiento de dichas

condiciones, las compañías renuncian a toda indemnización por daños y

perjuicios o por cualquier otro concepto incluyendo tanto aquellos que

hayan sido objeto de reclamo expreso en la reconvención deducida en el

referido juicio, como cualquier otros anteriores o posteriores hasta el

31 de octubre de 1966, inclusive, y el Estado e Y.P.F. dejan expresa

constancia de que las compañías nada les adeudan al 31 de octubre de

1966, incluso por los conceptos mencionados en el Artículo 6° del Decreto

N° 744/1963.

1.3. La presente transacción tendrá vigencia y efectos legales cuando

un ejemplar firmado sea presentado en el juicio con un escrito conjunto

de desistimiento conforme al texto agregado a la presente como anexo

"A". La presentación de la transacción por las partes tendrá lugar en

un día que se convenga por las partes, que en adelante se designará

como "Fecha de Cierre".

La Fecha de Cierre tendrá lugar dentro de los treinta (30) días después

de la publicación de la ley mencionada en el ap. 6.2 de la presente

Transacción.

1.4. Todos los actos a cumplirse por las partes conforme a la presente

Transacción hasta o en la misma Fecha de Cierre, además de la

presentación de esta Transacción conforme al apartado 1.3, serán condiciones

suspensivas a dicha presentación. En caso de que cualquier acto no sea

cumplido, según está previsto en la presente transacción, la parte a la

cual beneficiara el acto que debió cumplirse, podrá rescindir la

presente Transacción mediante notificación cursada a la otra por

telegrama colacionado u otro medio escrito. Si esta Transacción fuera

rescindida por cualquiera de las partes conforme a este apartado, no

tendrá vigencia o efecto y las partes volverán a la posición existente

antes de la firma de la presente transacción como si esta transacción

no hubiera existido.

1.5. Excepto lo previsto en el Artículo V, los honorarios y gastos

realizados por las partes en el juicio serán soportados en el orden

causado en cada instancia.

ARTICULO II

Cumplimiento del Contrato.

2.1. La Compañía e YPF acuerdan que, con excepción de las

diferencias entre ellas que serán resueltas por el incumplimiento de la

presente Transacción, cada una de ellas ha cumplido sus deberes y

obligaciones conforme al contrato del 21 de julio de 1958 (en adelante

el "Contrato") y al contrato de transporte del 24 de octubre de 1961

(en adelante el "Contrato de Transporte"), y afirman su intención mutua

de continuar el cumplimiento del Contrato y del Contrato de Transporte,

aclarados por la presente Transacción.

ARTICULO III

Pago de Importes Adeudados.

3.1. En la fecha de cierre, YPF pagará a la Compañía en la ciudad de

Nueva York, Estados Unidos de América, la suma de cincuenta y ocho

millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos

dólares estadounidenses (u$s 58.666.492), con más sus intereses sobre

esta suma, a razón del siete por ciento anual a partir del 31 de agosto

de 1966 y hasta la fecha de cierre. El pago indicado, juntamente con el

cumplimiento por Y.P.F. de las obligaciones fijadas en el ap. 3.3. y en

el art. 5 de la presente, será aceptado por la compañía en satisfacción

total de todos los montos debidos y pagaderos a la compañía por el

petróleo crudo entregado de acuerdo al contrato y transportado conforme

al contrato de transporte, desde el principio de estos contratos hasta

el 31 de octubre de 1966.

3.2. YPF obtendrá los fondos necesarios para efectuar el pago de la

suma mencionada en el apartado anterior, mediante un préstamo que la

Compañía gestionará de un grupo de bancos en los términos que se

convengan entre los bancos e YPF, los que contemplarán la devolución

del capital adeudado en dólares estadounidenses con el Estado de Nueva

York, Estados Unidos de América, en nueve (9) cuotas anuales iguales

(la primera cuota se pagará un año después de la Fecha de Cierre) con

intereses a razón del siete por ciento (7%) anual sobre saldos impagos.

La deuda será documentada por YPF en pagarés que se entregarán a los

bancos, redactados en idioma castellano e inglés, conforme al texto en

dichos idiomas, agregado a la presente Transacción como anexo "B".

Cada pagaré tendrá el aval del Banco Industrial de la República

Argentina y cada banco recibirá la garantía del Banco Industrial

redactada en idioma castellano e inglés, conforme al texto en dichos

idiomas, agregado a la presente Transacción como anexo "C". En el caso

de que razones ajenas a YPF, al Banco Industrial de la República

Argentina o a la Nación Argentina, impidieran poner a disposición de

YPF por los bancos, los fondos, la compañía proporcionará a YPF

en la Fecha de Cierre, una fuente alternativa para obtener los fondos

requeridos en los mismos términos.

3.3. YPF entregará a la compañía en la fecha de cierre, comprobantea

que acrediten el pago de todos los impuestos a los réditos, beneficios

extraordinarios y de emergencia pagaderos de acuerdo con el Artículo 10 del

Contrato, conforme a lo autorizado por Ley N° 15.273 y la

Resolución N° 1.609/61, de la Secretaría de Estado de Hacienda,

correspondientes a los años 1963 y siguientes, hasta la Fecha de

Cierre, inclusive los que resulten adeudarse como consecuencia del pago

a que se refiere el apartado 3.1. que antecede. Los comprobantes por la

fracción del ejercicio 1967 que terminen en la fecha de cierre se

basarán en una estimación de la Compañía sobre los impuestos adeudados

por esa fracción de ejercicio. Las declaraciones juradas de la Compañía

serán preparadas de acuerdo al inciso 2° de artículo 25 de la reglamentación

de la ley del impuesto a los réditos adoptando el procedimiento de

incluir el impuesto como parte del rédito imponible tal como fuera

anteriormente aplicado en las declaraciones correspondientes a los años

1960, 1961 y 1962.

3.4. Desde el 1° de diciembre de 1966 y hasta la Fecha de Cierre, YPF

pagará a la compañía mensualmente y a cuenta, la suma de ciento setenta

millones de pesos moneda nacional (m$n 170.000.000). Dentro de los

cuarenta y cinco (45) días de la Fecha de Cierre YPF pagará a la

Compañía la suma debida por el petróleo entregado y petróleo

transportado durante el mes de noviembre de 1966 y siguientes, hasta el

mes anterior al de la fecha de cierre, según lo previsto en los

Artículos VII Y VIII de la presente, respectivamente, previa deducción

de los pagos a

cuenta mencionados precedentemente y de los pagos a cuenta realizados

por Y.P.F. durante los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1966.

El petróleo entregado y el petróleo transportado durante el mes de la

Fecha de Cierre y durante los cuatro (4) meses siguientes a dicho mes,

será pagadero dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al

fin del mes de entrega.

Transcurridos los aludidos cuatro (4) meses, el plazo de pago se

extenderá en quince (15) días acumulativos cada mes y hasta alcanzar

noventa (90) días contados desde el último día del mes de entrega.

La equivalencia en dólares estadounidenses de los pagos efectuados a

cuenta en pesos moneda nacional por YPF se establecerá de acuerdo a

las disposiciones consignadas en el apartado 7.11. de la presente.

ARTICULO IV

Reembolso a YPF

4.1. A partir de la Fecha de Cierre, la Compañía operará todos los

pozos productivos perforados por YPF en el área desde el 15 de

noviembre de 1963 y dichos pozos se reputarán como si hubieran sido

perforados por la Compañía. La Compañía reembolsará a YPF el costo

que resulte o sea consecuencia de sus actividades en el área,

posteriores al 15 de noviembre de 1963 y hasta la Fecha de Cierre, como

está previsto en el presente artículo.

4.2. La suma a ser reembolsada a YPF por la Compañía, teniendo en

cuenta los distintos factores a considerar tales como las

características técnicas de los pozos, el número de pozos y el material

usado en tales pozos, se conviene en quince millones quinientos mil

dólares estadounidenses (u$s 15.500.000), por todas las actividades y

gastos hasta la Fecha de Cierre.

4.3. En la Fecha de Cierre la Compañía adquirirá o por otros medios

obtendrá del grupo de Bancos o de la fuente alternativa a que se

refiere el apartado 3.2 de la presente, una cantidad de pagarés entregados

por YPF a tales Bancos, suficientes para completar un valor nominal

total igual al importe total a reembolsar por la Compañía a YPF

conforme a este artículo. Los pagarés así adquiridos serán los que de

acuerdo a sus plazos de vencimiento deban ser pagados en último

término. Inmediatamente después de adquiridos dichos pagarés la

Compañía endosará y entregará a YPF e YPF aceptará tales pagarés

en pago total y cumplimiento del reembolso a cargo de la Compañía,

previsto por el presente artículo. Este rescate a favor de Y.P.F. se

hará de tal manera que Y.P.F. quede liberado a partir de la Fecha de

Cierre del pago de intereses sobre las sumas rescatadas.

ARTICULO V

Impuestos

5.1. YPF se compromete a tomar a su cargo y a mantener a la Compañía

libre de responsabilidades por todos los gravámenes, impuestos, tasas,

contribuciones, derechos, regalías, cánones y recargos de cualquier

naturaleza exigidos por cualquier autoridad de la República Argentina,

sea nacional, provincial o municipal incluso Impuestos de Sellos y de

Justicia que correspondieren por:

a)

El juicio objeto de la presente Transacción y cualquiera de los

trámites efectuados en el mismo, incluso su terminación de acuerdo con

las disposiciones de la presente, y

b)

La celebración de la presente Transacción y de cualquier convenio contemplado en la misma.

5.2. En la Fecha de Cierre el Presidente de la Comisión creada por

Decreto N° 1.863/66 entregará a la Compañía instrumentos que comprueben

suficientemente que todas las acciones pendientes contra la Compañía o

sus subcontratistas derivadas del Contrato o del Contrato de Transporte

por impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, han sido

desistidas con renuncia de la acción y del derecho y sin cargo para la

Compañía o sus subcontratistas, por Impuestos de Justicia y sellado de

actuación, conviniéndose asimismo que los honorarios y demás costas, si

las hubiere, serán soportadas por su orden. La Compañía asumirá por su

cuenta los honorarios y costas de sus subcontratistas.

ARTICULO VI

Condiciones Suspensivas de la Vigencia de esta Transacción.

6.1. Además de otros actos a cumplirse por las partes antes o en la

fecha de cierre, se conviene expresamente que los actos previstos en el

presente artículo son condiciones suspensivas a la vigencia de la

presente transacción.

6.2. Que dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de la

presente transacción se promulgue y publique una ley nacional que

contenga todas las disposiciones necesarias para ratificar los términos

de esta transacción: Establecer la continuación de la vigencia del

contrato y del contrato de transporte aclarados por esta transacción, y

aprobar los préstamos contemplados en el apartado 3.2 de la presente.

6.3. La Compañía y los Bancos indicados en el apartado 3.2 de la presente

recibirán en la Fecha de Cierre los dictámenes legales y la nota

mencionados en la carta dirigida por la Compañía al Presidente de la

Comisión creada por Decreto N° 1.863/66 con fecha 2 de marzo de 1967, N°

1.860 Expediente N° 520.098/67 de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

ARTICULO VII

Aclaración del Contrato.

7.1. Las disposiciones de este artículo que se convienen con el

propósito de aclarar el Contrato entrarán en vigencia en la Fecha de

Cierre.

Por conveniencia, las partes firmarán el día de la presentación un acta

en la cual mencionarán la Fecha de Cierre; acta que será agregada al

Contrato con sus aclaraciones.

7.2. El Contrato que fuera cedido el 5 de diciembre de 1958 por Pan

American International Oil Company a Pan American Argentina Oil Company

es revisado para sustituir el nombre de esta última compañía en lugar

del de la primera y el término "Compañía" empleado en el contrato se

referirá exclusivamente a Pan American Argentina Oil Company.

Las garantías y seguridades dadas por Pan American International Oil

Company al tiempo de la mencionada cesión continuarán en plena vigencia

y efecto y son aplicables al Contrato aclarado.

La primera y última páginas del Contrato se corrigen para incluir al

Banco Central de la República Argentina y al Banco Industrial de la

República Argentina como firmantes al solo efecto de asumir las

obligaciones de garantía expresadas en el Contrato en la forma que ha

quedado aclarado.

7.3. Los siguientes incisos se agregan al Artículo 2° del Contrato (Trabajos, Obras y Tareas a cargo de la Compañía):

e)

La Compañía operará todos los pozos, perforados en el área

contractual desde el 21 de julio de 1958 y aquellos que deberá perforar

en el futuro;

f)

La Compañía deberá mantener y operar el oleoducto construido en

cumplimiento del Contrato del 21 de julio de 1958 y construirá,

mantendrá y operará las nuevas instalaciones que, a juicio de la

Compañía, pueden ser necesarias para el transporte de petróleo obtenido

por la Compañía a las instalaciones de almacenamiento de YPF en

Caleta Córdova, de manera tal de entregar su producción en dicha

localidad. En caso de construirse las instalaciones mencionadas, YPF

pondrá a disposición de la Compañía, sin cargo el uso de los terrenos

necesarios.

7.4. Agrégase al Artículo 3° del Contrato (Estructuras y Areas de influencia) el siguiente párrafo:

"La Compañía tendrá el derecho exclusivo de desarrollar sus actividades

conforme a este contrato con la salvedad de lo previsto en el Artículo 18,

dentro del área rectangular que mide aproximadamente cincuenta (50) por

ochenta (80) km y cumpliendo sus actividades de perforación y

producción exclusivamente dentro de dicha área, cuyas coordenadas

Gauss-Krüger fueran suministradas por la Compañía a YPF por carta

del día 20 de abril de 1959 y aceptadas en carta del director general

de YPF al gerente de la compañía con referencia Nota DG/G Nº 425''

del 9 de noviembre de 1960, y modificada por el acta de esa misma fecha

suscripta por YPF y la compañía todo ello de conformidad con el

párrafo 4° del presente Artículo Tercero. Ninguna referencia de este contrato a

estructuras o áreas de influencia especificadas será considerada como

limitativa del derecho de la compañía a desarrollar todas sus

actividades previstas en este contrato dentro de la totalidad del área

rectangular mencionada, y la referencia a tales estructuras y áreas de

influencia se considerará a todos los efectos del contrato como

referencia a la totalidad del área rectangular mencionada en el párrafo

que antecede".

7.5. Derógase el párrafo quinto del Artículo 3° del Contrato relacionado con el

derecho de persecución, que no tendrá más vigencia ni efecto.

7.6.

Incorpóranse los siguientes párrafos al final del Artículo 4° del Contrato

(Plazo para la realización de las obras):

"Habiéndose completado las perforaciones requeridas en los párrafos

precedentes de este Artículo, la Compañía tomará a su cargo dentro de

los seis (6) meses a partir de la Fecha de Cierre de la Transacción

firmada por las partes el 30 de marzo de 1967 (cuya Fecha de Cierre es

mencionada por las partes en un acta separada agregada al presente) un

programa para perforar en el área un mínimo de ciento cincuenta (150)

pozos que deberá completar dentro de los cuatro (4) años desde dicha

Fecha de Cierre. El comienzo y ejecución de este programa está sujeto

al fiel cumplimiento por YPF de sus obligaciones respecto a la

Compañía conforme a los artículos 9 y 10 del presente y de las obligaciones

de YPF derivadas del apartado 3.2 de la mencionada Transacción.

El plazo para el cumplimiento del programa estará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 15 del presente.

La Compañía también podrá dejar sin efecto el mencionado programa de

perforación si demostrare que no existen emplazamientos que ofrezcan

una posibilidad razonable de producción económica. En el caso de que la

existencia de tales emplazamientos resultare materia de arbitraje

conforme al Artículo 21 del presente y que los árbitros determinaren que

existen tales emplazamientos, la Compañía continuará el programa de

perforación y el plazo para su ejecución será adecuadamente ampliado en

el laudo que se dicte.

La Compañía no considera que existe actualmente una posibilidad

razonable de producción económica de petróleo a los niveles de la era

jurásica o inferiores. No obstante, la Compañía está dispuesta a

analizar con YPF y convenir los términos y condiciones de un nuevo

contrato que contemplará un incentivo para tal producción compatible

con las características y productividad potencial del yacimiento y la

mayor o menor dificultad de su explotación".

7.7. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 6 del Contrato (Régimen de ejecución), por el siguiente:

"La Compañía suministrará a YPF al principio de cada año calendario

el programa de las perforaciones y operaciones proyectadas para ese

año, incluyendo una previsión de la producción estimada. La Compañía

también informará a YPF de las modificaciones trimestrales de los

mencionados programas. La Compañía suministrará regularmente a YPF

toda la información referente a perforación, terminación y reparación

de pozos, ensayos y mediciones de características, aun cuando dicha

información no haya sido elaborada en forma completa".

7.8. Incorpórase el siguiente párrafo como inciso d) del artículo 6° del Contrato (Régimen de ejecución):

d)

Ninguna de las disposiciones de este Contrato pueden interpretarse

como que imponen a la Compañía obligaciones de perforación adicionales

a las previstas en el Artículo 4° del presente.

7.9. Incorpórase el siguiente párrafo como inciso e) del artículo 6° del Contrato (Régimen de ejecución):

e)

YPF tendrá todas las facultades necesarias para verificar el

cumplimiento de todos los trabajos, obras y servicios realizados por la

Compañía, a través de inspecciones periódicas, que no obstaculicen ni

dificulten el normal desenvolvimiento de las operaciones de la Compañía.

7.10. Incorpórase el siguiente párrafo a continuación del artículo 8 del Contrato (Entrega y Recibo del Petróleo):

"No obstante lo previsto en el parágrafo precedente, la Compañía pondrá

a disposición de YPF una vez cada doce (12) meses como máximo, sus

depósitos en los yacimientos con una capacidad de hasta sesenta mil

metros cúbicos (60.000 m³) (menos lo que ya hubiere sido ocupado por

petróleo anteriormente depositado conforme a este artículo) por un

plazo máximo de sesenta (60) días, previa notificación con anticipación

suficiente por parte de YPF de las dificultades que se prevean para

recibir petróleo al ritmo normal de entrega.

YPF deberá retirar y pagar el petróleo depositado dentro de los

noventa (90) días siguientes al término del plazo de sesenta (60) días.

El petróleo no retirado dentro de dichos noventa (90) días será pagado

por YPF como si hubiese sido retirado y quedará a disposición de

YPF".

7.11. Agrégase el siguiente párrafo al Artículo 9 del Contrato (Compensación de la Compañía):

"A partir de la Fecha de Cierre de la Transacción, mencionada en el

Artículo 4 del presente, YPF pagará a la Compañía el precio que resulte

de aplicar el Artículo 11 del presente al precio por metro cúbico de

petróleo producido y entregado conforme a este contrato, establecido

más arriba en el presente artículo. Dicho precio es a la fecha de

cierre mencionada de nueve dólares con treinta y dos centavos (u$s

9,32) por metro cúbico de petróleo, de acuerdo a los cálculos

efectuados en la nota de YPF a la Compañía SI-E N° 553/1963 del 27 de

setiembre de 1963.

El precio establecido en el contrato estará sujeto a las fluctuaciones

del precio internacional del petróleo de acuerdo al Artículo 11 del

Contrato y las reglas y procedimientos para la determinación de tales

fluctuaciones convenidas por YPF y la Compañía por carta del 14 de

octubre de 1958 (Nota CCB G N° 322).

Los pagos efectuados por metro cúbico de petróleo entregado durante

cada mes calendario serán efectuados dentro de los plazos que a

continuación se establecen:

a)

El petróleo entregado durante los meses de noviembre de 1966 y

siguientes hasta el mes precedente al de la mencionada fecha de cierre

inclusive, será pagado en su totalidad dentro de los cuarenta y cinco

(45) días siguientes a dicha fecha de cierre.

De este pago se descontará el monto pagado a cuenta por YPF a la

compañía sin imputación a las entregas de ningún mes en particular

durante los meses de setiembre de 1966 hasta el mes de dicha fecha de

cierre, inclusive.

La equivalencia en dólares estadounidenses de los pagos a cuenta

efectuados por YPF en moneda nacional se establecerá de acuerdo al

Artículo 12 del presente.

b)

YPF efectuará el pago del petróleo entregado durante el mes de la

mencionada Fecha de Cierre y los cuatro (4) meses siguientes dentro de

los cuarenta y cinco (45) días siguientes al último día del mes de

entrega.

c)

Transcurridos los aludidos cuatro (4) meses el plazo de pago se

extenderá en quince (15) días acumulativos cada mes y hasta alcanzar

noventa (90) días contados desde el último día del mes de entrega.

Sin perjuicio de lo dispueto en la primera parte de este artículo

Y.P.F. podrá optar entre pagar las cantidades debidas a partir de la

mencionada fecha de cierre en dólares estadounidenses en su totalidad,

en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, o pagar hasta el

cuarenta por ciento (40%) de lo adeudado en pesos moneda nacional en la

Ciudad de Buenos Aires.

En caso de que YPF pague totalmente en dólares, la Compañía no

obtendrá de financistas argentinos pesos para financiar las inversiones

o gastos requeridos para la operación del área; conviniéndose, no

obstante, que la compañía tendrá derecho a efectuar adquisiciones en

los términos de crédito normales.

La Compañía deberá comunicar a YPF el domicilio donde deba realizarse el pago en el país o en el exterior, según sea el caso.

En caso de falta de pago puntual a la Compañía, las sumas impagas

devengarán intereses a razón del siete por ciento (7%) anual, sin

necesidad de interpelación y sin que ello afecte el derecho de la

compañía a exigir los pagos que se le adeuden a su vencimiento. El

interés deberá ser pagado en la misma moneda que YPF haya elegido

para pagar el principal. Lo que antecede no altera la jurisdicción

pactada en el Artículo 22 del contrato.

El Banco Industrial de la República Argentina garantiza el cumplimiento

total por YPF, de todos los pagos a efectuarse por YPF a partir

de la mencionada Fecha de Cierre y en caso de falta de pago por YPF

en la oportunidad correspondiente pagará a la compañía la suma adeudada

dentro de los cinco (5) días de notificado por la compañía de tal

incumplimiento.

Si la falta de pago por YPF en cualquier mes se debiera a

divergencias entre YPF y la Compañía sobre la suma debida, el Banco

pagará a la Compañía por dicho mes, dentro del término de cinco (5)

días mencionado, la suma que resulte menor de las siguientes: (1) el resultado de multiplicar el precio por metro cúbico por la

cantidad de metros cúbicos de petróleo entregado a YPF durante el

mes en cuestión, ó (2) el resultado de multiplicar el precio del metro cúbico por la

cantidad promedio de metros cúbicos de petróleo entregados a YPF por

mes durante los tres (3) meses precedentes al mes en cuestión.

El Banco Industrial realizará los pagos requeridos según lo arriba

expresado pagando el importe que resulte de aplicar el precio vigente

expresado en las facturas de la compañía a las cantidades de petróleo

entregado según las actas de entrega de la Compañía. En caso de que se

esté tramitando cualquier divergencia sobre las facturas o sobre las

actas de entrega, el Banco realizará el pago en base a las cantidades

señaladas en esas actas. Tales pagos tendrán carácter de pago a cuenta

y cualquier exceso o faltante en el pago serán reajustados con

intereses a razón del siete por ciento (7%) anual cuando se determine

el importe exacto adeudado por el mes de que se trate".

7.12. Agrégase el siguiente párrafo a continuación del Artículo 10 del Contrato (Compensación de la Compañía -continuación-):

"Inmediatamente de presentadas por la Compañía o sus subcontratistas,

según sea el caso, las correspondientes declaraciones juradas, YPF

entregará a la Compañía o sus subcontratistas, comprobantes que

acrediten que han quedado satisfechos todos los impuestos argentinos a

los réditos, beneficios extraordinarios y de emergencia, o aquellos que

los puedan sustituir o complementar, adeudados por las actividades de

la Compañía o sus subcontratistas, de acuerdo a lo autorizado por la

Ley 15.273 y por Resolución N° 1.609/61 de la Secretaría de

Estado de Hacienda".

7.13. Sustitúyese el Artículo 12 del Contrato (Tipo de Cambio) por el siguiente:

"En los casos que YPF pague en pesos moneda nacional una parte de

las sumas debidas, según está previsto en este Contrato, el importe a

pagar en pesos será calculado al tipo de cambio vendedor por dólar

vigente en el Mercado Único de Cambios de la Ciudad de Buenos Aires

según la cotización de cierre del Banco de la Nación Argentina el día

hábil anterior a la fecha en que el pago sea efectuado a la Compañía ya

sea que el pago se efectúe o no en los plazos debidos.

Si en cualquier período, en el futuro, no existiera el Mercado Único de

Cambios precedentemente mencionado, o si el tipo de cambio en el

Mercado entonces existente no refleja el poder adquisitivo del peso con

relación al dólar estadounidense, entonces, y en uno u otro caso, las

partes a solicitud de cualquiera de ellas, se reunirán para procurar

convenir un ajuste razonable que permita reflejar tal relación del

poder adquisitivo.

Hasta que se logre este acuerdo, YPF continuará pagando a la

Compañía sobre la base entonces existente y tales pagos serán

considerados como pagos a cuenta.

En caso de no lograrse acuerdo sobre dicho ajuste, dentro de los

noventa (90) días, las partes someterán la cuestión a arbitraje,

conforme a lo dispuesto en el Artículo 21.

YPF pagará a la Compañía, dentro de los treinta (30) días siguientes

al laudo arbitral cualquier incremento en el ajuste que los árbitros

decidan.

La Compañía conviene en que utilizará para sus gastos en el país los

pesos moneda nacional que se le paguen conforme al presente contrato y

en convertir a dólares y remitir a los Estados Unidos solamente los

importes en pesos que excedan sus necesidades inmediatas de moneda

nacional.

No obstante, tal conversión de pesos moneda nacional a dólares

estadounidenses será hecha de acuerdo a las normas y reglamentos

generales aplicables en materia de cambios".

7.14. El Artículo 13 del Contrato (Disponibilidad y Transferencia de Divisas) se aclara de modo que establezca:

"El Banco Central de la República Argentina declara que a pesar de no

existir restricciones ni requisitos en vigor a la fecha de cierre que

puedan limitar las transferencias de divisas por el Mercado Único de

Cambios para amortizar los compromisos de YPF y el Banco Industrial

con la Compañía, YPF y el Banco Industrial de la República Argentina

contarán en todo momento con la seguridad necesaria para adquirir

-contra entrega de moneda argentina en cantidad suficiente- y

transferir los importes en divisas extranjeras que se requieran para

hacer efectivo los pagos establecidos en este Contrato.

El Banco Central también asegura a la Compañía que en caso de que

cualquier suma que debiera ser pagada en dólares se pague en pesos

moneda nacional, tendrá derecho a adquirir directamente en el mercado y

transferir al exterior el equivalente en dólares estadounidenses de la

suma en dólares estadounidenses que YPF está obligada a pagar, sin

perjuicio del derecho de la Compañía de cobrarlos de YPF".

7.15. Sustitúyese el artíículo 15 del Contrato (Importaciones) por el siguiente:

"La compañía y sus subcontratistas comprarán en la Argentina los

equipos y otros bienes necesarios para las operaciones de la compañía,

a igualdad con los importados en cuanto a calidad, entrega oportuna en

los plazos requeridos y precio. La compañía y sus subcontratistas

tienen derecho a adquirir en el extranjero el equipo y otros bienes

necesarios para sus operaciones, cuando no estén disponibles en la

Argentina en iguales condiciones de calidad, entrega oportuna en los

plazos referidos y precio.

La compañía conviene que si YPF tomara medidas apropiadas (dentro de

los treinta [30] días del requerimiento correspondiente presentado por

la Compañía) para el oportuno pago a los proveedores argentinos de

cualquier exceso de precio cobrado por estos proveedores con relación

al precio de los bienes importados, la compañía comprará los mismos en

la Argentina a pesar del mayor precio cotizado por los proveedores

argentinos, siempre que fueren equivalentes las condiciones de calidad

y entrega.

En el caso que la importación de cualesquier equipos o bienes esté

sujeta al pago de un arancel, impuesto, contribución, derecho o

cualquier gravamen o recargo de cualquier índole tal pago será por

cuenta de Y.P.F. sin derecho de reembolso.

En caso de que el programa de perforación referido en el Artículo 4 del

presente sea postergado debido a imposibilidad de la compañía o sus

subcontratistas de obtener, dentro de un plazo razonable de acuerdo a

lo establecido anteriormente en este artículo, permisos de importación

para materiales y equipos necesarios para perforar, terminar y conectar

los pozos e instalaciones de producción vinculadas, el plazo para el

cumplimiento del programa de perforación será concurrentemente

prorrogado".

7.16. Derógase el Artículo 16 del Contrato (Derechos de Preferencia) y se lo sustituye por el siguiente:

"La Compañía conviene que si hay exceso de capacidad productiva en el

país, colaborará con YPF para encontrar medios de disponer del

exceso de producción entregado a YPF en virtud de este Contrato".

7.17. Agrégase el siguiente párrafo al art. 17 del contrato (Depósitos de Gas):

"La Compañía tendrá derecho a utilizar libremente, según le requieran

sus operaciones, gas y agua de los pozos perforados o a ser perforados

en el área a partir del 21 de julio de 1958".

7.18. Sustitúyese el Artículo 18 del Contrato (Plazo de Contrato) por el siguiente:

"El plazo de este contrato será de veinte (20) años a partir del 21 de

julio de 1958, pero la compañía tendrá opción para prorrogar dicho

plazo por un período adicional de cinco (5) años bajo los mismos

términos y condiciones. A la expiración de este contrato por el

transcurso de los plazos arriba establecidos, todos los equipos,

construcciones e instalaciones de la compañía utilizados en

cumplimiento del Contrato pasarán sin cargo a ser propiedad de YPF"

La compañía conviene en que antes del 21 de julio de 1973, elegirá una

o más partes del área total del contrato equivalente al treinta y cinco

por ciento (35%) de la superficie entonces no productiva y renunciará

definitivamente a favor de YPF a su derecho de realizar operaciones

de perforación dentro de tales partes. Antes del 21 de julio de 1973 la

compañía renunciará a su derecho de realizar operaciones de perforación

sobre todas las restantes partes no productivas del área total del

contrato. Con el objeto de cumplimentar lo que antecede, serán

consideradas productivas las partes del área del contrato encerradas

dentro de un radio de quinientos (500) metros desde cada pozo entonces

productivo o capaz de producir el petróleo, o de mil (1000) metros

desde cada pozo entonces productivo o capaz de producir gas.

En 1973 la devolución de áreas no desarrolladas deberá realizarla la

Compañía en no más de cinco (5) polígonos regulares a fin de evitar la

excesiva división de las zonas que se restituyen a YPF.

No obstante la renuncia de la Compañía a su derecho a realizar

operaciones de perforación en partes del área del Contrato, como está

previsto en este artículo, la Compañía se reserva y retendrá el derecho

de realizar toda otra actividad auxiliar en el área durante el plazo de

duración del Contrato, incluyendo por ejemplo el derecho de entrada y

salida para realizar sus operaciones; el derecho de usar los caminos y

pozos de agua del área, y el derecho de mantener y tender cañerías de

agua, gasoductos y oleoductos, con el consiguiente derecho de paso para

tales cañerías. En el ejercicio de sus respectivos derechos, conforme

al párrafo que antecede, YPF y la Compañía coordinarán sus planes

para evitar interferencias en sus operaciones".

7.19. Sustitúyese el Artículo 19 del Contrato (Transferencia del Contrato) por el siguiente:

Artículo 19.- Transferencia del Contrato.

Con el consentimiento de YPF,

la Compañía puede transferir o ceder en cualquier momento este

Contrato, ya sea en forma total o parcial.

El caso de que dicha transferencia o cesión tenga lugar, si el

cesionario asume y acepta cumplir los deberes, obligaciones y

responsabilidades del cedente, éste quedará liberado de los mismos a

partir de ese instante.

El consentimiento de YPF no será necesario cuando la transferencia o

cesión se efectúe a favor de una filial de la Compañía domiciliada en

el extranjero, siempre que dicha filial cuente con la garantía y

responsabilidad de la compañía y de Pan American International Oil

Company, a todos los efectos de este Contrato.

YPF no demorará su decisión ni rehusará su conformidad en forma

irrazonable a la cesión por la Compañía a terceros de todos o algunos

de sus derechos y obligaciones previstos en el Contrato. Cualquier

cesionaria sucederá a la compañía como titular de todos sus derechos,

incluso los fijados en el art. 10 del contrato.

7.20. El siguiente párrafo se agrega al final de la primera frase del Artículo 20 del Contrato (Indemnización):

"Incluyendo los pozos perforados por YPF en el área del Contrato desde el 15 de noviembre de 1963".

La

referencia al Artículo 9 en el anteúltimo párrafo del Artículo 20 es

aclarada, debiendo referirse al Artículo 12 del Contrato.

El último párrafo del Artículo 20 se aclara de la siguiente manera:

"En este caso, la Compañía es relevada de las restricciones

establecidas en dicho artículo, referentes a la conversión de pesos

moneda nacional a dólares estadounidenses".

La siguiente frase se agrega al Artículo 20 como última frase:

"Las áreas de influencia mencionadas en la primera frase del presente

artículo quedan definidas en el Artículo 3 del Contrato con las

limitaciones del Artículo 18 del Contrato".

7.21. Sustitúyese el Artículo 21 del Contrato (Cláusula Arbitral) por el siguiente:

Art. 21.- Cláusula Arbitral.

Toda divergencia que surja entre las

partes acerca de la interpretación de cualesquiera de las cláusulas del

presente contrato, o sobre la ejecución o cumplimiento de las

obligaciones contraídas por aquéllas, ya sea durante el plazo de su

vigencia o con posterioridad a su terminación, sin distinción de la

causa que la provoque, será obligatoriamente sometida a la decisión de

árbitros arbitradores amigables componedores.

Producidos algunos de los casos previstos, una cualquiera de las partes

podrá solicitar que la otra concurra dentro del plazo de quince (15)

días, a fin de firmar el respectivo compromiso.

Cada parte nombrará un árbitro y éstos designarán de común acuerdo un

tercero. Si éstos no logran un acuerdo respecto al tercer árbitro, el

árbitro tercero será designado por el presidente de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. El Tribunal Arbitral funcionará en la República

Argentina.

El procedimiento arbitral será precedido de una negociación directa, a

efectuar por un cambio de cartas entre las partes, la parte requerida

deberá contestar dentro de un plazo de diez días.

7.22. Sustitúyese el art. 22 del contrato (Domicilio y jurisdicción) por el siguiente:

"Las partes constituyen como sus domicilios legales y especiales a

todos los efectos judiciales y extrajudiciales del contrato los

siguientes:

Y.P.F. en la Avenida Roque Sáenz Peña 777, la compañía en Bernardo de

Irigoyen 972, piso 8; el Banco Central en San Martín 265, y el Banco

Industrial en 25 de Mayo 145, todos de la Ciudad de Buenos Aires; y

para el caso eventual de tener que recurrir a la justicia se sometan a

la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo Federal de la

Capital Federal".

ARTICULO VIII

Aclaración del Contrato de Transporte.

8.1. Las disposiciones de este artículo, que se convienen con el

propósito de aclarar el contrato de transporte, entrarán en vigencia en

la fFecha de Cierre.

Por conveniencia, las partes firmarán el día de presentación en acta

mencionando la fecha de dicha presentación, acta que será agregada al

Contrato de Transporte con sus aclaraciones.

8.2. La primera y última página del Contrato de Transporte se corrigen

para incluir al Banco Central de la República Argentina y al Banco

Industrial de la República Argentina como firmantes al solo efecto de

asumir las obligaciones de garantía expresadas en el Contrato de

Transporte en la forma en que ha quedado aclarado.

8.3. Sustitúyese el Artículo 4° del Contrato de Transporte (Medición e instalaciones pertinenetes) por el siguiente:

"La cantidad de petróleo deshidratado entregado a Pan American, será

medida en los tanques que ésta posee en sus estaciones centrales de

tratamiento y bombeo, en Cerro Dragón y Anticlinal Grande".

8.4. El Artículo 6° del Contrato de Transporte (Precio de los servicios y plazo para su pago) es aclarado en la forma siguiente:

"Pan American facturará mensualmente a YPF por el transporte del

petróleo crudo producido por YPF, incluyendo el sedimento básico y

agua que contienen, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

1.

Petróleo del yacimiento Cerro Dragón, calentado y bombeado a Caleta Córdova:

  • 73,53 centavos de dólar por metro cúbico (o sea 11,7 centavos de dólar por barril).
2.

Petróleo del yacimiento de Anticlinal Grande, bombeado a Cerro Dragón y luego calentado y bombeado a Caleta Córdova:

  • 194,90 centavos de dólar por metro cúbico (o sea, 31 centavos de dólar por barril).

A los efectos de la correspondiente facturación y cálculo de las

cantidades de petróleo recibidas por Pan American de YPF y devueltas

por Pan American a YPF en Caleta Córdova, las cantidades de petróleo

deshidratado recibidas por Pan American y medidas en los puntos de

entrega a Pan American, serán corregidas a la temperatura patrón de

15,6ºC, o a la temperatura patrón a la cual las entregas de petróleo a

YPF son corregidas al depositarse en los tanques de la terminal de

Caleta Córdova.

Los pagos para transporte de petróleo durante cualquier mes, comenzando

en el mes de noviembre de 1966, deben ser hechos dentro del período

siguiente al fin del mes en cuestión, según lo establecido en el plan

contenido en el Artículo 9 del contrato celebrado el 21 de julio de 1958 y

aclarado en el apartado 7.11. de la transacción firmada por las partes el 30

de marzo de 1967".

8.5. Los Artículos 7 y 11 del Contrato de Transporte, no siendo ya aplicable, son suprimidos del contrato.

El Artículo 8 del Contrato de Transporte pasa a ser Artículo 7, y el Artículo 9 el Artículo 8.

El Artículo 10 pasa a ser el 9 y se lo aclara de manera que establezca:

Rescición del Contrato:

Cualquiera de las partes tendrá derecho a dar

por terminado el presente Contrato notificando por escrito a la otra

parte con sesenta (60) días de anticipación. En caso de terminación

todos los equipos y medios de transporte propiedad de Pan American,

continuarán en propiedad de ésta durante el plazo del contrato entre

YPF y Pan American del 21 de julio de 1958, a cuyo término pasarán

al dominio de YPF, de acuerdo con las disposiciones de dicho

Contrato".

8.6. El Artículo 12 del Contrato de Transporte (Condiciones de pago)

pasa a ser el Artículo 10 y es aclarado en la forma siguiente:

"Todos los pagos a efectuar por YPF conforme al Artículo 6 de este

Contrato, serán efectuados en dólares estadounidenses, o en dólares

estadounidenses y pesos moneda nacional, a opción de YPF, de acuerdo

a lo establecido en los Artículos 9, 10 y 12 del contrato del 21 de julio

de 1958, según ha sido aclarado por los aps. 7.11., 7.12. y 7.13. de la

Transacción firmada por las partes, el 30 de marzo de 1967, salvo en

cuanto dichos apartados resulten modificados por este contrato".

8.7. El Artículo 13 del Contrato de Transporte (Cláusula Arbitral) pasa a ser Artículo 11 y es aclarado de manera tal que diga:

"Toda divergencia que surja entre las partes acerca de la

interpretación de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato,

o sobre la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas por

aquéllas, ya sea durante el plazo de su vigencia o con posterioridad a

su terminación, pero antes de la liquidación final de las cuentas

relativas a este contrato, sin distinción de la causa que la provoque,

será obligatoriamente sometida a la decisión de árbitros arbitradores

amigables componedores. Producido alguno de los casos previstos, una

cualquiera de las partes podrá solicitar que la otra concurra, dentro

del plazo de quince (15) días, a fin de firmar el respectivo

compromiso. Cada parte nombrará un árbitro, y éstos designarán de común

acuerdo un tercero. Si éstos no logran un acuerdo respecto al tercer

árbitro, el árbitro tercero será designado por el Presidente de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Tribunal Arbitral funcionará en la República Argentina. El

procedimiento arbitral será precedido de una negociación directa a

efectuar por un cambio de cartas entre las partes; la parte requerida

deberá contestar dentro del plazo de diez (10) días".

8.8. El Artículo 14 del Contrato de Transporte (Domicilio y

Jurisdicción) pasa a ser el Artículo 12 y es aclarado de la forma

siguiente:

"Las partes constituyen los siguientes domicilios legales y especiales

para todos los efectos judiciales y extrajudiciales del presente

contrato:

YPF, en Avenida Roque Sáenz Peña 777; Pan American, en Bernardo de

Irigoyen 972, 8° piso; el Banco Central de la República Argentina, en

San Martín 265, y el Banco Industrial de la República Argentina, en 25

de Mayo 145, de la ciudad de Buenos Aires.

Para el caso eventual de tener que recurrir a la justicia, las partes

acuerdan someterse a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo

Federal de la Capital Federal".

8.9. Incorpórase el siguiente artículo como Artículo 13° del Contrato de

Transporte con el título "Disponibilidad y Transferencia de Divisas":

"El Banco Central de la República Argentina declara que a pesar de no

existir restricciones ni requisitos en vigor a la Fecha de Cierre de la

Transacción firmada por las partes, el 30 de marzo de 1967, que puedan

limitar las transferencias de divisas por el Mercado Único de Cambios

para amortizar los compromisos de YPF y el Banco Industrial con Pan

American, YPF y el Banco Industrial de la República Argentina

contarán en todo momento con la seguridad necesaria para adquirir

-contra entrega de moneda argentina en cantidad suficiente- y

transferir los importes en divisas extranjeras que se requieran para

hacer efectivos los pagos establecidos en este Contrato.

El Banco Central también asegura a Pan American que en caso de que

cualquier suma pagadera en dólares se pague en pesos moneda nacional,

tendrá derecho a adquirir directamente en el mercado y transferir al

exterior el equivalente en dólares estadounidenses de la suma en

dólares estadounidenses que YPF está obligada a pagar, sin perjuicio

del derecho de Pan American de cobrarlos de YPF".

8.10. Incorpórase el siguiente artículo como Artículo 14° del Contrato

de Transporte con el título "Garantía del Banco Industrial":

"El Banco Industrial por el presente garantiza el cumplimiento total

por YPF de los pagos que deba efectuar de acuerdo a este Contrato, y

en caso de falta de pago por YPF en la oportunidad correspondiente

pagará a Pan American la suma adeudada, dentro de los cinco (5) días de

notificado por Pan American de tal incumplimiento. Si la falta de pago

por YPF, en cualquier mes se debiere a divergencias entre YPF y

Pan American sobre la suma debida, el Banco Industrial pagará a Pan

American por dicho mes, dentro del mencionado plazo de cinco (5) días,

la suma que resulte menor de las siguientes:

(1) El resultado de multiplicar el precio por metro cúbico por la

cantidad de metros cúbicos de petróleo transportado para YPF durante

el mes en cuestión, ó (2) El resultado de multiplicar el precio por metro cúbico por la

cantidad promedio de metros cúbicos de petróleo transportado para

YPF por mes durante los tres meses precedentes al mes en cuestión.

El Banco Industrial realizará los pagos que correspondan, según lo

arriba expresado pagando lo que resulte del precio vigente, según lo

indiquen las facturas de Pan American por las cantidades de petróleo

consignadas en las actas de entrega de Pan American y que hayan sido

transportadas para YPF. En caso de que se esté tramitando cualquier

divergencia sobre las facturas, o sobre las actas de entrega, el Banco

realizará el pago en base a las cantidades señaladas en esas actas.

Dichos pagos por el Banco Industrial tendrán carácter de pago a cuenta,

y cualquier exceso o faltante en el pago será reajustado con intereses

a razón del 7% anual cuando se determine el importe exacto adeudado por

el mes de que se trate.

ARTICULO 9

Cesión de los Contratos de Perforación

9.1. En la Fecha de Cierre Y.P.F. cederá a la Compañía el Contrato de

perforación entre YPF y Bridas S.A.C.I.P. La cesión será hecha por

contrato separado. Se conviene que YPF no perforará después de la

fecha de esta Transacción en el área contractual utilizando su propio

personal y equipo y no celebrará otros contratos de perforación, salvo

lo dispuesto en el apartado 7.18. de la presente.

ARTICULO X

Cualquier modificación del Contrato y/o del Contrato de

Transporte, que convengan YPF y la Compañía en el futuro sólo

requerirá aquellas autorizaciones que prevea el estatuto de YPF al

tiempo de convenir tales modificaciones.

ARTICULO XI

Domicilios

A todos los efectos de la presente transacción las partes constituyen los siguientes domicilios:

El Estado: En la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

YPF: Avenida Roque Sáenz Peña 777, Buenos Aires, Argentina.

Banco Central de la República Argentina: San Martín 265, Buenos Aires, Argentina.

Banco Industrial de la República Argentina: 25 de Mayo 145, Buenos Aires, Argentina.

Pan American Argentina Oil Company: Bernardo de Irigoyen 972, 8° piso, Buenos Aires, Argentina.

Pan American International Oil Company: 555 Fifth Avenue, New York, New York 10017, Estados Unidos de América.

Toda notificación cursada a dichos domicilios se tendrá por válida y

legal, y deberá efectuarse por telegrama colacionado u otro medio

escrito fehaciente.

En prueba de conformidad las partes otorgantes, actuando por intermedio

de sus representantes debidamente autorizados, firman la presente en el

lugar y fecha mencionados anteriormente, en seis ejemplares de un mismo

tenor e igual efecto.

Por Nación Argentina: Luis M. Gotelli, Alejandro R. Ahumada, Daniel

Alberto Brunella.- Por Yacimientos Petrolíferos Fiscales: Daniel Alberto

Brunella.- Por Pan American Argentina Oil Company: La Roy Dean Jr.- Por

Pan American International Oil Company: L. Chase Ritts Jr. Por Banco

Central de la República Argentina: Pedro Real.- Por Banco Industrial de

la República Argentina: Rodolfo Guido Martelli.

Convenio de Transacción

Entre el Secretario de Estado de Energía y Minería de la Nación,

Ingeniero Luis M. Gotelli y el subprocurador en ejercicio de la

Procuración del Tesoro de la Nación, Doctor Alejandro R. Ahumada,

integrantes de la comisión creada por Decreto 1863/1966 , en

representación de la Nación Argentina (en adelante el Estado); el Señor

Ernesto Alejandro Peters en su carácter de gerente general, en

representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en adelante

YPF); el Señor D. L. Kastner, en representación de Argentina Cities

Service Development Company, sociedad existente y constituida de

acuerdo a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y

el Doctor Eduardo B. Busso, en representación de South American

Development Company, sociedad existente y constituida de acuerdo a las

leyes del Estado de California, Estados Unidos de América, y de Unola

de Argentina, LTD., sociedad existente y constituida de acuerdo a las

leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América (en adelante

llamadas colectivamente las compañías); el Sr. William J. Reynal, en

representación de Loeb Rhoades & Co., sociedad existente y

constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Nueva York, Estados

Unidos de América; el Dr. Pedro Real, en su carácter de presidente, en

representación del Banco Central de la República Argentina (en adelante

llamado Banco Central), a los efectos de los Artículos 10 y 18 del

presente; y el Sr. Emilio F. Van Peborgh en su carácter de presidente,

en representación del Banco Industrial de la República Argentina (en

adelante Banco Industrial), a los efectos de asumir las obligaciones de

garantía que se establecen en el presente; y

Considerando que YPF, el Banco Central, el Banco Industrial y las

Compañías han celebrado en esta misma fecha un convenio con relación a

ciertas enmiendas y agregados al contrato de fecha 20 de julio de 1958,

y sus modificaciones, celebrado entre YPF y Carl M. Loeb Rhoades

& Co., copia de cuyo convenio se incorpora como Anexo "A" y

forma parte integrante del presente:

Se conviene transar el juicio caratulado: "Nación Argentina y otro

c/Carl M. Loeb Rhoades & Co. y otro s/determinación de efectos

jurídicos decreto 744/1963", que tramita ante el Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3 a cargo del Dr.

Jorge R. Pastor, Secretaría N° 42 a cargo del escribano Jorge E.

Anderson (de aquí en adelante llamado "el juicio"); desistir todas las

acciones y juicios por el cobro de impuestos que estuvieren en trámite,

con el propósito de solucionar todas las cuestiones pendientes entre

las partes, estén o no en litigio; y determinar sus derechos y

obligaciones futuras de acuerdo a las cláusulas siguientes:

1.

Las partes confirman y ratifican el contrato suscripto entre YPF

y Carl M. Loeb Rhoades & Co., fechado el 20 de julio de 1958,

modificado por el contrato suplementario de fecha 13 de agosto del

mismo año y diversas cartas y otros documentos que se detallan como

Anexo "A-1", y que en adelante se denominarán el contrato, del cual las

compañías son sucesoras en los derechos y obligaciones de Carl M. Loeb

Rhoades & Co. o de anteriores cesionarios de Carl M. Loeb

Rhoades & Co., según el Contrato; y aprueban los programas de

desarrollo realizados por las Compañías y sus antecesores, y su

ejecución conforme al mismo.

2.

El 31 de mayo de 1967 o antes, las partes transarán el juicio

renunciando y desistiendo de la demanda y reconvención en forma tal que

administrativa, legal y judicialmente no puedan plantearse nuevamente

en el futuro las cuestiones que han sido materia de juicio. Las partes

renuncian expresamente a todas las reclamaciones que pudieran tener

tanto directa como indirectamente resultantes del juicio, la demanda y

reconvención o que directa o indirectamente puedan relacionarse con el

juicio o el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 744/1963 .

A la fecha del presente el Estado e YPF por una parte y las

compañías por la otra manifiestan que fuera de las sumas adeudadas a

las compañías conforme al presente, del derecho de auditoría previsto

en el Artículo 12 del presente y del pago por YPF de cualesquiera

impuestos que puedan adeudarse conforme a la cláusula 22 del contrato,

nada tienen que reclamarse en virtud del contrato por ningún concepto,

inclusive por los reclamos que dan cuenta los expedientes reservados de

YPF DM-1/65, 2/65, 2/64, 270/64, 270 c/1-1964, los que ya han sido

tenidos en cuenta al establecerse el monto de la deuda al 30 de

noviembre de 1966 de acuerdo con el Artículo 10 del presente, sin que esta

enunciación sea taxativa. Las costas serán soportadas por cada parte en

el orden causado y las Compañías quedarán exentas del pago del impuesto

de justicia y sellado.

3.

Queda definida como fecha de transacción aquella en que los

documentos pertinentes sean presentados en el juicio, con lo que las

partes tendrán por definitiva la transacción de todas las cuestiones

conforme a lo previsto en este convenio.

4.

Una vez aprobado por todas las autoridades administrativas

competentes del Estado y de YPF y ratificado por acto legislativo, y

dentro de los sesenta (60) días de la fecha, este convenio de

transacción se presentará en el Juicio.

5.

En la fecha de transacción, todas y cada una de las acciones

administrativas y judiciales promovidas por la Dirección General

Impositiva pendientes contra las Compañías o sus agentes (no incluyendo

en este concepto a sus empleados), contratistas o subcontratistas, por

cobro de impuestos, que se relacionen con sus actividades realizadas

para el cumplimiento del Contrato, serán desistidas en cuanto a la

acción y al derecho, con excepción de las costas que se pagarán en el

orden causado. Las Compañías asumirán por su cuenta las costas de sus

contratistas o subcontratistas.

6.

En la fecha de transacción YPF proporcionará a las Compañías

constancias escritas que demuestren que la cuestión relativa al

impuesto a las actividades lucrativas de la provincia de Mendoza ha

sido resuelta dejando sin efecto las acciones administrativas y

judiciales pendientes sobre el particular, o presentando la constancia

de que YPF ha tomado a su cargo el pago de los impuestos debidos.

7.

En la fecha de transacción YPF entregará a las Compañías los

recibos de impuestos de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 22 del

Contrato, con las modificaciones del Anexo "A" del presente,

correspondiente a ejercicios fiscales vencidos por los cuales YPF

aún no haya entregado a las Compañías dichos recibos.

8.

Antes de la fecha de transacción, el Estado e YPF tomarán todos

los recaudos necesarios a fin de establecer la validez y efecto legal

de este convenio de transacción y su convenio suplementario (Anexo "A")

como así también el mantenimiento de la vigencia y efecto legal del

Contrato (incluyendo los dictámenes legales favorables del procurador

del Tesoro y de los asesores legales de YPF y del Banco Industrial

sobre el particular).

Se ratifica el derecho de las Compañías para importar libre y

rápidamente a la República Argentina los elementos que sean necesarios

para realizar las operaciones de acuerdo con el Contrato, modificado

por el Anexo "A" del presente.

9.

YPF continuará pagando a las Compañías la suma de Un Millón de

Dólares (u$s 1.000.000) por mes, incluyendo hasta el primer mes

calendario siguiente al de la fecha de transacción, a cuenta de las

sumas debidas a las compañías de acuerdo con los Artículos 11, 12, 13 y 14

del Contrato. Cualquier saldo que pueda ser adeudado a las Compañías

por YPF en exceso de dicho pago a cuenta sobre el total adeudado

será pagado de la manera que se prevé más adelante.

10.

Solamente sujeto al derecho de auditoría previsto en el Artículo 12 de

este convenio, las partes han determinado que al 30 de noviembre de

1966, YPF es deudora de las Compañías de la suma de Quince Millones

Ochocientos Mil Dólares (u$s 15.800.000) de cuyo monto Un Millón de

Dólares (u$s 1.000.000) fue pagado a las Compañías por YPF en

diciembre de 1966 a cuenta de la producción entregada a YPF en

noviembre de 1966, quedando un saldo de Catorce Millones Ochocientos

Mil Dólares (u$s 14.800.000), que las Compañías refinanciarán. Las Compañías además refinanciarán:

a)

El saldo adicional debido por YPF a las compañías de acuerdo al Artículo 9 de este convenio.

b)

Las sumas que se adeude por YPF a las compañías de acuerdo a las

cláusulas 11 y 12 del contrato modificado por el convenio de la misma

fecha adjunto (anexo "A"), por petróleo y gas disponible para la

entrega a YPF durante los dos meses calendarios siguientes a la

fecha de transacción.

Las sumas refinanciadas bajo este Artículo 10 serán pagadas por YPF a

las Compañías en cinco cuotas anuales, iguales y sucesivas, con

vencimiento la primera de ellas el 1 de julio de 1967, y devengarán

intereses a razón del 7% anual pagadero al final de cada trimestre

sobre saldos.

Antes de la fecha de transacción Y.P.F. librará pagarés que

instrumenten estas obligaciones en formularios similares al formulario

de pagaré adjunto al presente como Anexo "B", y el Banco Industrial

acordará su garantía con un texto similar al que se adjunta como Anexo

"C", de la siguiente manera:

1) Una serie de pagarés que instrumenten en total la suma de Catorce Millones Ochocientos Mil Dólares (u$s 14.800.000).

2) Una serie de pagarés que instrumenten en total la suma que, de

acuerdo con los programas de desarrollo, YPF adeudará a las

Compañías de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b)

precedentes.

3) El importe total de cada serie de dichos pagarés será dividido y se

librará un pagaré por separado a favor de cada una de las Compañías de

acuerdo a los siguientes porcentajes:

a)

Argentina Cities Service Development Company, 63 1/3%.

b)

South American Development Company, 20%.

c)

Unola de Argentina Limited, 16 2/3%.

En el caso de que alguna de las Compañías desee y pueda negociar y

obtener un préstamo para YPF de un grupo de bancos extranjeros

pagadero en los mismos plazos, condiciones y garantías, YPF

utilizará dicho préstamo a fin de cancelar en efectivo en dólares de

los Estados Unidos de América, su deuda a esa Compañía. En el caso de

que cualquiera de las Compañías no deseare obtener, con respecto a su

participación en el Contrato, tal préstamo de los bancos extranjeros

mencionados, el texto de los pagarés a entregarse a esa Compañía y el

de la garantía respecto de tales pagarés será el de los Anexos "D" y

"E" respectivamente.

El Banco Industrial garantiza por el presente las obligaciones de

Y.P.F. establecidas en este Convenio y en el Contrato modificado por el

Anexo "A".

El Banco Central declara que a pesar de no existir restricciones ni

requisitos en vigor que puedan limitar las transferencias de divisas

por el Mercado Unico de Cambios para amortizar los compromisos de

YPF o el Banco Industrial con las compañías, YPF y el Banco

Industrial contarán en todo momento con la seguridad necesaria para

adquirir -contra entrega de moneda argentina, en cantidad suficiente- y

transferir los importes en divisas extranjeras que se requieran para

hacer efectivos los pagos establecidos en el Contrato con las enmiendas

del Anexo "A".

Cualquier incumplimiento o demora en el pago de los plazos fijados de

las sumas debidas a cualesquiera de las Compañías como consecuencia de

las obligaciones establecidas en el presente, también dará derecho a

las Compañías a invocar lo establecido en el artículo XXI de dicho Anexo "A".

11.

En la medida en que la suma financiada de acuerdo al Artículo 10 en la

forma prescripta en 10 (a) y 10 (b) difiera de los montos reales

adeudados a las Compañías por petróleo disponible para la entrega y gas

entregado, la diferencia será facturada o acreditada a YPF

(separadamente con respecto a las sumas contempladas en los párrafos 10

a)

y 10 b)) en el mes siguiente a aquel en que las cifras reales sean

determinadas, y dicha diferencia será pagada dentro de los diez días

siguientes.

12.

Los costos, inversiones y facturas de las Compañías han estado

sujetos a auditoría por YPF hasta el 31 de octubre de 1963. Por un

período de seis meses desde la fecha de transacción, YPF ejercitará

su derecho de efectuar una auditoría de todos los comprobantes

correspondientes a los desembolsos efectuados por las Compañías a

partir del 1 de noviembre de 1963 de acuerdo a la cláusula 12 del

contrato y las Compañías renuncian a su derecho de invocar durante

dicho período el plazo para la prueba de los gastos previstos en la

Cláusula 12 del Contrato, con respecto a tales desembolsos. Dicha

auditoría será efectuada en las oficinas de las compañías durante sus

horas habituales de trabajo. YPF aprueba el pago de los débitos que

ya han sido hechos por las Compañías en concepto de gastos generales

hasta la suma de siete mil quinientos dólares (u$s 7500) por mes, que

ya están incluidos en la suma de catorce millones ochocientos mil

dólares (u$s 14.800.000) establecida como saldo impago en el artículo 10, y

autorizará el pago de hasta igual suma mensual hasta tanto las

estipulaciones del Convenio de esta misma fecha adjunto como Anexo "A"

al presente entren en vigencia. Cualquier reajuste que resulte de dicha

auditoría será acreditado o debitado a YPF en el mes siguiente a

aquel en que quede aceptada la auditoría, con un interés del 7% anual.

13.

Si todas las condiciones indicadas en los artículos 1° a 10° y 14° del

presente no han sido cumplimentadas antes del 31 de mayo de 1967,

YPF o las Compañías tendrán opción mediante comunicación escrita a

la otra parte a declarar sin valor o efecto alguno los principios de

acuerdo entre las partes de fecha 22 de diciembre de 1966, el Convenio

de esta misma fecha Anexo "A" del presente y este Convenio.

14.

YPF tomará a su cargo por cuenta de las Compañías y sin derecho

a reembolso, todas las sumas que puedan ser adeudadas por las Compañías

por impuestos (inclusive impuesto de sellos, sin que esta mención sea

limitativa), tasas y contribuciones de cualquier naturaleza que puedan

aplicarse a la celebración, cumplimiento y ejecución de este convenio,

y del contrato anexo "A" del presente, y el impuesto de justicia sobre

el juicio, si lo hubiere.

15.

Todas las notificaciones que deban realizarse conforme a este Convenio se harán por escrito en los siguientes domicilios:

El Estado en el despacho del secretario de Energía y Minería.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales en Avenida Roque Sáenz Peña 777.

El Banco Central en Reconquista 266/74.

El Banco Industrial en 25 de Mayo 145.

Argentina Cities Service Development Company, South American

Development Company y Unola de Argentina Limited, en Suipacha 280, 7º

piso.

Las partes podrán modificar los domicilios que anteceden con notificación previa de treinta (30) días a las demás partes.

Todos los domicilios que anteceden son y deberán ser en Buenos Aires, República Argentina.

16.

El Convenio de Pagos, con su Complemento de fecha 31 de octubre de

1962, ha sido cumplido en cuanto a la deuda instrumentada en los

pagarés emitidos de acuerdo al mismo y continuarán en vigencia hasta

que haya sido reemplazado por el presente Convenio de Transacción y por

las Enmiendas al Contrato 7559 (Anexo "A" del presente) de esta misma

fecha, cuando la presente Transacción y dichas Enmiendas entren en

vigor.

17.

Cualquier futura modificación del Contrato que pudieran convenir la

Compañía e YPF requerirá aquellas autorizaciones que sean necesarias

conforme a las disposiciones que rijan a YPF al tiempo de convenir

tales modificaciones.

18.

En materia de tipos de cambio aplicables a las operaciones de las

Compañías conforme al Contrato, las Compañías no recibirán trato

discriminatorio, entendiéndose por tal aquel que signifique la

aplicación de normas menos favorables que las normas generales que

rijan en materia de transferencias financieras con el exterior.

Otorgado en Buenos Aires, el 6 de abril de 1967, en ocho ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto

Por el Estado: Luis M. Gotelli, Dr. Alejandro R. Ahumada.

Por Yacimientos Petrolíferos Fiscales: Ernesto Alejandro Peters.

Por Argentina Cities Service Development Co.: D. L. Kastner.

Por South American Development Co.: Eduardo B. Busso.

Por Unola de Argentina Ltd.: Eduardo B. Busso.

Por Banco Central de la República Argentina: Pedro Real.

Por Banco Industrial de la República Argentina: Emilio F. Van Peborgh.

Por Loeb Rhoades & Co.: William J. Reynal.

CONVENIO

ENMIENDAS AL CONTRATO 7559

Entre el Sr. Ernesto Alejandro Peters, en su carácter de gerente

general, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en

adelante YPF); el Dr. Pedro Real, en su carácter de Presidente, en

representación del Banco Central de la República Argentina (en adelante

Banco Central), a los efectos de los Artículos XVIII y XXII del presente; y

el Sr. Emilio F. Van Peborgh en su carácter de Presidente, en

representación del Banco Industrial de la República Argentina (en

adelante Banco Industrial), a los efectos de asumir las obligaciones de

garantía que se establecen en el presente, por una parte; el Sr. D. L.

Kastner, en representación de Argentina Cities Service Development

Company, sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del

Estado de Delaware, Estados Unidos de América y el Dr. Eduardo B.

Busso, en representación de South American Development Company,

sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de

California, Estados Unidos de América, y de Unola de Argentina, Ltd.,

sociedad existente y constituida de acuerdo a las leyes del Estado de

Delaware, Estados Unidos de América, en adelante llamadas

colectivamente las "Compañías" por la otra; y el Sr. William J. Reynal,

en representación de Loeb Rhoades & Co., sociedad existente y

constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados

Unidos de América;

Se conviene:

I. Las partes confirman y ratifican el contrato suscripto

entre YPF y Carl M. Loeb Rhoades & Co., fechado el 20 de

julio de 1958 modificado por el contrato suplementario de fecha 13 de

agosto del mismo año y diversas cartas y otros documentos

modificatorios que se detallan en el anexo "A-1", y que en adelante se

denominarán el Contrato, del cual las Compañías son sucesoras en los

derechos y obligaciones de Carl M. Loeb Rhoades & Co. o de

anteriores cesionarios de Carl M. Loeb Rhoades & Co. según el

Contrato y con sujeción, sin embargo, a las siguientes modificaciones y

agregados al mismo.

Se confirma además que las participaciones actuales de Argentina Cities

Service Development Company, South American Development Company y Unola

de Argentina Ltd. en el Contrato, son las siguientes: Argentina Cities

Service Development Company: 63 1/3%; South American Development

Company: 20%; y Unola de Argentina Ltd.: 16 2/3%.

II. La palabra "Banco" será sustituida por la palabra "Compañías", cada

vez que se mencione en el Contrato, aclarándose que la cesión hecha por

Loeb Rhoades & Co. -antes Carl M. Loeb Rhoades & Co.- a

los antecesores de las Compañías no disminuirá ni alterará las

obligaciones de Loeb Rhoades & Co. como firmante del Contrato

ni sus obligaciones emanadas del presente.

III. El apartado (b) de la introducción del contrato se deroga y el apartado (c) se sustituye por el siguiente:

"(c) YPF pagará a las Compañías un precio determinado por metro

cúbico de petróleo, gas y otros hidrocarburos producidos por ellas y

disponibles para su entrega a YPF y asume las demás obligaciones que

se establecen en este Contrato."

IV. La Cláusula 2 del Contrato queda modificada mediante la supresión del siguiente párrafo:

"Si al respecto las partes no llegasen a un acuerdo se extinguirá el Contrato".

V. La Cláusula 3 del Contrato queda modificada de la siguiente manera:

3.

Dentro de los noventa días posteriores a la designación de cada área

de Contrato de acuerdo a lo previsto en la cláusula 2, las Compañías

formularán un "Programa Inicial de Desarrollo", que tendrá como

finalidad el logro mediante pasos ordenados de un eficiente máximo de

recuperación y extracción de petróleo y otros hidrocarburos de todas

las áreas desarrolladas y no desarrolladas de este Contrato. Dicho

Programa de Desarrollo se referirá a cada una de las estructuras en

particular e incluirá planes de estudio, análisis, perforación,

recuperación y operación, así como detalles de instalaciones a

construirse dentro de los límites del área de este Contrato, servicios

técnicos a ser suministrados y equipos y materiales a ser adquiridos o

arrendados, y comprenderá una estimación de los suministros que puedan

requerirse de YPF en virtud de la Cláusula 17 del presente.

Periódicamente y con posterioridad a la preparación del programa

inicial de desarrollo, las Compañías formularán sucesivos Programas

Complementarios de Desarrollo de acuerdo a técnicas modernas aceptables

en la industria petrolera. En todos los casos las Compañías comunicarán

a YPF con una anticipación de sesenta (60) días el Programa de

Desarrollo que formulen para el próximo año calendario y con treinta

(30) días de anticipación las modificaciones trimestrales de dichos

Programas.

VI. La cláusula 4 del Contrato queda modificada por el presente de la siguiente manera:

"(4) Las Compañías sufragarán todos los gastos que se requieran para la

ejecución de este Contrato y de todos los programas de desarrollo,

salvo aquellos que conforme a lo convenido en las cláusulas 5, 17 y 24

deberán ser sufragados por YPF Las partes estiman que el monto total

de dinero que las Compañías proveerán de acuerdo a esta cláusula,

excederá la suma de cien millones de dólares de los Estados Unidos de

América, contados a partir de la fecha de comienzo de ejecución de este

Contrato".

VII. La Cláusula 5 del Contrato queda reformada por el presente de la siguiente manera:

"(5) Las Compañías tendrán la responsabilidad y autoridad única y

exclusiva sobre cada área del Contrato, inclusive el uso de todos los

pozos, materiales, equipos, suministros e instalaciones ubicados en la

misma, ya sean existentes o que se incorporen en el futuro. Dichos

usos, responsabilidad y autoridad serán al solo efecto de la ejecución

del Contrato e incluirán lo siguiente (sin que pueda considerarse que

esta enumeración es taxativa):

"(a) Realizar todos los estudios, análisis, perforaciones, construcciones

y otros servicios de cualquier naturaleza que sean requeridos para la

realización de todos los Programas de Desarrollo.

"(b) Adquirir o contratar, según sea el caso, todos los servicios,

equipos, materiales y suministros de cualquier naturaleza, manteniendo

el dominio de los mismos en nombre de las compañías pero sujeto a las

disposiciones de la Cláusula 31 de este Contrato. Al hacer tales

adquisiciones las Compañías darán preferencia a los productos

nacionales siempre y cuando su calidad sea la misma o mejor que la de

los productos importados, su plazo de entrega sea oportuno y el precio

cotizado por el producto nacional, puesto en Mendoza, no exceda en más

de un cinco por ciento (5%) el precio del producto importado en

condiciones CIF Mendoza (sin incluir impuestos, contribuciones,

derechos aduaneros, recargos cambiarios y cualquier otro gravamen

impuesto por el Gobierno).

Queda convenido, sin embargo, que si hubiera un excedente de precio de

los productos nacionales con respecto a los importados en más del 5%

(ambos precios sobre las bases expresadas anteriormente) e YPF

dentro de veinte días de notificada consintiese el pago de la

diferencia de precio y las compañías comprasen los productos

nacionales, YPF tomará a su cargo el excedente de precio en más del

5% pagando el mismo a los proveedores.

En el evento de que YPF no preste su consentimiento en el plazo

previsto al pago de la aludida diferencia de precio las Compañías

tendrán el derecho de importar los productos de que se trate de acuerdo

con el inc. c) siguiente.

A los efectos de esta cláusula se considerará que los productos

nacionales no están disponibles cuando la fecha de entrega ofrecida no

sea oportuna. A tales fines se considerará "oportuno" el plazo de

entrega que no resulte en una pérdida de eficiencia en las operaciones

de las compañías o en el cierre de cualquier instalación vinculada a la

operación.

Las partes reconociendo la posibilidad de que los materiales y equipos

necesarios para la operación sirvan de base para la radicación de

nuevas industrias, se comprometen a cooperar en la realización de dicha

finalidad.

"(c) Sujeto a las estipulaciones del inc. b) precedente, las Compañías

tendrán el derecho de importar libremente al país todos los equipos,

materiales y suministros de cualquier clase y naturaleza para el

cumplimiento de este contrato; los mismos se importarán libres de todo

impuesto, contribución, derecho aduanero, recargo cambiario y cualquier

otro gravamen impuesto por el Gobierno. En el caso de que sean exigidos

o cobrados, tales gravámenes serán soportados por YPF en todos los

casos.

"(d) Todas las decisiones referentes a la ubicación, perforación, prueba,

terminación, profundización y reparación o abandono de los pozos.

"(e) La administración de todos los pozos e instalaciones dentro de cada

área de contrato de manera tal que se cumpla con los propósitos del

programa de desarrollo correspondiente.

"Las Compañías tendrán el derecho de utilizar total o parcialmente los

equipos, materiales, suministros e instalaciones de cualquier clase, de

propiedad de YPF y usados por las Compañías en el cumplimiento del

presente Contrato.

"Dicha utilización será la que las Compañías consideren necesarias para

llevar a cabo, conducir y controlar las operaciones, incluyendo el

derecho de desarmar equipos en desuso y usar sus partes aprovechables,

y modificar, mandar a rezago, transferir y trasladar dentro del área

cubierta por este Contrato, como ellas estimen conveniente, los

referidos equipos, materiales, suministros e instalaciones.

YPF tendrá el derecho de inspeccionar en todo momento el uso y

destino de los bienes que le pertenecen en el área del Contrato a los

efectos del control de su patrimonio, siempre que no obstaculice las

operaciones de las Compañías".

VIII. La Cláusula 6 queda reformada de la siguiente manera:

"(6) Las partes realizarán las tareas a su cargo según el presente

directamente o por intermedio de agentes nombrados por ellas, debiendo

cada una ajustarse a normas modernas de eficiencia técnica reconocidas

en la industria del petróleo".

IX. La Cláusula 7 del Contrato queda derogada.

X. La Cláusula 8 queda reformada de la siguiente manera:

"(8) Bajo

los términos de este Contrato las Compañías no podrán adquirir

título de propiedad ni sobre las tierras incluidas dentro de cualquier

Area de Contrato ni sobre petróleo u otros hidrocarburos existentes en

yacimientos que formen parte de dichas tierras o extraídos de ellas.

Por el contrario, YPF tendrá el dominio de dichas tierras, petróleo

y otros hidrocarburos, entendiéndose sin embargo que tal petróleo y

otros hidrocarburos estarán sujetos al control exclusivo de las

Compañías hasta su entrega a YPF en los puntos de entrega y bajo las

condiciones establecidas en el correspondiente Programa de Desarrollo.

"En el cumplimiento de cualquier Programa de Desarrollo las Compañías

tendrán el derecho de disponer sin cargo ni rendición de cuentas, para

sus propios usos con respecto a la operación de las instalaciones

existentes y aquellas adicionales que las Compañías decidan construir

en el futuro, de petróleo u otros hidrocarburos producidos conforme al

presente Contrato. Cada Programa de Desarrollo incluirá un límite

máximo al mencionado uso; dicho límite se establecerá mediante la

aplicación de normas técnicas modernas reconocidas en la industria

petrolera. Si YPF solicitare a las Compañías la entrega de gas, que

éstas en caso contrario hubieran utilizado para sus necesidades

propias, las Compañías entregarán dicho gas sin cargo para YPF e

YPF entregará sin cargo o costo combustibles y/o energía para

reemplazar dicho gas. No obstante lo que antecede, las compañías no

tendrán la obligación de entregar dicho gas a menos que los

combustibles y/o energía que lo sustituyan sean aceptables para ellas y

puedan ser utilizados por ellas en reemplazo del gas sin que se

requieran gastos adicionales, modificaciones a los equipos existentes o

nuevos equipos.

En el caso que las Compañías soliciten a YPF y ésta acceda a

suministrar combustibles y/o energía en reemplazo de gas que de otra

manera las compañías hubieran utilizado en las operaciones, tal

combustible y/o energía y tal gas serán entregados sin cargo o costo.

XI. La Cláusula 9 queda modificada de la siguiente manera:

"(9) YPF tendrá todos los derechos necesarios para verificar el

cumplimiento de las disposiciones del Contrato, por parte de las

Compañías, a través de inspecciones periódicas a los Yacimientos, que

no obstaculicen ni dificulten el normal desenvolvimiento de las

operaciones de las Compañías".

XII. La Cláusula 10 queda modificada de la siguiente manera:

"(10)

YPF recibirá de inmediato todo el petróleo o hidrocarburo

líquido ofrecido para su entrega conforme a cualquier Programa de

Desarrollo y se obliga a construir todas las instalaciones necesarias

para su transporte más allá de los puntos de entrega establecidos en

dichos programas y para su utilización y/o transformación posterior.

YPF hará uso de sus mejores esfuerzos para proporcionar un mercado

para todo gas natural producido bajo este Contrato. Las Compañías

podrán realizar operaciones de recirculación, preservación o

restauración de presión, producción por medios artificiales (tales como

el uso de agua o gas), o extracción de hidrocarburos licuables del gas

natural".

XIII. El actual texto de la Cláusula 11 queda reemplazado por el siguiente:

"(11) YPF pagará mensualmente a las Compañías por todo el petróleo y

otros hidrocarburos líquidos producidos, recuperados y ofrecidos para

su entrega a YPF conforme a cualquier Programa de Entrega, los

siguientes precios, expresados en dólares de los Estados Unidos de

América, más la contraprestación adicional estipulada en la Cláusula 22

del presente:

"(a) Cuatro dólares estadounidenses con cincuenta y cinco centésimas (u$s

4,55) multiplicado por el número de metros cúbicos de petróleo u otros

hidrocarburos líquidos disponibles para su entrega a YPF conforme a

este contrato durante el mes calendario precedente.

Este precio de U$S 4,55 por metro cúbico permanecerá en vigencia hasta

que se haya producido y puesto a disposición de YPF la cantidad de

32.000.000 de metros cúbicos de petróleo y otros hidrocarburos

líquidos, a contar desde la fecha de comienzo de este contrato (20 de

julio de 1958). A partir de ese momento dicho precio se aumentará a

cinco dólares estadounidenses con cuarenta centésimos (U$S 5,40) el

metro cúbico por todo el petróleo u otros hidrocarburos líquidos que se

produzcan y pongan a disposición de YPF para su entrega.

"(b) Para el gas natural, una suma de dinero igual al número de metros

cúbicos de gas natural entregado a YPF conforme a este Contrato

durante el mes calendario precedente, multiplicado por el equivalente

en dólares de los Estados Unidos de América, del precio promedio por

metro cúbico establecido para las entregas de gas por YPF a Gas del

Estado durante el mismo período. Para determinar dicho equivalente en

dólares, los pesos serán convertidos a dólar al tipo de cambio oficial

vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina del último día del

mes correspondiente.

XIV. La Cláusula 12 del contrato se modifica de manera que establezca:

"(12) Los precios especificados en la Cláusula 11 precedente han sido

determinados en base a ciertas circunstancias económicas existentes al

30 de noviembre de 1966. A fin de que dichos precios continúen siendo

equitativos para las partes durante el término de este Contrato, se

conviene que los mismos se reajustarán al día primero de cada mes a

partir del primer día del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta

enmienda, y que el precio así reajustado se aplicará a la producción

del mes o meses precedentes, salvo con respecto al primer reajuste, que

se aplicará solamente a la producción del primer mes de operaciones

conforme a esta enmienda, para compensar los cambios en el precio

internacional del petróleo (tal precio se computará siguiendo los

mismos métodos usados hasta ahora conforme a este contrato), en los

precios mayoristas en los Estados Unidos de América, y en el

equivalente en dólares de los precios mayoristas para productos

nacionales y del costo de la vida en la Argentina, de acuerdo con la

siguiente fórmula:

[IMG]

"donde:

"Pr: Precio reajustado.

"Po: Precio básico de acuerdo a la Cláusula 11.

"I1: Precio promedio del barril del petróleo internacional determinado

como aquí se indica para petróleo de igual grado y calidad, aplicable

al período reajustado.

"Io: Precio promedio durante noviembre de 1966 del petróleo producido bajo este Contrato, que es de u$s 2,558324 por barril.

"WP1: Indice oficial de precios mayoristas para todas las mercaderías

("commodities"), publicado por el Departamento de Trabajo de los

Estados Unidos de América para el mes reajustado.

"WPo: Indice oficial de precios mayoristas para todas las mercaderías

("commodities"), publicado por el Departamento de Trabajo de los

Estados Unidos de América para el mes de noviembre de 1966 o sea 105.9.

"Do: Cotización oficial del dólar tipo vendedor al cierre de las

operaciones del Banco de la Nación Argentina el 30 de noviembre de

1966, o sea 245,50.

"Dr: Promedio ponderado del tipo de cambio de dólar al que las Compañías

vendieron sus dólares durante el mes de reajuste a través del sistema

bancario.

"Mo: Indice de precios al por mayor de productos nacionales (no

agropecuarios) de acuerdo con la publicación de la Dirección Nacional

de Estadística y Censos para noviembre de 1966, o sea 1576,2.

"M1: Dicho índice de precios al por mayor de productos nacionales (no agropecuarios) correspondientes al mes reajustado.

"VCo: Indice del Costo del Nivel de Vida en la Capital Federal de

acuerdo con la publicación de la Dirección Nacional de Estadística y

Censos para noviembre de 1966, o sea 402,8.

"CV1: Dicho índice del Costo del Nivel de Vida correspondiente al mes reajustado.

"Se entiende por precio promedio del petróleo internacional.

a)

Para petróleo u otros hidrocarburos líquidos, el "precio de mercado

importado y entregado" para sustancia de la misma naturaleza, cantidad

y calidad.

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