TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 17.249
APROBACION DE UN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ALEMANIA.
BUENOS AIRES, 24 de abril de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el acuerdo para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos a los réditos y de capital entre la República Argentina y la República Federal de Alemania, suscripto en Buenos Aires el 13 de julio de 1966.
ARTICULO 2.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a preparar el correspondiente instrumento de ratificación y efectuar el respectivo canje en la ciudad de Bonn (República Federal de Alemania).
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Costa Méndez.
Anexo A: Acuerdo para evitar la doble imposición con respecto a los réditos y de capital entre la República Argentina y la República Federal de Alemania suscripto en Buenos Aires el 13 de julio de 1966-
ARTICULO 1 Este Acuerdo se aplicará a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2 (1) Los impuestos a los que se aplica este Acuerdo son: 1. En el caso de la República Federal de Alemania: a) el Einkommensteuer (Impuestos a los réditos) b) el Korperschaftssteuer (impuesto a las entidades) c) el Vermogenssteuer (impuesto al capital) d) el Gewerbesteuer (impuesto a los oficios o industrial) (llamados a continuación "impuesto alemán") 2. En el caso de la República Argentina: a) el impuesto a los réditos (Einkommensteuer) b) el impuesto a las ganancias eventuales (Vermogenszuwachssteuer) c) el impuesto de emergencia (Nosteuer) (llamados a continuación "impuesto argentino"). (2) El Acuerdo será igualmente aplicable a cualquier impuestos idénticos o sustancialmente similares que sean subsecuentemente impuestos en adición a o en lugar de los impuestos existentes. (3) Las disposiciones de este Acuerdo con respecto a la tasación de réditos o beneficios serán igualmente aplicables para el impuesto industrial alemán (Gewerbesteuer) computado sobre otra que la base del rédito o capital.
ARTICULO 3 (1) En este Acuerdo, a menos que el texto lo requiera en otra forma: a) el término "República Federal" significa la República Federal de Alemania, y cuando fuera usado en el sentido geográfico, el territorio en que está en vigor la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania b) el término "Argentina" significa la República Argentina c) el término "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Federal o Argentina, según lo requiera el texto d) el término "persona" comprende un individuo o una compaÑía e) el término "compaÑía" significa cualquier cuerpo corporado o cualquier entidad que fuera tratada como cuerpo corporado para la fines impositivos f) los términos "empresa de un Estado Contratante "y" empresa de otro Estado Contratante" significan respectivamente una empresa llevada a cabo por un residente de un Estado Contratante y una empresa llevada a cabo por un residente del otro Estado Contratante g) el término "autoridad competente" significa en el caso de la República Federal, el Ministerio Federal de Finanzas y en el caso de la Argentina, la Secretaría de Estado de Hacienda. (2) Con referencia a la aplicación de este Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier término no definido en otro sentido en este Acuerdo tendrá el significado que lo tiene bajo las leyes de aquel Estado Contratante, relacionados con los impuestos a que este Acuerdo se refiere.
ARTICULO 4 (1) Para los fines de este Acuerdo, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que tenga su domicilio, residencia, estadía habitual, lugar de dirección de su negocio o su asiento en aquel Estado. (2) Cuando, de acuerdo a las previsiones del párrafo 1 un individuo es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será determinado de conformidad con las siguientes reglas: a) Un individuo será considerado residente del Estado Contratante en el cual tenga una vivienda permanente. Si tiene una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, será considerado como residente del Estado Contratante con el cual sus relaciones personales y económicas sean más importantes (centro de intereses vitales) b) Si el Estado Contratante en el cual él tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si no dispone de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, será considerado como residente del Estado Contratante en el que tiene estadía habitual c) Si tiene una estadía habitual en ambos Estados Contratantes o en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes arreglarán la cuestión de acuerdo mutuo. (3) Cuando de acuerdo a las disposiciones del párrafo 1, una compaÑía es un residente de ambos Estados Contratantes, será considerada como residente del Estado Contratante en el cual está situada la dirección efectiva de su negocio.
ARTICULO 5 (1) Para los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocio en el cual la actividad de una empresa es llevada a cabo total o parcialmente.
(2) El término "establecimiento permanente" incluirá especialmente:
un lugar de dirección b) una sucursal c) una oficina d) una fábrica e) un taller f) una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales g) un terreno para construir o construcción o proyecto de montaje que exista por más de seis meses. (3) El término "establecimiento permanente" no será considerado como incluyendo: a) el uso de facilidades solamente para fines de almacenamiento, de exhibición o de entrega de artículos o mercaderías pertenecientes a la empresa b) el mantenimiento de un depósito (stock) de artículos o mercaderías pertenecientes a la empresa solamente a los fines de almacenamiento, exhibición o entrega c) el mantenimiento de un depósito (stock) de artículos o mercaderías pertenecientes a la empresa solamente a los fines de un procesamiento por otra empresa d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocio solamente a los fines de la adquisición de artículos o mercaderías o para reunir información para la empresa e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocio solamente a fin de hacer propaganda, suministrar informaciones, o llevar a cabo investigaciones científicas o de actividades similares que tengan un carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa. (4) Una empresa de un Estado Contratante será considerada como teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si concluye, no sólo ocasionalmente, contratos en el Estado últimamente mencionado a través de una o más personas -con excepción de los agentes independientes al que se refiere el párrafo 5- autorizadas para concluir tales contratos en nombre de la empresa, a menos que el objeto de tales contratos sea la adquisición de artículos o mercaderías para la empresa. (5) Una empresa de un Estado Contratante no será considerada como teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante sólo porque lleva a cabo negocios en aquél otro Estado a través de un corredor, un agente de comisión general o cualquier otro agente con un estatuto independiente, siempre que tales personas actúen en el curso ordinario de sus negocios. (6) El hecho de que una compaÑía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compaÑía que es residente del otro Estado Contratante, o que lleve a cabo negocios en aquel otro Estado Contratante (sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), de por sí no constituirá a ninguna de las compaÑías como un establecimiento permanente de la otra. (7) No obstante las disposiciones del sub párrafo 3-d y del párrafo 4, una empresa de un Estado Contratante será considerada como teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si la empresa tiene en aquel otro Estado un lugar fijo de negocio o un agente en el sentido del párrafo 4 para la adquisición de productos de la agricultura o ganadería.
ARTICULO 6 (1) Los ingresos derivados de bienes inmuebles pueden ser gravados en el Estado Contratante en que tal propiedad está situada. (2) El término "bien inmueble" será definido de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que la propiedad se encuentre. El término incluirá en cualquier caso los bienes accesorios a la propiedad inmueble, ganado y equipos utilizados en agricultura y silvicultura, derechos a los que se pueden aplicar las disposiciones de la ley general referente a bienes raíces, usufructo de la propiedad inmueble y los derechos a pagos variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar depósitos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los barcos y las aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles. (3) Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a los ingresos derivados del uso directo, del alquiler o del uso en cualquier otra forma del bien inmueble. (4) Las disposiciones de los parráfos 1 y 3 se aplicarán también a las rentas de un bien inmueble de una empresa y a las rentas de una propiedad inmueble usada para el desempeño de una profesión liberal.
ARTICULO 7 (1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante serán imponibles únicamente en ese Estado, a menos que la empresa lleve a cabo negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa lleva a cabo negocios en la forma mencionada, sus beneficios podrán ser gravados en el otro Estado pero sólo en la cantidad atribuible a ese establecimiento permanente. (2) Cuando una empresa de un Estado Contratante lleve a cabo negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente ubicado en aquél, en cada Estado Contratante serán atribuibles a aquel establecimiento permanente los beneficios que hubiera podido obtener este establecimiento permanente si fuera una empresa distinta o independiente ocupada en iguales o similares actividades bajo condiciones iguales o similares y hubiera sido totalmente independiente en su relación con la empresa de la cual es un establecimiento permanente. (3) En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente se permitiría deducir los gastos en que incurra a los fines de dicho establecimiento, incluyendo los gastos ejecutivos y de administración general, sea en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado o en cualquier otra parte.
(4) Ningún beneficio será atribuido a un establecimiento permanente por razones de la mera compra por parte de ese establecimiento permanente de mercadería o artículos para la empresa, con excepción de los casos mencionados en el artículo 5, párrafo 7. (5) Cuando los beneficios incluyan ingresos que son tratados por separado en otros artículos de este acuerdo, las disposiciones de esos artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente.
ARTICULO 8 (1) Los beneficios de la explotación de barcos o aeronaves en el tráfico internacional serán imponibles solamente en el Estado Contratante en el que se encuentre ubicada la dirección efectiva de la empresa. (2) Las disposiciones del párrafo 1 serán igualmente aplicables a los beneficios derivados de participaciones en pools marítimos o aéreos de cualquier naturaleza por tales empresas dedicadas al transporte marítimo o aéreo. (3) Si el lugar de la dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo está a bordo de un barco, se considerará que se encuentra situada en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto de origen del barco o, si no hubiera puerto de origen, el Estado Contratante en el cual reside la persona que explota el barco. (4) Los barcos o aeronaves explotados para el tráfico internacional por una empresa alemana y no registrados en un puerto argentino, no serán considerados, a los fines del Impuesto Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes cobrados en Argentina, como formando parte del capital atribuible a un establecimiento permanente de tal empresa situado en Argentina.
ARTICULO 9 Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en ambos casos se impongan o establezcan condiciones entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras que difieran de aquellas que se establecerían entre empresas independientes, cualquier beneficio que una de las empresas, hubiera podido obtener, a no ser por esas condiciones, pero que no obtuvo en razón de esas condiciones, podrá ser incluido dentro de los beneficios de esa empresa y gravado por ende.
ARTICULO 10 (1) Los dividendos pagados por una compaÑía que es residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados en el Estado mencionado en primer término, pero la tasa así aplicada no podrá exceder el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos. (2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, el impuesto del Estado Contratante mencionado en primer término podrá exceder el 15 por ciento, pero no el 25 por ciento del monto bruto de los dividendos, si: a) el impuesto a las sociedades de aquel Estado sobre beneficios distribuidos es menor que el importe sobre beneficios no distribuidos y la diferencia entre esas dos tasas es de 20 o más puntos de porcentaje, y b) tales dividendos son pagados por una compaÑía que es un residente de ese Estado a una compaÑía residente en el otro Estado, y ésta posea por lo menos el 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la compaÑía mencionada en primer término. (3) El término "dividendos" utilizado en este artículo significa réditos de acciones u otros derechos -salvo reclamaciones de deudas- con participación en beneficios, así como réditos de otras participaciones en sociedades que de acuerdo a la legislación impositiva del Estado del que la compaÑía distribuidora es residente, se asimilan a rentas de acciones e incluirá la distribución efectuada en certificados de inversión y, en el caso de la República Federal, los réditos de un socio comanditario por su participación como tal. (4) Las disposiciones de los parráfos 1 y 2 no se aplicarán si el receptor de los dividendos, siendo residente de uno de los Estados Contratantes, tiene en el otro Estado Contratante, del que la compaÑía pagadora de los dividendos es un residente, un establecimiento permanente y la participación, en virtud de la cual los dividendos son pagados, pertenecen efectivamente a este establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. (5) Cuando una compaÑía que es un residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o réditos del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede imponer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compaÑía a personas que no sean residentes de ese otro Estado, o sujetar los beneficios no distribuidos de la compaÑía a un impuesto sobre beneficios no distribuidos, aun cuando los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos sean, total o parcialmente, beneficios o réditos originados en ese otro Estado.
ARTICULO 11 (1) Los intereses originados en un Estado Contratante, y pagados a un residente del otro Estado Contratante, podrán ser gravados en el primero de los estados mencionados, pero el impuesto así cargado no excederá el 20 por ciento del monto bruto de los intereses. (2) No obstante las disposiciones del párrafo 1, a) los intereses originados en Argentina y que se paguen al Banco Federal Alemán o al Instituto de Crédito para la Reconstrucción estarán exentos del impuesto argentino b) los intereses originados en la República Federal y pagados al Banco Central de la República Argentina estarán exentos del impuesto alemán. (3) El término "intereses" utilizado en este artículo significa réditos de empréstitos de Gobiernos, bonos o debentures, asegurados o no por hipotecas con o sin derecho a participar en los beneficios, y de deudas de cualquier clase, así como todo otro rédito proveniente de préstamos de dinero por la ley de impuestos del Estado en el que el rédito se origina. (4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el receptor de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante en el cual los intereses se origina, un establecimiento permanente con el cual la deuda por la cual se paga el interés está efectivamente relacionada. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7. (5) Los intereses serán considerados como originados en un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, un Estado Federado (Land), una subdivisión política, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor del interés, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene un establecimiento permanente, y la deuda por la cual se pagan los intereses se ha contraído para fines del establecimiento permanente, y éste tiene a su cargo los intereses, se considerará que estos intereses provienen del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado. (6) Cuando debido a una relación especial entre el deudor y el acreedor o entre ambos y alguna otra persona, el monto del interés pagado, con respecto a la deuda por la que se pagó, excede el monto que podría haber sido convenido entre el pagador y el receptor en ausencia de tal relación, las disposiciones de este artículo se aplicarán sólo al monto mencionado en último término. En ese caso, la parte excedente puede ser gravada de acuerdo a la ley de cada Estado Contratante, debiendo tenerse presente las otras disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO 12 (1) Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravadas en el Estado citado en primer término, pero el impuesto así cargado no podrá exceder el 15 por ciento del monto bruto de las regalías.
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