ADUANAS

Rango Ley
Publicación 1885-10-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley de Almacenage y Eslinga para 1886.

Buenos Aires, Octubre 12 de 1885.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1° El almacenage y eslingage en las Aduanas de la República, se abonará desde 1° de Enero de 1886, con arreglo á las disposiciones siguientes:

1ª Los artículos que deben abonar en razón de su peso, seis centavos al mes por cada cien kilogramos de peso bruto.

2ª Los que deben abonar en razón del volumen, cuatro centavos al mes por cada cien decímetros cúbicos.

3ª Los líquidos no embotellados, según la capacidad de su envase, ocho centavos al mes por cada cien litros.

4ª Los que deban abonar en razón de su valor pagarán al mes, según la escala siguiente: los bultos cuyo valor no exceda de treinta pesos, cuarenta centavos por ciento; los de treinta á cincuenta, treinta centavos, los de cincuenta á cien, veinte centavos; y los de cien arriba, quince centavos, debiendo, para la aplicación de esta escala, tomarse el precio medio de todos los bultos contenidos en un manifiesto que deban pagar el impuesto á razón de su valor.

5ª La pólvora y artículos esplosivos, veinte centavos al mes por cada cien kilogramos.

Art. 2° Las fracciones en peso, volúmen ó medida, se abonarán como entero.
Art. 3° El Poder Ejecutivo determinará los artículos que deban pagar por peso, volúmen, medida ó valor.
Art. 4° El eslingaje será equivalente á dos meses de almacenage para las mercaderías á depósito, y á tres cuartas partes del de depósito para las de despacho directo. La sal, carbón, la piedra, yeso, piedra de yeso, de veredas, adoquines y otros semejantes, pagarán sesenta centavos por ciento de eslingage sobre su valor.
Art. 5° Las mercaderías exoneradas del pago de derechos de importación por leyes ó contratos, pagarán derechos de eslingage de despacho directo si no entran á los depósitos de Aduana y pagarán el almacenage ó eslingaje de depósito cuando entren a sus almacenes.
Art. 6° Acuérdase exoneración de pago de seis meses de almacenage, para las mercaderías que salieren de tránsito de los depósitos fiscales y otras Aduanas de la República ó para el exterior.
Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 2 de Octubre de 1885.

FRANCISCO B. MADERO.--Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado.--RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.--Juan Ovando, Secretario int. de la C. D D.

(Registrada bajo el N°. 1725.)

Departamento de Hacienda.

Cúmplase, comuníquese e insértese en el Registro Nacional.

ROCA.

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