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CAJAS NACIONALES DE PREVISION

Texto vigente a fecha 1970-11-04

CAJAS NACIONALES DE PREVISION

LEY N° 17.250

Buenos Aires, 25 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° — El cumplimiento del pago de las contribuciones, aportes y

toda otra forma de tributo previsto en las leyes orgánicas de las cajas

nacionales de previsión, será fiscalizado por éstas, el Instituto

Nacional de Previsión Social y el Centro de Fiscalización de la

Seguridad Social de conformidad con las normas de la presente y las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en cuanto no se

opongan a las de esta ley.

Artículo 2° — Los empleadores y trabajadores por cuenta propia deberán

consignar el número de su inscripción y la sigla de las cajas

nacionales de previsión en las que estén comprendidas:

a)

En toda factura, nota de venta al contado, recibo o receta que expidan;

b)

En el acto de aceptar el cargo o en su primera presentación, los

profesionales, peritos, tasadores, martilleros, síndicos, liquidadores

y toda otra persona distinta a las partes que actúe en causas

judiciales. La autoridad judicial no practicará regulación de

honorarios ni fijará otra retribución mientras no se satisfaga dicha

exigencia;

c)

Al iniciar cualquier trámite administrativo ante reparticiones

nacionales, provinciales o municipales y organismos autárquicos y

descentralizados del Estado nacional de las provincias y de los

municipios. A falta de este recaudo la autoridad respectiva sólo tendrá

por presentado al peticionante y no dará curso al trámite hasta tanto

se cumpla la exigencia, salvo que la medida afecte a la seguridad,

salubridad o moralidad públicas o individuales.

Artículo 3° — El incumplimiento de la obligación establecida en el

inciso a) del artículo anterior será sancionado con multa de $ 2000.— a

$ 50.000.— cuya aplicación estará a cargo de la Caja Nacional de

Previsión respectiva. En caso de reincidencia, la multa será de hasta $

100.000.—.

Artículo 4° — Será requisito indispensable la presentación de una

declaración jurada respecto de la no existencia de deuda exigible en

concepto de aportes, contribuciones y toda otra obligación provisional

sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22° de la Ley 14.236 y

12° de la Ley 14.499, para la realización de los siguientes actos:

inscripción en los registros de importadores y exportadores,

despachantes de aduana entidades o personas autorizadas para operar en

cambios, constructores de obras públicas y proveedores del Estado

nacional, de las provincias o de las municipalidades; autorización para

operar como corredor o comisionista de bolsa o mercado, y para cotizar

acciones en bolsas o mercados; tramitaciones municipales para la

habilitación de instalaciones comerciales o industriales, y conexión de

fuerza motriz, suministro de energía eléctrica, gas o teléfono, con

destino comercial o industrial.

Artículo 5° — Las personas físicas o de existencia ideal que no

desarrollen actividades comprendidas en alguna de las Cajas Nacionales

de Previsión, o estuvieren exentas de la obligación de afiliarse,

deberán en los casos de los artículos 2°, incisos b) y c), y 4° de la

presente ley, presentar una declaración jurada haciendo constar esa

circunstancia.

Artículo 6° — Las declaraciones juradas a que se refieren los artículos

precedentes contendrán los datos que determine la reglamentación, y

serán presentadas por triplicado. Uno de los ejemplares será devuelto

al interesado con la constancia de la presentación; otro será remitido

al Instituto Nacional de Previsión Social por la entidad o repartición

receptora, y el tercero quedará en poder de estas últimas.

La no presentación de dichas declaraciones juradas dará lugar a la paralización de los trámites correspondientes,

Artículo 7° — La falsedad en las declaraciones juradas a que se

refieren los artículos 4° y 5° será sancionada con pena de un mes a dos

años de prisión.

Los trámites y demás actos que se realizaren contraviniendo lo

dispuesto por los artículos 4°, 5° y 6° darán lugar a la aplicación de

una multa de $ 5000.— a $ 500.000.—, a cuyo pago estarán obligados los

funcionarios públicos o entidades responsables de la omisión, sin

perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder.

Artículo 8° — Las personas físicas o de existencia ideal sujetas a lo

dispuesto por el Artículo 13° de la ley 13.064 y su reglamentación,

deberán presentar semestralmente al Consejo del Registro Nacional de

Constructores de Obras Públicas, las declaraciones juradas a que se

refiere el Artículo 4° de la presente ley.

La omisión de tal requisito, o la falsedad en la declaración producirá

la caducidad automática de la inscripción en el mencionado Registro,

sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 7°, párrafo

primero, de esta ley.

Artículo 9° — Las personas de existencia ideal que no tengan

regularizado su saldo deudor con las Cajas Nacionales de Previsión, no

podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios

o miembros del Directorio a cuenta de ganancias, ni distribuir

dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondieren

a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las

reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas

de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.

Artículo 10. — Los profesionales en ciencias económicas que certifiquen

balances de cualquier naturaleza, así como manifestaciones de bienes,

estados financieros u otra documentación descriptiva de situaciones

patrimoniales, deberán consignar en la leyenda de certificación el

monto de las deudas devengadas con las Cajas Nacionales de Previsión y,

además, las exigibles a la fecha a que se refiere el documento. En los

casos que exista obligación legal de publicar los balances, juntamente

con éstos deberá publicarse dicha certificación en la forma indicada.

La Comisión de Valores y organismos competentes suspenderán la

cotización en Bolsa de las acciones de las sociedades que no cumplan la

precedente obligación.

Artículo 11. — Las infracciones a las disposiciones de los dos

artículos precedentes serán sancionadas con una multa no inferior a $

10.000.— y hasta el importe de la deuda exigible existente con las

cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.

Artículo 12. — El empleador deberá extender los recibos de pago de las

remuneraciones de sus trabajadores dependientes, indicando la fecha en

que se efectuó el último depósito de las contribuciones y de los

aportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresión

del lapso a que corresponde el depósito y el Banco en que se efectuó.

Artículo 13. — El incumplimiento del empleador a la redacción de los

recibos en la forma prescripta en el artículo anterior, lo hará pasible

de las sanciones previstas en el Artículo 7° de la Ley 16.576.

Artículo 14. — Deróganse los artículos 17° y 19° de la Ley 14.236,

modificados por Decreto Ley 15.782/56, los cuales quedan sustituidos

por las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 15. — El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las

leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes

sanciones, sin perjuicio de los intereses y penaliddes correspondientes:

1°: Por parte del empleador:

a)

Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes

y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal,

devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la

infracción;

b)

Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención

de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del

monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de

esos trabajadores;

c)

Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30 % del total adeudado por el concepto indicado;

d)

Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la

autoridad de aplicación: multa de hasta el 10 % de las remuneraciones

totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la

información;

e)

Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los

beneficiarios: multa de hasta el 40 % de las remuneraciones totales

abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la

infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;

f)

Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas

relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las

disposiciones vigentes: multa de hasta el 5 % de las remuneraciones

totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera

omitido.

2°: Por parte de afiliados que trabajan en relación de dependencia:

Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la

autoridad de aplicación, o violación de toda otra obligación emergente

de las leyes de previsión: multa de hasta la quinta parte de la

remuneración devengada durante el último mes anterior a la comprobación

de la infracción.

3°: Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

a)

Falta de afiliación: multa de hasta el 50 % de los aportes adeudados;

b)

Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30 % de los aportes adeudados;

c)

Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación: multa de $ 2.000.— a $ 10.000.—.

d)

Falsa declaración, adulteración de datos referentes a la actividad u

ocultamiento de los ingresos de la misma: multa de hasta cuatro veces

el monto de los aportes devengados durante los doce meses anteriores a

la fecha de la comprobación de la infracción, sin perjuicio de la

acción penal correspondiente;

e)

Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas: multa de $ 1.000.— a $ 5.000.—.

4°: Por parte de los beneficiarios del régimen de previsión:

a)

Negativa infundada a suministrar la información requerida por la

autoridad de aplicación: multa de hasta el 30 % del haber mensual del

beneficio que percibe;

b)

Falta de denuncia de situaciones previstas en normas legales que

afecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o parcial del

beneficio que goza: multa de hasta dos meses del haber del beneficio

que percibe, sin perjuicio de otras consecuencias previstas en la

legislación vigente.

Artículo 16. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo

anterior, el obligado que no deposite puntualmente los aportes y

contribuciones, incurrirá en mora automática por el solo transcurso del

tiempo, sin necesidad de interpelación alguna, y abonará sobre las

sumas adeudadas un interés punitorio del 2 % mensual durante los tres

primeros meses de atraso, el que se elevará al 3 % mensual para los

atrasos mayores.

ARTICULO 17.—

"Será reprimido con prisión de un mes a un año el responsable que no depositare, cualquiera fuere la causa, y aunque se invocare simple negligencia o imposibilidad material, los aportes retenidos al personal que presta servicios en relación de dependencia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de intimado formalmente por la Dirección Nacional de Previsión Social, mediante comunicación dirigida al último domicilio denunciado por el responsable ante la Dirección Nacional o el domicilio real del mismo.

En el caso del apartado anterior, la pena será de uno a ocho años, si además de la falta de depósito dentro del plazo establecido, concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:

1º) Ocultación de la relación de dependencia del agente o agentes respecto de los cuales se practicó la retención, entendiéndose por tal la omisión de comunicación a la Caja respectiva de haberse establecido tal dependencia, en fecha anterior a la de la intimación por la Dirección Nacional de Previsión Social para efectuar el depósito de la retención o retenciones.

2º) Insolvencia o incapacidad aparente o real de realizar el depósito, derivados de actos dolosos, como enajenación fraudulenta de bienes, ocultación de los mismos, o toda otra operación simulada o no, que según la intención del que la ejecutó o permitió, o sus resultados, haya afectado o podido afectar o dificultar el ingreso de las sumas retenidas a la Dirección Nacional de Previsión Social".

Artículo 18. — Cuando el obligado sea una sociedad, las penas previstas

en el artículo anterior recaerán en los socios, directores y/o

administradores responsables.

Artículo 19. — Será competente la Justicia Federal para entender en los

procesos de delitos tipificados en los artículos 7° y 17 de esta ley.

Los representantes legales de las Cajas Nacionales de Previsión o de

las delegaciones regionales del Instituto Nacional de Previsión Social,

podrán asumir en dichos juicios la función de parte querellante, en los

términos del Artículo 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Artículo 20. — Las instituciones de crédito bancario que no den

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley 14.499, serán

consideradas como infractoras a la Ley de Bancos y sancionadas como lo

establece dicha ley.

Artículo 21. — La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días

de la fecha de su publicación, con excepción de los artículos 15° 16° y

17°, cuyas disposiciones serán aplicables respecto de los actos u

omisiones cometidos a partir del 1° de mayo de 1967.

Artículo 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez.

FE DE ERRATA

EDICION DEL 28/4/67

Ley 17.250. - Cajas Nacionales de Previsión

Art. 3°: Donde dice: Cámara Nacional de Previsión...

Debe decir: Caja Nacional de Previsión...