CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 17251
Adhesión a la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Buenos Aires, 25 de abril de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Apruébase la adhesión a
la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, firmada el 9 de setiembre de 1886, completada en París el 4
de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908,
completada en Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de
junio de 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948.
Artículo 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Nicanor E. Costa Méndez.
CONVENCION DE BERNA
PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
Firmada el 9 de setiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de
1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en
Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y
REVISADA EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948.
Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca,
España, Finlandia, Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, Líbano,
Liechtnstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia,
Pakistán, los Países Bajos, Polonia, Portugal, la Santa Sede, Suecia,
Suiza, Siria, Túnez, la Unión de Sud Africa y Yugoslavia.
Igualmente animados por el deseo de proteger en la forma más eficaz y
más uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras
literarias y artísticas.
Han resuelto revisar y completar el acta firmada en Berna el 9 de
setiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada
en Berlín el 13 de noviembre de 1908 completada en Berna el 20 de marzo
de 1914 y revisada en Roma el 2 de junio de 1928.
En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben, después de la
presentación de sus plenos poderes, que se hallaron en buena y debida
forma, convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
Los países a los cuales se aplique la presente Convención se
constituyen en una Unión para la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias o artísticas.
ARTICULO 2
(1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán todas las
producciones del dominio literario, científico y artístico, sea cual
fuere su modo o forma de expresión, tales como: los libros folletos u
otros escritos; las conferencias alocuciones, sermones y otras obras de
la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las
obras coreográficas y las pantomimas cuya escenografía se establece por
escrito o de otra manera; las composiciones musicales con o sin
palabras; las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un
proceso análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y
aquellas obtenidas por medio de un proceso análogo a la fotografía; las
obras de artes aplicadas; las ilustraciones, las cartas geográficas,
los planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la
topografía, la arquitectura o las ciencias.
(2) Se protegerán como obras originales, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones arreglos
musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística.
Se reserva, no obstante, a las legislaciones de los países de la Unión
determinar la protección que ha de acordarse a las traducciones de
textos oficiales de carácter legislativo, administrativo y judicial.
(3) Las recopilaciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la elección o la disposición de sus
materias constituyan creaciones intelectuales, se protegen como tales
sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las
obras que forman parte de dichas recopilaciones.
(4) Las obras mencionadas más arriba gozan de protección en todos los
países de la Unión. Esta protección se ejerce en beneficio del autor y
de sus derechohabientes.
(5) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la
determinación del campo de aplicación de las leyes relativas a las
obras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, así
como las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseños y modelos
serán protegidos. En lo que respecta a las obras protegidas únicamente
como diseños y modelos en el país de origen, sólo podrá reclamarse en
los demás países de la Unión la protección que dichos países acuerden a
los diseños y modelos.
ARTICULO 2 bis
(1) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de excluir parcial o totalmente de la protección prevista en
el artículo precedente, los discursos políticos y los discursos
pronunciados en debates judiciales.
(2) Queda reservada igualmente a las legislaciones de los países de la
Unión, la facultad de establecer las condiciones bajo las cuales las
conferencias, alocuciones, sermones y demás obras de la misma
naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.
(3) No obstante, sólo el autor tendrá el derecho de reunir en una
recopilación sus obras mencionadas en los párrafos precedentes.
ARTICULO 3
(suprimido)
ARTICULO 4
(1) Los autores nacionales de uno de los países de la Unión gozarán, en
otros, países que no sea el país de origen de la obra, para sus obras,
que no se hayan publicado, o que se hayan publicado por primera vez en
un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas acuerdan
actualmente o acordarán en el futuro a sus nacionales, así como de los
derechos especialmente otorgados por la presente Convención.
(2) El goce y ejercicio de dichos derechos no están sujetos a ninguna
formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la
existencia de la protección en el país de origen de la obra. En
consecuencia, aparte de lo que establece la presente Convención, el
alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor
para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes
del país donde se reclame la protección.
(3) Se considera como país de origen de la obra; para las obras
publicadas, aquel de la primera publicación, aun si se trata de obras
publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten el
mismo período de protección; si se trata de obras publicadas
simultáneamente en varios países de la Unión que admitan períodos de
protección diferentes, aquel en el que la legislación acuerde períodos
de protección menos largos; para las obras publicadas simultáneamente
en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, se
considera exclusivamente como país de origen a este último. Se
considera como publicada simultáneamente en varios países toda obra que
haya aparecido en dos o más países dentro de los 30 días de su primera
publicación.
(4) Por "obras publicadas" deben entenderse, dentro del espíritu de los
artículos 4°, 5° y 6°, las obras editadas, cualquiera sea la forma en
que se editen los ejemplares, los que deben ponerse a disposición del
público en cantidad suficiente. No constituye una publicación la
representación de una obra dramática, dramático-musical o
cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación
pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de
obras literarias o artísticas la exposición de una obra de arte y la
construcción de una obra arquitectónica.
(5) Se considera como país de origen para las obras inéditas, aquel al
cual pertenece el autor. No obstante, se considera como país de origen,
para las obras arquitectónicas o de artes gráficas y plásticas que
formen parte de un inmueble, el país de la Unión donde dichas obras
hayan sido construidas o incorporadas a una construcción.
ARTICULO 5
Los nacionales de uno de los países de la Unión que publiquen por
primera vez sus obras en otro país de la Unión tienen, en este último
país, los mismos derechos que los autores nacionales.
ARTICULO 6
(1) Los autores que no sean nacionales de ningún país de la Unión y que
publiquen por primera vez sus obras en uno de dichos países, gozan en
él de los mismos derechos que los autores nacionales, y en los demás
países de la Unión, de los derechos otorgados por la presente
Convención.
(2) Sin embargo, cuando un país que no pertenezca a la Unión no proteja
en forma suficiente las obras de los autores que son nacionales de
alguno de los países de la Unión, este último país podrá restringir la
protección de las obras cuyos autores, en el momento de la primera
publicación de dichas obras, sean nacionales del otro país y no hayan
fijado domicilio efectivo en alguno de los países de la Unión. Si el
país de la primera publicación hiciera uso de esta facultad, los otros
países de la Unión no estarán obligados a otorgar a obras sometidas así
a un tratamiento especial, una protección más amplia que aquella que se
les acuerda en el país de la primera publicación.
(3) Ninguna restricción, establecida en virtud del párrafo precedente,
podrá perjudicar los derechos que un autor haya adquirido sobre una
obra publicada en un país de la Unión antes de que esta restricción
entrara en vigor.
(4) Los países de la Unión que, en virtud del presente artículo,
restringieran la protección de los derechos de los autores, lo
notificarán al Gobierno de la Confederación Suiza por medio de una
declaración escrita en la cual se indicarán los países respecto a los
cuales se restringe la protección, lo mismo que las restricciones a las
cuales se someterán los derechos de los autores que son nacionales de
dichos países. El Gobierno de la Confederación Suiza, comunicará de
inmediato el hecho a todos los países de la Unión.
ARTICULO 6 bis
(1) Independientemente de los derechos patrimoniales de autor y aun
después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante
toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de
oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de esta
obra o a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar
su honor o su reputación.
(2) En la medida que lo permita la legislación nacional de los países
de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del parágrafo
primero que antecede, se mantendrán después de su muerte, por lo menos
hasta la caducidad de los derechos de patrimonio y serán ejercidos por
las personas o instituciones a las cuales dicha legislación reconozca
autoridad. Queda reservado a las legislaciones nacionales de los países
de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los
derechos mencionados en el presente párrafo.
(3) Los recursos destinados a salvaguardar los derechos reconocidos en
el presente artículo se regirán por la legislación del país donde se
reclame la protección.
ARTICULO 7
(1) La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y 50 años después de su muerte.
(2) Sin embargo, en el caso en que uno o varios países de la Unión
acordasen una duración más larga que la prevista en el primer
parágrafo, la duración se regirá por la ley del país donde fuera
reclamada la protección, pero no podrá exceder del término estipulado
en el país de origen de la obra.
(3) Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas así
como para las obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía o a la fotografía y para las obras de las artes
aplicadas, la duración de la protección regirá por la ley del país
donde se reclame la protección sin que dicho período exceda el término
establecido en el país de origen de la obra.
(4) En el caso de las obras anónimas o con seudónimo, la duración de la
protección será de 50 años, a partir de su publicación. No obstante,
cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje lugar a dudas acerca
de su identidad, la duración de la protección será la prevista en el
párrafo primero. Si el autor de una obra anónima o con seudónimo revela
su identidad durante el período indicado más arriba el período de
protección aplicable será el previsto en el párrafo 1°.
(5) Respecto a las obras póstumas que no entran en las categorías de
las obras descriptas en los párrafos 3 y 4 que anteceden, la duración
del período de protección en favor de los herederos y de otros
derechohabientes del autor, concluye 50 años después de la muerte de
éste.
6) El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos
previstos en los párrafos 3, 4 y 5 que anteceden comenzarán a correr a
partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de los mismos
recién se calculará a partir del 1° de enero del año siguiente al
suceso que origine dichos plazos.
ARTICULO 7 bis
La duración del derecho de autor que corresponda por igual a los
colaboradores de una obra se calculará a partir de la fecha de la
muerte del último de los sobrevivientes.
ARTICULO 8
Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por la presente
Convención gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la
obra original, del derecho exclusivo de hacer traducir o autorizar la
traducción de sus obras.
ARTICULO 9
(1) Los folletines, las novelas cortas, y toda clase de obras, ya sean
literarias, científicas, artísticas, sea cual fuere su objeto,
publicadas en los diarios o periódicos de un país de la Unión, no
pueden ser reproducidos en los otros países sin el consentimiento de
los autores.
(2) Los artículos de actualidad sobre temas económicos, políticos o
religiosos pueden ser reproducidos por la prensa si dicha reproducción
no está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente de origen debe
estar siempre claramente indicada; las sanciones de esta obligación
serán establecidas por la legislación del país donde se reclame la
protección.
(3) La protección establecida por la presente Convención no se aplica a
las noticias del día ni a diversos hechos que tengan el carácter de
simples informaciones de prensa.
ARTICULO 10
(1) Se considera lícito en todos los países de la Unión hacer citas
breves de artículos de diarios o de publicaciones, así como de
incluirlas en resúmenes de prensa.
(2) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión y a
los acuerdos especiales ya existentes o a concluirse entre ellos, la
facultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias o
artísticas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza o
de carácter científico o en crestomatías, en la medida que lo
justifique la finalidad perseguida.
(3) Las citas y extractos deben ir acompañados de una mención sobre la
fuente y el nombre del autor, si su nombre, figura en dicha fuente.
ARTICULO 10 bis
Queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión la
determinación de las condiciones bajo las cuales se podrá proceder al
registro reproducción y comunicación pública de fragmentos breves de
obras literarias o artísticas con el fin de informar sobre sucesos de
actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o la
radiodifusión.
ARTICULO 11
(1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales
gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1°) la representación y la
ejecución pública de sus obras; 2°) la transmisión pública por
cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.
Queda reservada, sin embargo, la aplicación de las disposiciones de los
artículos 11 bis y 13.
(2) Los mismos derechos se otorgan a los autores de obras dramáticas o
dramático-musicales por toda la duración de sus derechos sobre la obra
original en la que se refiere a la traducción de sus obras.
(3) Para gozar de la protección del presente artículo, los autores no
están obligados, al publicar sus obras, a prohibir su representación o
su ejecución en público.
ARTICULO 11 bis
(1) Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho
exclusivo de autorizar: 1°) la radiodifusión de sus obras o la
comunicación pública de dichas obras por todo otro medio inalámbrico
que sirva para difundir los signos, sonidos o imágenes; 2°) toda
comunicación pública ya sea alámbrica o inalámbrica, de la obra
difundida por radio, cuando esta transmisión la efectúe otro organismo
que no sea el de origen; 3°) la comunicación pública, por altoparlante
o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o
imágenes de la obra difundida por radio.
(2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión
reglamentar las condiciones del ejercicio de los derechos establecidos
en el parágrafo 1° que antecede pero esas condiciones estarán
estrictamente limitadas a los países que las hayan establecido. No
podrán en ningún caso atentar contra el derecho moral del autor ni
contra el derecho que le corresponde, de percibir una remuneración
justa estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad
competente.
(3) Salvo estipulación en contrario, la autorización acordada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no implica una
autorización para registrar la obra radiodifundida por medio de
instrumentos que capten sonidos o imágenes. Sin embargo, queda
reservado a las legislaciones de los países de la Unión el régimen de
los registros efímeros realizados por una estación de radiodifusión con
sus propios medios y para sus emisiones. Dichas legislaciones podrán
autorizar la conservación de dichos registros en archivos oficiales, en
razón de su carácter excepcional de documentación.
ARTICULO 11 ter
Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación pública de sus obras.
ARTICULO 12
Los autores de obras literarias, científicas, o artísticas gozan del
derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otra
transformación de sus obras.
ARTICULO 13
(1) Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de
autorizar: 1°) la grabación de sus obras por medio de instrumentos que
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