CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-05-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 17251

Adhesión a la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Buenos Aires, 25 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Apruébase la adhesión a

la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas, firmada el 9 de setiembre de 1886, completada en París el 4

de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908,

completada en Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de

junio de 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948.

Artículo 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENCION DE BERNA

PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

Firmada el 9 de setiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de

1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en

Berna el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de junio de 1928 y

REVISADA EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948.

Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca,

España, Finlandia, Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, Líbano,

Liechtnstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega, Nueva Zelandia,

Pakistán, los Países Bajos, Polonia, Portugal, la Santa Sede, Suecia,

Suiza, Siria, Túnez, la Unión de Sud Africa y Yugoslavia.

Igualmente animados por el deseo de proteger en la forma más eficaz y

más uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras

literarias y artísticas.

Han resuelto revisar y completar el acta firmada en Berna el 9 de

setiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896, revisada

en Berlín el 13 de noviembre de 1908 completada en Berna el 20 de marzo

de 1914 y revisada en Roma el 2 de junio de 1928.

En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben, después de la

presentación de sus plenos poderes, que se hallaron en buena y debida

forma, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

Los países a los cuales se aplique la presente Convención se

constituyen en una Unión para la protección de los derechos de los

autores sobre sus obras literarias o artísticas.

ARTICULO 2

(1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenderán todas las

producciones del dominio literario, científico y artístico, sea cual

fuere su modo o forma de expresión, tales como: los libros folletos u

otros escritos; las conferencias alocuciones, sermones y otras obras de

la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las

obras coreográficas y las pantomimas cuya escenografía se establece por

escrito o de otra manera; las composiciones musicales con o sin

palabras; las obras cinematográficas y aquellas obtenidas por un

proceso análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,

arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas y

aquellas obtenidas por medio de un proceso análogo a la fotografía; las

obras de artes aplicadas; las ilustraciones, las cartas geográficas,

los planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la

topografía, la arquitectura o las ciencias.

(2) Se protegerán como obras originales, sin perjuicio de los derechos

del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones arreglos

musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística.

Se reserva, no obstante, a las legislaciones de los países de la Unión

determinar la protección que ha de acordarse a las traducciones de

textos oficiales de carácter legislativo, administrativo y judicial.

(3) Las recopilaciones de obras literarias o artísticas tales como las

enciclopedias y antologías que, por la elección o la disposición de sus

materias constituyan creaciones intelectuales, se protegen como tales

sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las

obras que forman parte de dichas recopilaciones.

(4) Las obras mencionadas más arriba gozan de protección en todos los

países de la Unión. Esta protección se ejerce en beneficio del autor y

de sus derechohabientes.

(5) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la

determinación del campo de aplicación de las leyes relativas a las

obras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, así

como las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseños y modelos

serán protegidos. En lo que respecta a las obras protegidas únicamente

como diseños y modelos en el país de origen, sólo podrá reclamarse en

los demás países de la Unión la protección que dichos países acuerden a

los diseños y modelos.

ARTICULO 2 bis

(1) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la

facultad de excluir parcial o totalmente de la protección prevista en

el artículo precedente, los discursos políticos y los discursos

pronunciados en debates judiciales.

(2) Queda reservada igualmente a las legislaciones de los países de la

Unión, la facultad de establecer las condiciones bajo las cuales las

conferencias, alocuciones, sermones y demás obras de la misma

naturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.

(3) No obstante, sólo el autor tendrá el derecho de reunir en una

recopilación sus obras mencionadas en los párrafos precedentes.

ARTICULO 3

(suprimido)

ARTICULO 4

(1) Los autores nacionales de uno de los países de la Unión gozarán, en

otros, países que no sea el país de origen de la obra, para sus obras,

que no se hayan publicado, o que se hayan publicado por primera vez en

un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas acuerdan

actualmente o acordarán en el futuro a sus nacionales, así como de los

derechos especialmente otorgados por la presente Convención.

(2) El goce y ejercicio de dichos derechos no están sujetos a ninguna

formalidad; este goce y este ejercicio son independientes de la

existencia de la protección en el país de origen de la obra. En

consecuencia, aparte de lo que establece la presente Convención, el

alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor

para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes

del país donde se reclame la protección.

(3) Se considera como país de origen de la obra; para las obras

publicadas, aquel de la primera publicación, aun si se trata de obras

publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten el

mismo período de protección; si se trata de obras publicadas

simultáneamente en varios países de la Unión que admitan períodos de

protección diferentes, aquel en el que la legislación acuerde períodos

de protección menos largos; para las obras publicadas simultáneamente

en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, se

considera exclusivamente como país de origen a este último. Se

considera como publicada simultáneamente en varios países toda obra que

haya aparecido en dos o más países dentro de los 30 días de su primera

publicación.

(4) Por "obras publicadas" deben entenderse, dentro del espíritu de los

artículos 4°, 5° y 6°, las obras editadas, cualquiera sea la forma en

que se editen los ejemplares, los que deben ponerse a disposición del

público en cantidad suficiente. No constituye una publicación la

representación de una obra dramática, dramático-musical o

cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación

pública de una obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de

obras literarias o artísticas la exposición de una obra de arte y la

construcción de una obra arquitectónica.

(5) Se considera como país de origen para las obras inéditas, aquel al

cual pertenece el autor. No obstante, se considera como país de origen,

para las obras arquitectónicas o de artes gráficas y plásticas que

formen parte de un inmueble, el país de la Unión donde dichas obras

hayan sido construidas o incorporadas a una construcción.

ARTICULO 5

Los nacionales de uno de los países de la Unión que publiquen por

primera vez sus obras en otro país de la Unión tienen, en este último

país, los mismos derechos que los autores nacionales.

ARTICULO 6

(1) Los autores que no sean nacionales de ningún país de la Unión y que

publiquen por primera vez sus obras en uno de dichos países, gozan en

él de los mismos derechos que los autores nacionales, y en los demás

países de la Unión, de los derechos otorgados por la presente

Convención.

(2) Sin embargo, cuando un país que no pertenezca a la Unión no proteja

en forma suficiente las obras de los autores que son nacionales de

alguno de los países de la Unión, este último país podrá restringir la

protección de las obras cuyos autores, en el momento de la primera

publicación de dichas obras, sean nacionales del otro país y no hayan

fijado domicilio efectivo en alguno de los países de la Unión. Si el

país de la primera publicación hiciera uso de esta facultad, los otros

países de la Unión no estarán obligados a otorgar a obras sometidas así

a un tratamiento especial, una protección más amplia que aquella que se

les acuerda en el país de la primera publicación.

(3) Ninguna restricción, establecida en virtud del párrafo precedente,

podrá perjudicar los derechos que un autor haya adquirido sobre una

obra publicada en un país de la Unión antes de que esta restricción

entrara en vigor.

(4) Los países de la Unión que, en virtud del presente artículo,

restringieran la protección de los derechos de los autores, lo

notificarán al Gobierno de la Confederación Suiza por medio de una

declaración escrita en la cual se indicarán los países respecto a los

cuales se restringe la protección, lo mismo que las restricciones a las

cuales se someterán los derechos de los autores que son nacionales de

dichos países. El Gobierno de la Confederación Suiza, comunicará de

inmediato el hecho a todos los países de la Unión.

ARTICULO 6 bis

(1) Independientemente de los derechos patrimoniales de autor y aun

después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante

toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de

oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de esta

obra o a cualquier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar

su honor o su reputación.

(2) En la medida que lo permita la legislación nacional de los países

de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del parágrafo

primero que antecede, se mantendrán después de su muerte, por lo menos

hasta la caducidad de los derechos de patrimonio y serán ejercidos por

las personas o instituciones a las cuales dicha legislación reconozca

autoridad. Queda reservado a las legislaciones nacionales de los países

de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los

derechos mencionados en el presente párrafo.

(3) Los recursos destinados a salvaguardar los derechos reconocidos en

el presente artículo se regirán por la legislación del país donde se

reclame la protección.

ARTICULO 7

(1) La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y 50 años después de su muerte.

(2) Sin embargo, en el caso en que uno o varios países de la Unión

acordasen una duración más larga que la prevista en el primer

parágrafo, la duración se regirá por la ley del país donde fuera

reclamada la protección, pero no podrá exceder del término estipulado

en el país de origen de la obra.

(3) Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficas así

como para las obtenidas por un procedimiento análogo a la

cinematografía o a la fotografía y para las obras de las artes

aplicadas, la duración de la protección regirá por la ley del país

donde se reclame la protección sin que dicho período exceda el término

establecido en el país de origen de la obra.

(4) En el caso de las obras anónimas o con seudónimo, la duración de la

protección será de 50 años, a partir de su publicación. No obstante,

cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje lugar a dudas acerca

de su identidad, la duración de la protección será la prevista en el

párrafo primero. Si el autor de una obra anónima o con seudónimo revela

su identidad durante el período indicado más arriba el período de

protección aplicable será el previsto en el párrafo 1°.

(5) Respecto a las obras póstumas que no entran en las categorías de

las obras descriptas en los párrafos 3 y 4 que anteceden, la duración

del período de protección en favor de los herederos y de otros

derechohabientes del autor, concluye 50 años después de la muerte de

éste.

6) El plazo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos

previstos en los párrafos 3, 4 y 5 que anteceden comenzarán a correr a

partir de la muerte o de la publicación, pero la duración de los mismos

recién se calculará a partir del 1° de enero del año siguiente al

suceso que origine dichos plazos.

ARTICULO 7 bis

La duración del derecho de autor que corresponda por igual a los

colaboradores de una obra se calculará a partir de la fecha de la

muerte del último de los sobrevivientes.

ARTICULO 8

Los autores de obras literarias y artísticas protegidos por la presente

Convención gozan, durante toda la duración de sus derechos sobre la

obra original, del derecho exclusivo de hacer traducir o autorizar la

traducción de sus obras.

ARTICULO 9

(1) Los folletines, las novelas cortas, y toda clase de obras, ya sean

literarias, científicas, artísticas, sea cual fuere su objeto,

publicadas en los diarios o periódicos de un país de la Unión, no

pueden ser reproducidos en los otros países sin el consentimiento de

los autores.

(2) Los artículos de actualidad sobre temas económicos, políticos o

religiosos pueden ser reproducidos por la prensa si dicha reproducción

no está expresamente reservada. Sin embargo, la fuente de origen debe

estar siempre claramente indicada; las sanciones de esta obligación

serán establecidas por la legislación del país donde se reclame la

protección.

(3) La protección establecida por la presente Convención no se aplica a

las noticias del día ni a diversos hechos que tengan el carácter de

simples informaciones de prensa.

ARTICULO 10

(1) Se considera lícito en todos los países de la Unión hacer citas

breves de artículos de diarios o de publicaciones, así como de

incluirlas en resúmenes de prensa.

(2) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión y a

los acuerdos especiales ya existentes o a concluirse entre ellos, la

facultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias o

artísticas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza o

de carácter científico o en crestomatías, en la medida que lo

justifique la finalidad perseguida.

(3) Las citas y extractos deben ir acompañados de una mención sobre la

fuente y el nombre del autor, si su nombre, figura en dicha fuente.

ARTICULO 10 bis

Queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión la

determinación de las condiciones bajo las cuales se podrá proceder al

registro reproducción y comunicación pública de fragmentos breves de

obras literarias o artísticas con el fin de informar sobre sucesos de

actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o la

radiodifusión.

ARTICULO 11

(1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales

gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1°) la representación y la

ejecución pública de sus obras; 2°) la transmisión pública por

cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

Queda reservada, sin embargo, la aplicación de las disposiciones de los

artículos 11 bis y 13.

(2) Los mismos derechos se otorgan a los autores de obras dramáticas o

dramático-musicales por toda la duración de sus derechos sobre la obra

original en la que se refiere a la traducción de sus obras.

(3) Para gozar de la protección del presente artículo, los autores no

están obligados, al publicar sus obras, a prohibir su representación o

su ejecución en público.

ARTICULO 11 bis

(1) Los autores de obras literarias y artísticas gozan del derecho

exclusivo de autorizar: 1°) la radiodifusión de sus obras o la

comunicación pública de dichas obras por todo otro medio inalámbrico

que sirva para difundir los signos, sonidos o imágenes; 2°) toda

comunicación pública ya sea alámbrica o inalámbrica, de la obra

difundida por radio, cuando esta transmisión la efectúe otro organismo

que no sea el de origen; 3°) la comunicación pública, por altoparlante

o cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o

imágenes de la obra difundida por radio.

(2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión

reglamentar las condiciones del ejercicio de los derechos establecidos

en el parágrafo 1° que antecede pero esas condiciones estarán

estrictamente limitadas a los países que las hayan establecido. No

podrán en ningún caso atentar contra el derecho moral del autor ni

contra el derecho que le corresponde, de percibir una remuneración

justa estipulada, a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad

competente.

(3) Salvo estipulación en contrario, la autorización acordada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no implica una

autorización para registrar la obra radiodifundida por medio de

instrumentos que capten sonidos o imágenes. Sin embargo, queda

reservado a las legislaciones de los países de la Unión el régimen de

los registros efímeros realizados por una estación de radiodifusión con

sus propios medios y para sus emisiones. Dichas legislaciones podrán

autorizar la conservación de dichos registros en archivos oficiales, en

razón de su carácter excepcional de documentación.

ARTICULO 11 ter

Los autores de obras literarias gozan del derecho exclusivo de autorizar la recitación pública de sus obras.

ARTICULO 12

Los autores de obras literarias, científicas, o artísticas gozan del

derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otra

transformación de sus obras.

ARTICULO 13

(1) Los autores de obras musicales gozan del derecho exclusivo de

autorizar: 1°) la grabación de sus obras por medio de instrumentos que

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