CONVENIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1967-05-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 17.273

Se aprueba el Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion.

Buenos Aires, 9 de mayo de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1.- Apruébase el "Tratado de Amistad, Comercio y Navegación",

suscripto en la ciudad de Tokio el 20 de diciembre de 1961, entre la

República Argentina y el Japón.

Art.2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía – Nicanor E. Costa Méndez.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CON EL JAPON

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón,

Con el propósito de fortalecer aún más los tradicionales lazos de

amistad que unen a los pueblos de ambos países, así como intensificar

sus relaciones culturales,

Con el deseo de facilitar las relaciones comerciales en los dos países

y promover las inversiones mutuamente beneficiosas y otros tipos de

cooperación económica,

Han resuelto concluir un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación y con ese fin han designado como Plenipotenciarios:

El Gobierno de la República Argentina, al doctor Miguel Angel Cárcano, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;

El Gobierno del Japón, al señor Zentaro Kosaka, Ministro de Asuntos Extranjeros;

Quienes, habiéndose comunicado sus plenos poderes hallados en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

Habrá firme y perpetua paz y amistad entre la República Argentina y el Japón y sus respectivos pueblos.

ARTICULO II

1.

A los nacionales de cualquiera de las Partes se les permitirá entrar

al territorio de la otra Parte de acuerdo con las disposiciones de las

leyes y reglamentos de dicha otra Parte, y se les acordará el

tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos

relacionados con su entrada.

2.

Se acordarán a los nacionales de cualquiera de las Partes el

tratamiento nacional y el tratamiento de la nación más favorecida en

todas las cuestiones relacionadas con su estada, viajes y residencia, y

salida del territorio de la otra Parte. Sin embargo, en el goce de

dicho tratamiento, se ajustarán a las disposiciones de las leyes y

reglamentos de dicha otra Parte.

ARTICULO III

1.

Los nacionales de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de

la otra Parte, podrán: (a) gozar de libertad de conciencia ; b)

realizar servicios religiosos tanto públicos como privados; (c) reunir

y transmitir material para la divulgación pública en el exterior; y (d)

comunicarse con otras personas dentro y fuera de dicho territorio por

correo, telégrafo y los demás medios abiertos al uso público general.

2.

Las disposiciones del presente Artículo estarán sujetas al derecho

de cada una de las Partes a aplicar las medidas necesarias para

mantener el orden público y proteger la moral pública y la seguridad

pública.

ARTICULO IV

1.

Se acordarán a los nacionales de cualquiera de las Partes dentro del

territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el tratamiento

de la nación más favorecida con respecto a la protección y seguridad de

sus personas.

2.

Si, dentro del territorio de cualquiera de las Partes, es tomado en

custodia un nacional de la otra Parte, a solicitud de dicho nacional se

notificará inmediatamente al más cercano representante consular de su

país a quien se le permitirá visitar y comunicarse con dicho nacional

de acuerdo con las disposiciones de las leyes y reglamentos de aquella

Parte. Dicho nacional; (a) recibirá un tratamiento que permita el pleno

goce de los derechos humanos; (b) será informado formal e

inmediatamente de las acusaciones contra él; (c) será juzgado con toda

la rapidez compatible con la debida preparación de su defensa; y (d)

gozará de todos los medios necesarios para su defensa, inclusive los

servicios de un abogado competente de su elección.

3.

(a) Los nacionales de cualquiera de las Partes, dentro del

territorio de la otra Parte, estarán exceptuados de cualquier servicio

militar obligatorio y de cualquier leva impuesta en lugar de dicho

servicio.

(b) A los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes se les

acordarán, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento

nacional y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a

todos los préstamos obligatorios, exacciones militares, requisas o

alojamientos obligatorios.

ARTICULO V

1.

Las propiedades de nacionales y compaÑías de cualquiera de las

Partes recibirán la protección y seguridad más constante dentro del

territorio de la otra Parte.

2.

Las viviendas, oficinas, depósitos, fábricas y otros locales de

nacionales y compaÑías de cualquiera de las Partes sitos en el

territorio de la otra Parte no estarán sujetos a entradas ilegales o

molestias. Los registros y exámenes oficiales de dichos locales y sus

contenidos, cuando sean necesarios, se harán únicamente de acuerdo con

la ley y respetando cuidadosamente la comodidad de los ocupantes y la

conducción de negocios.

3.

Ninguna de las Partes adoptará medidas no razonables o

discriminatorias que perjudicarían los derechos o intereses legalmente

adquiridos dentro de su territorio de nacionales o compaÑías de la otra

Parte en las empresas que ellos han establecido, en su capital, o en

las artesanías, artes o tecnología que ellos han aportado.

4.

Las propiedades de nacionales y compaÑías de cualquiera de las

Partes no serán expropiadas dentro del territorio de la otra Parte,

excepto por causa de utilidad pública, ni serán expropiadas sin el

pronto pago de una compensación justa.

5.

Se acordarán a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las

Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional

y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a los asuntos

expuestos en los párrafos 2 y 4 de este Artículo.

6.

Se acordarán a las empresas en las cuales tienen un interés

substancial los nacionales y compaÑías de cualquiera de las Partes,

dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el

tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos

relacionados con el traspaso de empresas de propiedad privada a las de

propiedad pública y a la colocación de tales empresas bajo control

público.

ARTICULO VI

1.

Se acordarán a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las

Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional

y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a la exacción

de impuestos, derechos o cargos de cualquier naturaleza, y el acceso a

los tribunales de justicia y tribunales y oficinas administrativas, en

todos los grados de jurisdicción.

2.

(a) Se acordará a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las

Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento de la

nación más favorecida con respecto a todos los asuntos relativos a

estudios e investigaciones, derecho a la propiedad, participación en

entidades jurídicas y en general, la conducción de todos los tipos de

actividades comerciales, industriales, financieras y otras actividades

mercantiles así como actividades profesionales.

(b) Se acordará a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las

Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional

con respecto a la obtención y conservación de patentes de invención y

con respecto a derechos sobre marcas de fábrica, nombres comerciales,

rótulos comerciales y propiedad industrial de toda clase.

3.

No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, cada

Parte se reserva el derecho de acordar ventajas especiales de

impuestos, sobre la base de reciprocidad o en virtud de convenios para

evitar la doble imposición o para prevenir la evasión fiscal.

ARTICULO VII

Los contratos celebrados entre nacionales y compaÑías de cualquiera de

las Partes y nacionales y compaÑías de la otra Parte que prevean la

solución arbitral de controversias, no serán considerados inejecutables

dentro del territorio de dicha otra Parte, por el solo hecho de que el

lugar designado para los procedimientos de arbitraje esté fuera de

dicho territorio o de que la nacionalidad de uno o más de los árbitros

no sea la dicha otra Parte. Los fallos debidamente expedidos como

consecuencia de algunos de esos contratos, y que sean definitivos y

ejecutables de acuerdo con las leyes del lugar donde han sido

expedidos, serán considerados decisivos en las actuaciones de ejecución

entabladas ante los tribunales de jurisdicción competente de cualquiera

de las Partes, y podrán ser declarados ejecutables por dichos

tribunales, exceptuándose aquellos que se hallen contrarios al orden

público. Los tales fallos, que sean declarados así, podrán tener los

privilegios y los medios de ejecución pertenecientes a los fallos

expedidos dentro del territorio de dicha Parte.

ARTICULO VIII

1.

Cada Parte acordará a la otra Parte inmediata e incondicionalmente

el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos con

respecto a:

(a) derechos y cargas aduaneras de cualquier clase, impuestos a o en

relación con la importación o exportación, o impuestos a las

transferencias internacionales de pagos por importaciones o

exportaciones,

(b) método de recaudar tales derechos y cargas,

(c) normas y formalidades relacionadas con la importación y exportación,

(d) todos los impuestos internos u otras cargas internas de cualquier clase impuestos a o en relación con productos importados,

(e) aplicación de impuestos internos a productos exportados, y

(f) todas las leyes, reglamentos y requisitos que afecte la venta

interna, oferta de venta, compra, distribución o uso de productos

importados.

2.

Por consiguiente, los productos de cualquiera de las Partes

importados al territorio de la otra Parte no estarán sujetos en lo

referente a los asuntos referidos en el párrafo 1 de este Artículo a

ningún derecho, impuesto o carga más alta, o a ninguna norma o

formalidad más onerosa que aquellas a las que los productos similares

de cualquier tercer país estén o en el futuro puedan estar sujetos.

3.

Asimismo, los productos exportados desde el territorio de cualquiera

de las Partes y consignados al territorio de la otra Parte no estarán

sujetos, en lo referente a los asuntos referidos en el párrafo 1 de

este Artículo, a ningún derecho, impuesto o carga más alta o a ninguna

norma o formalidad más onerosa que aquellas a las que los productos

similares estén o en el futuro puedan estar sujetos en el caso de

destinarse al territorio de cualquier tercer país.

ARTICULO IX

1.

Se acordará a los nacionales y compaÑías de cualquiera de las Partes

el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a pagos,

remesas y transferencias de fondos o instrumentos financieros entre los

territorios de las dos Partes, así como entre los territorios de la

otra Parte y de cualquier tercer país.

2.

Ninguna de las Partes establecerá o mantendrá restricciones o

prohibiciones que se hagan efectivas mediante cuotas, licencias de

importación o exportación, asignación de divisas u otras medidas, sobre

la importación de cualquier producto de la otra Parte, o sobre la

exportación de cualquier producto al territorio de la otra Parte, salvo

que la importación del producto similar de, o la exportación del

productor similar a, todos los terceros países sea igualmente

restringida o prohibida.

3.

Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no impedirán que

cualquiera de las Partes imponga tales restricciones cambiarias que

sean compatibles con los derechos y obligaciones que tiene o pueda

tener como parte contratante de los Artículos del Convenio del Fondo

Monetario Internacional.

4.

No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo,

cualquiera de las Partes podrá aplicar restricciones o controles sobre

la importación y exportación de productos que tengan un efecto

equivalente a las restricciones cambiarias que dicha Parte podrá

aplicar en ese momento al amparo de las disposiciones del párrafo 3 de

este Artículo.

ARTICULO X

Las dos Partes se comprometen a cooperar para mutuo beneficio con miras

a expandir el comercio y fortalecer las relaciones económicas entre las

dos Partes, y para fomentar el intercambio y uso de conocimiento

científico y técnico, particularmente en los intereses del desarrollo

económico y del mejoramiento de los niveles de vida dentro de sus

respectivos territorios.

ARTICULO XI

Cada Parte se compromete a que si establece o mantiene una empresa del

Estado o concede a cualquier empresa, formalmente o en efecto,

privilegios exclusivos o especiales, tal empresa se ajustará en sus

compras o ventas que puedan implicar importaciones o exportaciones, a

una forma consistente con los principios generales de tratamiento no

discriminatorio prescripto en el presente Tratado para las medidas

gubernamentales que afecten las importaciones o exportaciones de

comerciantes privados. Con esta finalidad, tales empresas, teniendo

debidamente en cuenta las otras disposiciones del presente Tratado,

realizará sus compras o ventas únicamente de acuerdo con

consideraciones comerciales incluyendo precio, calidad, disponibilidad,

comerciabilidad, transporte y otras condiciones de compra y venta, y

ofrecerá a las empresas de la otra Parte oportunidad adecuada, de

conformidad con las prácticas comerciales usuales, para que compitan y

participen en tales ventas o compras.

ARTICULO XII

1.

Los barcos bajo bandera de cualquiera de las Partes, y que lleven

los documentos requeridos por su ley como prueba de la nacionalidad,

serán considerados como barcos de esa Parte tanto en alta mar como

dentro de los puertos, lugares y aguas de la otra Parte.

2.

Los barcos mercantes de cualquiera de las Partes tendrán libertad,

en condiciones iguales con los barcos mercantes de la otra Parte y de

cualquier tercer país, de llegar con sus pasajeros y cargas a todos los

puertos, lugares y aguas de dicha otra Parte abiertos al comercio y

navegación extranjeros. Se acordará a tales barcos en todo respecto el

tratamiento de la nación más favorecida dentro de los puertos, lugares

y aguas de dicha otra Parte.

3.

Se acordará a los barcos mercantes de cualquiera de las Partes el

tratamiento de la nación más favorecida con respecto al derecho de

transportar todas las mercaderías y personas que puedan ser llevadas

por barcos para o desde el territorio de dicha otra Parte; y se

acordará a dichas mercaderías y personas un tratamiento no menos

favorable que el acordado a mercaderías y personas similares

transportadas en barcos mercantes de dicha otra Parte con respecto a

(a) derechos y cargas de todas clases, (b) la administración de las

aduanas y (c) concesiones, reintegros de derechos de aduana y otros

privilegios de esta índole.

4.

Las disposiciones de los párrafos procedentes no se aplicarán al

comercio de cabotaje, que se regulará de acuerdo con las leyes de cada

Parte. Los barcos mercantes de cualquiera de las Partes podrán, no

obstante, proceder desde un puerto a otro dentro del territorio de la

otra Parte, a los fines de desembarcar el total o parte de los

pasajeros o cargas traídos desde el exterior, o de embarcar a bordo el

total o parte de los pasajeros o cargas para destinarlos al

exterior.

5.

(a) En caso de naufragio, avería en mar o escala forzosa cualquiera

de las Partes extenderá a los barcos de la otra Parte la misma

asistencia y protección y las mismas exenciones que se acuerden en

casos similares a sus propios barcos. Las mercaderías rescatadas de

tales barcos quedarán exentas de todos los derechos aduaneros, a menos

que las mercaderías sean entradas para consumo doméstico.

(b) Si un barco de cualquiera de las Partes ha encallado o naufragado

en las costas de la otra Parte, las autoridades apropiadas de dicha

otra Parte notificarán lo ocurrido al más cercano y competente

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