SERVICIO TELEGRAFICO
14593--Ley de tarifas telegráficas para 1886.
Buenos Aires, Octubre 12 de 1885.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1° Desde el 1° de Enero de 1886 regirá la siguiente tarifa para los despachos telegráficos que se expidan por las oficinas nacionales con destino a cualquier punto de la República:
1° Todo telegrama simple que no exceda de cinco palabras, pagará veinte centavos; y por las cinco siguientes sin exceder de diez, cuatro centavos por palabra.
2° Por cada una de las palabras subsiguientes se cobrarán dos centavos nacionales.--La dirección y firma no se cobrarán.
3° Por los despachos recomendados se cobrará, además de la tasa fijada anteriormente, el derecho de cuarenta centavos nacionales, cualquiera que sea su extensión.
4° Por los despachos colacionados se cobrarán diez y seis centavos nacionales por palabra en las diez primeras, y ocho en las subsiguientes.
5° Por los despachos urgentes se cobrarán doce centavos nacionales por cada una de las diez primeras palabras, y seis por cada una de las subsiguientes.
Art. 2° Las conferencias telegráficas se regirán por la siguiente tarifa:
1° Por los quince minutos primeros se cobrarán cinco pesos nacionales y un peso nacional por cada cinco minutos subsiguientes. Si la conferencia se prolongase más de una hora se doblará la tasa. Ninguna conferencia puede exceder de dos horas.
Art. 3° Queda suprimido el derecho de porte a domicilio. Cuando el domicilio del destinatario se encuentre á más distancia de treinta cuadras de la oficina receptora, ésta entregará los despachos al correo para su distribución.
Art. 4° Los despachos dirigidos á los diarios para ser publicados por ellos, pagarán un centavo por palabra.
Art. 5° Los despachos que hayan de trasmitirse por el Telégrafo Trasandino con destino á un punto de la República, gozarán igualmente de una rebaja de un cincuenta por ciento.
Art. 6° Los despachos simples que tengan su origen en una oficina nacional, pero condestino al extrangero, pagarán cinco centavos nacionales por cada palabra en la primera decena, y dos y medio en las subsiguientes, contándose en ellas la dirección y firma. Las demás clases de despachos internacionales, se cobrarán en proporción á esta tasa, en la misma escala establecida para los telegramas internos. Las conferencias telegráficas en las líneas internacionales, pagarán doble tasa de la establecida en el artículo segundo. Los despachos internacionales dirigidos a los diarios, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento.
Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 3 de Octubre de 1885.—
FRANCISCO B. MADERO.—Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado.—RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.—Juan Ovando, Secretario int. de la C. de DD.—
(Registrada bajo el núm. 1730).
Departamento del Interior.—Cúmplase, comuníquese é insértese en el Registro Nacional.
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