ASISTENCIA SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1967-06-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 17.303

CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION Y ASISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

BUENOS AIRES, 7 de junio de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.-Créase el Fondo Fiduciario de Promoción

y Asistencia de la Comunidad que actuará como persona jurídica de

derecho privado.

Art. 2.-El fondo fiduciario tendrá el propósito de

contribuir a la financiación de los proyectos y programas de promoción

y asistencia de la comunidad encuadrados en el artículo 33 de laley 16.956.

Art. 3.-Autorízase al fondo a efectuar las

inversiones, adquisiciones, enajenaciones, construcciones, etcétera, y

en general a adquirir derechos y contraer obligaciones, que sean

necesarios para la ejecución de los programas y proyectos que la

Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad elabore

de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Art. 4.-Los recursos del Fondo se integrarán: a)

Con los bienes recibidos en calidad de herencias, legados o donaciones

y subsidios, siempre que las condiciones que se impongan se adecuen a

lo preceptuado en el artículo 2 de la presente ley.

b)

Las rentas, intereses y reintegros de sus bienes

y cualesquiera otra fuente de ingresos, tales como colectas o

contribuciones colectivas.

Art. 5.-El Fondo abrirá una cuenta especial en el

Banco de la Nación Argentina donde se depositarán las sumas que perciba

y sus recursos y sus cuentas se mantendrán por separado y aparte de los

recursos y cuentas de la Secretaría de Promoción y Asistencia de la

Comunidad.

Art. 6.-El Fondo estará administrado por una

comisión honoraria, integrada por el secretario de Estado de Promoción

y Asistencia de la Comunidad, como presidente, cuatro representantes

designados por el secretario de Estado de dicha Secretaría y cuatro

representantes de los aportantes. En caso de ausencia o impedimento del

presidente, será reemplazado en el mismo carácter por el subsecretario

de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

Los representantes de los aportantes serán

nombrados por el secretario de Estado de Promoción y Asistencia de la

Comunidad entre los que mayores aportes hubieran realizado. La comisión

honoraria adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de

representantes y el presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 7.-Los miembros de la comisión honoraria

durarán dos años en sus funciones, o hasta la conclusión de los

proyectos y programas financiados por el fondo creado por esta ley, por

los cuales fueron nombrados, si ocurriera antes de dicho término. Las

designaciones podrán ser hechas por períodos sucesivos.

Art. 8.-La Secretaría de Estado de Promoción y

Asistencia de la Comunidad, podrá también contribuir al Fondo mediante

la celebración de contratos especiales con personas físicas o

jurídicas, asociaciones o fundaciones, que sólo tomen a su cargo la

financiación de una parte apropiada de los costos totales de un

proyecto o programa elaborado por la Secretaría de conformidad con lo

determinado por el artículo 2 de la presente ley en tales casos en la

contribución de dicha Secretaría se fijará el régimen particular a que

deberá ajustarse el Fondo.

Art. 9.-La duración del Fondo será indeterminada y,

en caso de disolución, la comisión honoraria designará un liquidador

entre sus miembros pagadas las deudas, el remanente de los bienes será

aplicado a los fines que determine el acto administrativo que dispuso

la liquidación.

Art.10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Alvarez.

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