GENDARMERIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1967-06-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL

LEY N° 17.313

Modíficase.**Buenos Aires, 15 de Junio de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°-Modifícase la Ley

Orgánica de Gendarmería Nacional (Decreto Ley N° 3491/58 -Ley 14467 -

modificada por Ley 15901) en la forma que se indica a continuación:

1.

Suprímase del artículo 95 , primer párrafo, "militares y/o".

2.

Sustitúyase el artículo 141 por el siguiente:

"Con respecto a los servicios que determina el artículo 92 , incisos

2), 3) y 5), los mismos se le acreditarán al personal por servicios

prestados exclusivamente en Gendarmería Nacional, los que serán

computados a partir de su ingreso a la Institución y en relación al

inciso 3) en la forma que lo haya determinado el Poder Ejecutivo

Nacional para las Fuerzas Armadas".

"En cuanto al personal retirado de acuerdo a las disposiciones de la

Ley 12.913 y Ley 14.050 con anterioridad al 31 de diciembre de 1965,

tendrá derecho a modificar su respectivo cómputo de servicios a los

efectos del haber de retiro acreditando en el mismo los tiempos

bonificados determinados en el artículo 92 , siempre y cuando haya

cumplido las exigencias para el retiro establecidas en la ley por la

cual cada uno haya pasado a dicha situación, suprimiendo de dicho

cómputo los servicios civiles no prestados en la Administración

Pública".

3.

Agréguese al final del artículo 146 , el siguiente texto:

"En cuanto a los servicios militares prestados por el personal de

Gendarmería Nacional en las Fuerzas Armadas, con anterioridad a su

ingreso a la Institución y que no estuvieran comprendidos en las

situaciones previstas por el artículo 144 , se computarán como años

simples de servicio a partir del momento mismo del alta correspondiente

y a los efectos establecidos en los artículos 56 inciso 2, 92, 94, 95 y

141 de la presente ley".

Artículo 2°- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía-Antonio R. Lanusse

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