HIDROCARBUROS
LEY DE HIDROCARBUROS
Buenos Aires,23 de junio de 1967
LEY Nº 17.319
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y
Promulga con Fuerza de Ley**
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º —Los yacimientos de
hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la
República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al
patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los
Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.
Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se
hallaren a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las
líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, hasta el límite
exterior de la plataforma continental.
Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos
que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar
adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas
medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968.
Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de
hidrocarburos que se encuentren en su territorio.
Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los
yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el
subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima
de DOCE (12) millas marinas que no supere la línea establecida en el
artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de
conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese
instrumento.
Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren
en su territorio, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus
costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde
las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, respetando lo
establecido en el Acta Acuerdo suscrita, con fecha 8 de noviembre de
1994, entre la referida provincia y la provincia de Santa Cruz.
*(Artículo
sustituido por art. 1° de la*[Ley
N° 26.197](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123780)B.O. 05/01/2007)
Art. 2º —Las actividades relativas a la explotación, procesamiento,
transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los
hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas
o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
(Artículosustituido por art. 101 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 3º —El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional
con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo
como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3°
de la ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los
recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
(Artículosustituido por art. 102 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 4º —El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de
explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y
habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y
en las condiciones que determina esta ley.
(Artículosustituido por art. 103 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 5º —Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones,
sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes,
constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia
financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas
inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta
los riesgos propios de la actividad minera.
(Artículosustituido por art. 104 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 6º —Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio
sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus
derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de
comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades
indicadas en el párrafo anterior.
Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores
podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la
no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este
derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los
requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente
probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía
sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en
su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada
en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del
suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá
realizar objeción alguna.
(Artículosustituido por art. 105 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Art. 7º —El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El
Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y
exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el
cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido
en el artículo 6º.
(Artículosustituido por art. 106 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 8º —Las propiedades mineras
sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose
por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la
facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la
presente ley conforme al procedimiento que establecerá el Poder
Ejecutivo.
Art. 9º —El Poder Ejecutivo
determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y
concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título
II, sección 5º.
Art. 10 —A los fines de la
exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la
República y de su plataforma continental, quedan establecidas las
siguientes categorías de zonas:
I. — Probadas: Las que correspondan con trampas
estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado
la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente
explotables.
II. — Posibles: Las no comprendidas en la definición
que antecede.
Art. 11. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 12. —El Estado nacional y las provincias tienen derecho a
percibir una participación en el producido de la explotación de
yacimientos de hidrocarburos de su dominio por empresas estatales,
privadas o mixtas, con arreglo a los artículos 59, 61 y 93.
(Artículosustituido por art. 107 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 13. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
TITULO II
Derechos y Obligaciones Principales
Sección 1a
Reconocimiento Superficial
Art. 14. —Cualquier persona civilmente capaz puede hacer
reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el
territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con
excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o
concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo
nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal
actividad.
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a
las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra
el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho
reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización
previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño
que le ocasionen.
(Artículosustituido por art. 108 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)Art. 15. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Sección 2da.
Permisos de exploración
Art. 16. —El permiso de exploración
confiere
el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la
búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el
permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.
Art. 17. —A todo titular de un
permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una (1)
concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en
el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas
vigentes al tiempo de otorgarse este último.
Art. 18. —Los permisos de exploración
serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o
jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos
especificados en la sección 5ta.
Art. 19. —El permiso de exploración autoriza la realización de los
trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en
sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales
labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de
transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se
requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y
las demás disposiciones que sean aplicables.
(Artículosustituido por art. 109 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Art. 20. —La adjudicación de un
permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el
terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar
hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas
más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya
comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.
Si la inversión realizada en cualquiera de dichos
períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá
abonar al Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de
fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas
a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la
substitución de dicho pago por el incremento de los compromisos
establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no
invertida.
La renuncia del permisionario al derecho de
exploración le obliga a abonar al Estado el monto de las inversiones
comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha
renuncia se produzca.
Si en cualquiera de los períodos las inversiones
correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas
comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al
excedente las inversiones que correspondan al período siguiente,
siempre que ello no afecte la realización de los trabajos
indispensables para la eficaz exploración del área.
Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente
convertido en concesión de explotación, la autoridad de aplicación
podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de
la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa
transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre que
el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el
área de exploración.
Art. 21. —El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá
efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de
incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la
correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá
disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos
exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el
artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del
yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de
adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.
(Artículosustituido por art. 110 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Art. 22. —Dentro de los treinta (30)
días de la fecha en el que permisionario, de conformidad con criterios
técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto
es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de
aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de
explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 33,
párrafo 2. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60)
días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que
establece el artículo 35.
El omitir la precitada declaración u ocultar la
condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a
la aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 80,
inciso e) y correlativos.
El otorgamiento de la concesión no comporta la
caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto
se retengan, durante los plazos pendientes.
Art. 23. —Los plazos de los permisos
de exploración serán fijados en cada licitación por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo al objetivo de la exploración, según el
siguiente detalle:
Plazo Básico:
Exploración con objetivo convencional:
1er. período hasta tres (3) años.
2do. período hasta tres (3) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Exploración con objetivo no convencional:
1er. período hasta cuatro (4) años.
2do. período hasta cuatro (4) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar
territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración
con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.
La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes
obligaciones a su cargo.
La transformación parcial del área del permiso de exploración en
concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo
Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22,
autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido
del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.
En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte
del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescriptas en el artículo 20.
*(Artículo
sustituido por art. 1° de la*[Ley
N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)
Art. 24. —Podrán otorgarse permisos
de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración
tendrá una superficie de cien (100) Kilómetros cuadrados.
⋯
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