HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1967-06-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE HIDROCARBUROS

Buenos Aires,23 de junio de 1967

Ver Antecedentes Normativos

LEY Nº 17.319

En uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y

Promulga con Fuerza de Ley**

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º —Los yacimientos de

hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la

República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al

patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los

Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se

hallaren a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las

líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, hasta el límite

exterior de la plataforma continental.

Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos

que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar

adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas

medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968.

Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de

hidrocarburos que se encuentren en su territorio.

Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los

yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el

subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima

de DOCE (12) millas marinas que no supere la línea establecida en el

artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de

conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese

instrumento.

Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren

en su territorio, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus

costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde

las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, respetando lo

establecido en el Acta Acuerdo suscrita, con fecha 8 de noviembre de

1994, entre la referida provincia y la provincia de Santa Cruz.

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 26.197](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123780)B.O. 05/01/2007)

Art. 2º —Las actividades relativas a la explotación, procesamiento,

transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los

hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas

o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las

reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

(Artículosustituido por art. 101 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 3º —El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional

con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo

como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3°

de la ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los

recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

(Artículosustituido por art. 102 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 4º —El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de

explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y

habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y

en las condiciones que determina esta ley.

(Artículosustituido por art. 103 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 5º —Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones,

sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes,

constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia

financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas

inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta

los riesgos propios de la actividad minera.

(Artículosustituido por art. 104 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 6º —Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio

sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán

transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus

derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de

comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades

indicadas en el párrafo anterior.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores

podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la

no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este

derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los

requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente

probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía

sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en

su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada

en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del

suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá

realizar objeción alguna.

(Artículosustituido por art. 105 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 7º —El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El

Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y

exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el

cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido

en el artículo 6º.

(Artículosustituido por art. 106 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 8º —Las propiedades mineras

sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con

anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose

por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la

facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la

presente ley conforme al procedimiento que establecerá el Poder

Ejecutivo.

Art. 9º —El Poder Ejecutivo

determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y

concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título

II, sección 5º.

Art. 10 —A los fines de la

exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la

República y de su plataforma continental, quedan establecidas las

siguientes categorías de zonas:

I. — Probadas: Las que correspondan con trampas

estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado

la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente

explotables.

II. — Posibles: Las no comprendidas en la definición

que antecede.

Art. 11. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 12. —El Estado nacional y las provincias tienen derecho a

percibir una participación en el producido de la explotación de

yacimientos de hidrocarburos de su dominio por empresas estatales,

privadas o mixtas, con arreglo a los artículos 59, 61 y 93.

(Artículosustituido por art. 107 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 13. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

TITULO II

Derechos y Obligaciones Principales

Sección 1a

Reconocimiento Superficial

Art. 14. —Cualquier persona civilmente capaz puede hacer

reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el

territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con

excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o

concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo

nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal

actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a

las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra

el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho

reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización

previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño

que le ocasionen.

(Artículosustituido por art. 108 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)Art. 15. —(Artículoderogadopor art. 152 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Sección 2da.

Permisos de exploración

Art. 16. —El permiso de exploración

confiere

el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la

búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el

permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.

Art. 17. —A todo titular de un

permiso de exploración corresponde el derecho de obtener una (1)

concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en

el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas

vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Art. 18. —Los permisos de exploración

serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o

jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos

especificados en la sección 5ta.

Art. 19. —El permiso de exploración autoriza la realización de los

trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en

sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales

labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de

transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se

requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y

las demás disposiciones que sean aplicables.

(Artículosustituido por art. 109 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 20. —La adjudicación de un

permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el

terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar

hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas

más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya

comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.

Si la inversión realizada en cualquiera de dichos

períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá

abonar al Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de

fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas

a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la

substitución de dicho pago por el incremento de los compromisos

establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no

invertida.

La renuncia del permisionario al derecho de

exploración le obliga a abonar al Estado el monto de las inversiones

comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha

renuncia se produzca.

Si en cualquiera de los períodos las inversiones

correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas

comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al

excedente las inversiones que correspondan al período siguiente,

siempre que ello no afecte la realización de los trabajos

indispensables para la eficaz exploración del área.

Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente

convertido en concesión de explotación, la autoridad de aplicación

podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de

la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa

transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre que

el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el

área de exploración.

Art. 21. —El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá

efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de

incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la

correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá

disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos

exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el

artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del

yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán

sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de

adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.

(Artículosustituido por art. 110 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 22. —Dentro de los treinta (30)

días de la fecha en el que permisionario, de conformidad con criterios

técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto

es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de

aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de

explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 33,

párrafo 2. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60)

días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que

establece el artículo 35.

El omitir la precitada declaración u ocultar la

condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a

la aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 80,

inciso e) y correlativos.

El otorgamiento de la concesión no comporta la

caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto

se retengan, durante los plazos pendientes.

Art. 23. —Los plazos de los permisos

de exploración serán fijados en cada licitación por la Autoridad de

Aplicación, de acuerdo al objetivo de la exploración, según el

siguiente detalle:

Plazo Básico:

Exploración con objetivo convencional:

1er. período hasta tres (3) años.

2do. período hasta tres (3) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Exploración con objetivo no convencional:

1er. período hasta cuatro (4) años.

2do. período hasta cuatro (4) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar

territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración

con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el

permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes

obligaciones a su cargo.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en

concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo

Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22,

autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido

del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte

del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las

obligaciones prescriptas en el artículo 20.

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 27.007](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=237401)B.O. 31/10/2014)

Art. 24. —Podrán otorgarse permisos

de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración

tendrá una superficie de cien (100) Kilómetros cuadrados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.