LIMITES INTERPROVINCIALES

Rango Ley
Publicación 1967-07-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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COMISION NACIONAL DE LIMITES INTERPROVINCIALES

Créase.

LEY N° 17.324

Buenos Aires, 27 de junio de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Créase la

Comisión Nacional de Límites Interprovinciales (C.N.L.I.P) constituída

por el sñor Director Gemeral de Provincias, un representante del

Instituto Geográfico Militar y el señor Sunsecretario de Estado de

Gobierno, quien la presidirá.

Artículo 2° - La Comisión Nacional, dentro del plazo de sesenta días de

publicada la presente, determinará las cuestiones pendientes y las

provincias interesadas designarán representantes a fin de hacer valer

sus respectivos derechos.

Artículo 3° - En cada cuestión, la Comisión Nacional convocará a los

representantes de las provincias en litigio, durante un plazo de

noventa días hábiles, a conciliar sus diferencias y fijar o demarcar,

de común acuerdo, sus respectivos límites.

Artículo 4° - Si las provincias no llegaran al acuerdo previsto en el

artículo anterior, deberán presentar sus respectivas pretensiones, con

todas la documentaciones y pruebas que hagan a su derecho, dentro del

plazo de noventa días a contar del emplazamiento que les formula la

Comisión Nacional.

Artículo 5° -Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, la

Comisión Nacional teniendo en cuenta las documentaciones y pruebas

aportadas, y las que de oficio requiera, dictaminará en cada cuestión,

fijando o demarcando los límites controvertidos.

Artículo 6° - Los acuerdos previstos en el artículo 3, y los dictámenes

producidos conforme al artículo 5, serán puestos a consideración del señor

ministro del Interior y posteriormente, por esa vía ministerial,

elevados al señor Presidente de la Nación a los efectos del inciso 14 del

art. 67 de la Constitución Nacional

Artículo 7° - El Instituto Geográfico Militar del Ministerio de Defensa y la Dirección General de

Provincias de la Secretaría de Estado de Gobierno colaborarán con la Comisión

Nacional y le prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea

requerido.

Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Guillermo A. Borda.

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