REVALUO IMPOSITIVO

Rango Ley
Publicación 1967-07-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Revalúo Contable e Impositivo

Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general, podrán actualizar el valor de sus bienes a los efectos impositivos y contables.

Buenos Aires, 10 de julio de 1967.

Al Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos a V. E. a fin de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley sobre revalúo a los efectos impositivos y contables, medida largamente solicitada por las entidades que representen prácticamente a todos los sectores privados de la producción argentina.

Parece innecesario abundar en razones para justificar la sanción de esta ley.

Los fundamentos que en este momento aconsejan la adopción de una medida de tal carácter, son los mismos que en el año 1960 dieron lugar a la implantación del régimen instaurado por la Ley Nº 15.272.

Este revalúo ha quedado desactualizado por la elevación general de los valores producida como consecuencia de la prosecución del proceso inflacionario. La erradicación de este proceso, enunciada entre los objetivos primordiales de la Revolución Argentina, ha sido encarada con toda energía y resulta conveniente acompañarla con una actualización de la que surgirá un panorama lo más acorde posible con la realidad en cuanto a los valores de determinados bienes, con sus implicancias en la tributación de los ingresos y en la formulación de sus estados contables.

En el orden fiscal, la amortización de los mayores valores dará su verdadero sentido a las normas que prescriben el tratamiento de los bienes en uso, al permitir restar de los beneficios, importes que hagan factible la reposición de los mismos. Por otra parte y como no obstante su carácter de optativo, el régimen ofrece suficientes ventajas como para que se acoja a él la mayoría de los contribuyentes, se producirá una situación de igualdad frente al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

En el orden contable, se persigue la cabal expresión de los balances mediante la actualización uniforme del valor de los bienes de uso, inmuebles y activo en moneda extranjera, con la cobertura de las diferencias de cambio negativas originadas en deudas de igual naturaleza. El proyecto de ley repite, en general, los conceptos, criterios y mecánica en que se basó oportunamente la Ley Nº 15.272, ante la conveniencia práctica de mantener, en lo posible, pautas uniformes para realizar las operaciones que conducen a la actualización de valores y teniendo en consideración los aspectos positivos de la experiencia en su aplicación. No obstante y con respecto a dicha ley, se introducen en el proyecto algunos cambios de criterio y modificaciones de diverso orden de importancia aconsejados por la experiencia, la realidad actual y el concepto hacia el futuro.

En el orden impositivo, se limita la amplitud de opción del contribuyente en cuanto a la elección de los bienes a revaluar, exigiendo un idéntico tratamiento para los comprendidos en cada rubro de la contabilidad. En las explotaciones ganaderas de cría, la actualización corresponderá a la hacienda que el productor clasifique como destinada a la reproducción y modificándose el sistema de la Ley Nº 15.272, se dispone que en caso de enajenación superior a un límite, cesará la amortización del saldo de revalúo y se reintegrará al balance impositivo las amortizaciones ya efectuadas sobre el mismo, todo en proporción a los animales disminuidos.

La actualización de valores debe efectuarse aplicando coeficientes cuyo tope máximo se ha determinado conforme a la base dada por el índice de los precios implícitos del conjunto de los bienes de inversión.

Para la amortización del saldo del revalúo de edificios, construcciones y mejoras se prevé un plazo de 25 años, corrigiéndose un exceso de la Ley Nº 15.272 que la equiparaba a los demás bienes de uso que tienen una vida marcadamente inferior; con ello se evitará un indebido desmedro de la recaudación fiscal. Asimismo, teniendo en cuenta que la fecha del revalúo puede ser anterior a la de importantes ajustes del régimen cambiario, se contempla, en particular, la situación de los contribuyentes que tengan saldos impagos pagaderos en moneda extranjera, referidos a la adquisición de bienes revaluados.

El revalúo impositivo (al igual que el contable) se practicará con efecto al comienzo de los ejercicios fiscales cerrados entre el 30 de junio de 1967 y el 29 de junio de 1968. Con criterio similar al de la Ley Nº 15.272, los saldos de revalúo estarán sujetos, en la medida del 50 % de su importe, a un gravamen establecido según una escala progresiva.

En el revalúo contable, se contempla con mayor amplitud que en la Ley Nº 15.272 la actualización de los activos y pasivos en moneda extranjera como aspecto integrante de la determinación del saldo de revalúo contable.

Finalmente, señalamos que del saldo del revalúo contable, se permitirá capitalizar un veinticinco por ciento, en la proporción que se determina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Adalbert Krieger Vasena. - Lorenzo A. Raggio. - Luis S. D'Imperio.

Ley Nº 17.335

Buenos Aires, 10 de julio de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general, podrán actualizar el valor de sus bienes a los efectos impositivos y/o contables, de acuerdo con la presente ley.

El revalúo será optativo, pero en caso de optarse por su realización, deberá comprender a la totalidad de bienes de igual naturaleza o agrupados en cada rubro contable. Sólo tratándose de inmuebles la decisión podrá tomarse con referencia a cada inmueble en forma independiente.

Artículo 2º.- Serán susceptibles de revalúo:
a)

Los inmuebles, salvo:

1) Los que pertenezcan a contribuyentes que se dediquen a su efectiva compraventa habitual y los tengan con tal destino.

2) Los loteos, entendiéndose por tales los fraccionamientos a que se refiere el artículo 3º, segundo párrafo, de la ley del impuesto a los réditos.

b)

Los bienes de uso cuya amortización admite la ley del impuesto a los réditos.Para que proceda el revalúo, los inmuebles y bienes de uso deberán:

I- Encontrarse al comienzo del ejercicio fiscal en que el revalúo se practique, en existencia y en condiciones de ser usados.

II- No llevar en el patrimonio del contribuyente, en el caso de edificios, construcciones y mejoras de inmuebles, más tiempo del que determine la reglamentación de acuerdo con la clase de edificación, hasta un máximo de cincuenta años; ni más del plazo de vida útil admitido para el impuesto a los réditos, que podrá ser extendido hasta en un cincuenta por ciento, en el caso de los demás bienes. La extensión del plazo de la vida útil no se aplicará a los reproductores a que se refiere el apartado II del artículo 8º de esta ley.

Artículo 3º.- Se actualizará el valor residual de los bienes multiplicándolo por un coeficiente no mayor del que para el año de cierre del ejercicio de adquisición, construcción o producción, señala la tabla anexa. El coeficiente de revaluación y la extensión, en su caso, del período de vida útil escogidos deberán ser aplicados uniformemente en cada uno de los grupos o rubros contables a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1º.
Artículo 4º.- El valor residual de los bienes, a la fecha del revalúo, se determinará del siguiente modo:
a)

En el caso de inmuebles:

1) El valor de origen de la tierra será su valor residual. Este valor se separará del de los edificios, construcciones y mejoras, si los hubiera. Si el inmueble se adquirió edificado y está ubicado en zonas urbanas se considerará, salvo prueba en contrario, que el valor de la tierra representa un tercio del valor total de origen.

2) Para los edificios, construcciones y mejoras, valor residual será la parte del valor de origen que sea proporcional al número de años que aún falte para cumplir el plazo de vida útil que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º. En el supuesto de no probarse el valor de origen de los edificios, construcciones y mejoras, se aplicarán los índices de valuación que fije la Dirección General Impositiva.

b)

En el caso de los demás bienes, valor residual será la parte de valor de origen que sea proporcional al número de años que aún falte para cumplir el plazo de vida útil establecido conforme con lo dispuesto en el artículo 2º.

c)

En el caso de los yacimientos y plantaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), valor residual será la parte del valor de origen que sea proporcional a la porción del bien aún no agotada.

Artículo 5º.- Por valor de origen se entenderá el precio de compra, construcción o producción, más los gastos incurridos con motivo de la compra e instalación de los bienes.Para los bienes importados por el contribuyente, el valor de origen se determinará en función del importe realmente pagado al tiempo de introducción al país más, en su caso, el saldo impago en moneda extranjera convertido al tipo de cambio asegurado o, en su defecto, al correspondiente a la fecha de importación.
Artículo 6º.- Por saldo de revalúo se entenderá la diferencia entre el valor residual actualizado a la fecha del revalúo, determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 3º y el valor impositivo inmediato anterior al revalúo.

Por valor impositivo inmediato anterior al revalúo se entenderá:

a)

En el caso de inmuebles, el valor de origen de la tierra más, en su caso, la diferencia entre el valor de origen de los edificios, construcciones y mejoras y la amortización que se computará teniendo en cuenta el plazo de vida útil que corresponda al bien, dentro del máximo del artículo 2º;

b)

En el caso de los demás bienes, la diferencia entre el valor de origen y las amortizaciones ordinarias que hubieran correspondido según las disposiciones del impuesto a los réditos;

c)

Para los bienes importados por el contribuyente, el importe realmente pagado, más el saldo impago en moneda extranjera convertido al tipo de cambio y vigente o asegurado al comienzo del ejercicio en que se practica el revalúo; menos las amortizaciones ordinarias que hubieran correspondido según las disposiciones del impuesto a los réditos. Se dará el mismo tratamiento a los pagos a favor de los proveedores como a terceros que proveyeron fondos para la importación;

d)

Para los bienes indicados en los incisos a) y b) revaluados según la Ley Nº 15.272, el valor residual del bien, más la parte del saldo de revalúo Ley Nº 15.272 no amortizada a la fecha del revalúo;

e)

Para los bienes a que se refiere el inciso c), revaluados según la Ley 15.272 el valor residual actualizado establecido a los efectos de esa ley, más las diferencias de cambio computables producidas con posterioridad a la revaluación de la Ley Nº 15.272, menos las amortizaciones que hubieran correspondido de acuerdo con las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos y Ley número 15.272.

Artículo 7º.- La amortización futura de los bienes revaluados se realizará como sigue:
a)

En el caso de inmuebles no se amortizará el valor de la tierra y los edificios, construcciones y mejoras tendrán el siguiente tratamiento:

1) El valor impositivo inmediato anterior al revalúo se amortizará con las mismas cuotas tenidas en cuenta para su determinación, hasta agotar el valor de origen de los mismos.

2) El saldo de revalúo resultante de la aplicación de la Ley Nº 15.272 se seguirá amortizando según las disposiciones contenidas en la misma.

3) El saldo de revalúo de esta ley se amortizará en veinticinco años, incluido el del revalúo, a razón del cuatro por ciento anual.

b)

En el caso de los demás bienes:

1) El valor impositivo inmediato anterior al revalúo se seguirá amortizando según las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos.

2) El saldo de revalúo resultante de la aplicación de la Ley Nº 15.272 se seguirá amortizando según las disposiciones contenidas en la misma.

3) El saldo de revalúo de esta ley se amortizará en diez años, incluido el del revalúo, a razón del diez por ciento anual.

Artículo 8º.- En las explotaciones ganaderas de cría, el valor de la hacienda reproductora, incluidas las hembras de cualquier categoría, procedente de compra o propia producción, podrá revaluarse según las disposiciones siguientes:

I- Cuando se trate de animales no considerados bienes amortizables:

a)

Sobre la base de nuevos valores, determinados considerando los promedios de precios obtenidos por el contribuyente en las ventas del año 1966 o los precios de plaza durante dicho año, cuando los obtenidos no fueran suficientemente representativos, según las normas que fije la reglamentación;

b)

Aplicando dichos valores a la hacienda reproductora existente al comienzo del ejercicio en que se practique el revalúo;

c)

La diferencia entre la nueva valuación de la existencia y la que resultaba con anterioridad al revalúo, será el saldo de revalúo. Este saldo se amortizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b), punto 3), sin perjuicio de continuar, en su caso, con la amortización del saldo de revalúo de la Ley Nº 15.272.

En los ejercicios posteriores, la hacienda a que se refiere este apartado será valuada con los mismos valores que queden determinados por la aplicación del inciso a).

El revalúo comprenderá sólo a la existencia que el contribuyente clasifique como destinada a la reproducción.

II- Cuando se trate de reproductores de pedigree o puros por cruza, incluso las hembras, considerados bienes amortizables, se revaluarán de acuerdo con las normas aplicables a los bienes de uso, con la excepción prevista en el artículo 2º. El saldo de revalúo que resulte se amortizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b), punto 3), sin perjuicio de continuar con las amortizaciones ordinarias y, en su caso, con la amortización del saldo de revalúo de la Ley Nº 15.272.

Las normas del presente artículo se aplicarán también a las explotaciones de tambo y granja en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 9º.- Los valores actualizados según los artículos 3º, 4º y 8º, servirán de base para calcular el valor imponible de las ganancias o pérdidas experimentadas en la enajenación o baja por desuso, reemplazo u otra causa de los bienes revaluados y para el cómputo del capital a los fines del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

Para los bienes a que se refiere el artículo 4º y para los reproductores de pedigree o puros por cruza, incluso las hembras, a que se refiere el artículo 8º, el contribuyente computará como ganancia o pérdida, la diferencia entre el precio de venta y el remanente del valor actualizado aún no amortizado a la fecha de la venta y cesará la amortización del valor impositivo inmediato anterior y la del saldo de revalúo del bien vendido o dado de baja.

Para la hacienda reproductora referida en el apartado I del artículo 8º, el contribuyente computará como ganancia o pérdida, la diferencia entre el precio de venta y el valor actualizado que resulte de lo dispuesto en los incisos a) y b) de dicho artículo.

Si al cierre de cualesquiera de los diez ejercicios que comprende la amortización del saldo de revalúo, la cantidad de cabezas correspondientes a la hacienda reproductora a que se refiere el artículo 8º, apartado I, fuere inferior en un veinticinco por ciento o más a la computada por el contribuyente a los efectos del revalúo, se procederá en la siguiente forma con respecto al saldo de revalúo resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8º:

a)

La parte aún pendiente de amortización a esa fecha será reducida en la misma proporción que la disminución operada en el número de animales y se reintegrará al balance impositivo de ese ejercicio igual proporción del saldo de revalúo ya amortizado;

b)

El procedimiento indicado en el inciso a) será procedente cada vez que se produzca otra disminución superior al 5 % con relación a la existencia que produjo el ajuste anterior;

c)

Operada cada reducción, ella quedará firme aunque posteriormente se repusiere parcial o totalmente la cantidad de hacienda que fue revaluada;

d)

El remanente del saldo de revalúo, una vez operada cada reducción, se amortizará en tantas cuotas anuales iguales como años resten para completar los diez indicados en el artículo 7º, inciso b), punto 3).

El tratamiento indicado precedentemente no será de aplicación cuando la disminución de la existencia de hacienda sea consecuencia de inundaciones, pestes o sequías. A estos fines, el Poder Ejecutivo Nacional determinará en cada caso las zonas alcanzadas por esta exclusión.

Artículo 10.- Cuando el revalúo lo practiquen sociedades o fondos de comercio reorganizados (artículo 73 de la Ley Nº 11.682, t. o. en 1960 y sus modificaciones), las fechas de adquisición, plazos de vida útil, valores de origen y cuotas de amortización, serán los de la empresa o empresas antecesoras.

El mismo criterio se aplicará a los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, o por liquidación de sociedades de personas.

Artículo 11.- La amortización extraordinaria prevista en el artículo 72 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), las deducciones autorizadas en el artículo 75, primer párrafo de la misma ley y en el artículo 5º, tercer párrafo de la ley del impuesto a las ganancias eventuales (t.o. en 1965), dejarán de ser deducibles para los bienes revaluados a partir del balance impositivo en que se realice el revalúo previsto en esta ley.

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