TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-07-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNAICONALES

LEY Nº 17.350

Se aprueba el Convenio Básico de Asistencia Técnica entre la República Argentina y la Unión Panamericana.

Buenos Aires, 18 de Julio de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina:

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1º -Apruébase el

"Convenio Básico de Asistencia Técnica entre la República Argentina y

la Unión Panamericana", subscrito en Washington el 31 de agosto de

1965, entre la República Argentina y la Unión Panamericana, Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENIO BÁSICO DE

ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA UNION PANAMERICANA,

SECRETARÍA GENERAL DE LA

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

Considerando: Que el programa de

Asistencia Técnica Directa de la Organización de los Estados Americanos es una

actividad regular de la Unión Panamericana

por la que se brinda eficientes servicios consultivos y de asesoramiento a los

gobiernos de los Estados miembros, para contribuir en el desarrollo económico y

social del Continente;

Que la Carta de Punta del Este pone

especial énfasis en que la

Organización de los Estados Americanos brinde a los Estados

miembros que lo soliciten, la asistencia técnica necesaria para poner en marcha

sus planes de desarrollo como parte del Programa de la Alianza para el Progreso;

Que el Gobierno de la República Argentina

ha manifestado el deseo de suscribir un acuerdo general con la Unión Panamericana, en relación

con la prestación deseos servicios.

Por lo tanto: El Gobierno de la República Argentina,

en adelante denominado el Gobierno, y la Unión Panamericana, Secretaría

General de la Organización

de los Estados Americanos en adelante denominada la Unión, han convenido en

suscribir el siguiente acuerdo:

ARTICULO I

El Gobierno y la Unión facilitarán y brindarán todos los medios

adecuados para que el programa de Asistencia Técnica Directa cumpla en

forma dinámica y efectiva con los objetivos del mismo.

ARTICULO II

Las solicitudes del Gobierno se presentarán por intermedio del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y

deberán ser dirigidas al Secretario General de la Organización de los

Estados Americanos por medio de la Delegación de la República Argentina

ante la O.E.A. El Departamento de Cooperación Técnica de la Unión

tendrá a su cargo las negociaciones posteriores, establecerá los

vínculos necesarios y dirigirá las misiones de conformidad con los

reglamentos de la Unión.

ARTICULO III

Las solicitudes del Gobierno deberán contener una enunciación amplia y

detallada de los objetivos que desean cumplirse, especificando con

precisión las obligaciones, atribuciones y tarea de los expertos, cómo

estaría integrada la misión, fecha en que se considera conveniente la

realización de las tareas y su duración.

El Gobierno podrá sugerir nombre de expertos a efecto de que sean contratados por la Unión.

ARTICULO IV

Aprobada la solicitud, que se estima conveniente, el Gobierno y la

Unión firmarán un acuerdo especial para la ejecución de la misión. En

dicho acuerdo las partes dejarán constancia de los aportes que deban

efectuarse, la contratación de personal y de todos aquellos aspectos de

interés que puedan facilitar la debida realización de las misiones.

ARTICULO V

Para prestar los servicios solicitados, la Unión puede emplear miembros

de su personal o técnicos especialmente contratados para la misión

respectiva, los cuales deberán poseer una adecuada preparación

profesional.

ARTICULO VI

Serán de cargo de la Unión los gastos de honorarios, viáticos y viajes

internacionales de los expertos suministrados al Gobierno, salvo que

las partes convengan lo contrario en el acuerdo especial a que se

refiere el art. IV.

ARTICULO VII

El Gobierno deberá proveer local, personal, servicios de oficina y

administrativos, abastecimientos y transporte en el país de los

expertos proporcionados por la Unión, e indicar qué entidad

gubernamental tendrá a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que

le corresponde.

ARTICULO VIII

Los expertos que envíe la Unión a solicitud del Gobierno gozarán en

Argentina de iguales derechos, privilegios, franquicias e inmunidades

que los que el Gobierno otorga a los funcionarios de la Oficina de

Información de la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos en Buenos Aires por medio del acuerdo suscrito entre el

Gobierno y la Unión el 24 de enero de 1958.

ARTICULO IX

Los bienes y equipos que fuese necesario introducir al país para la

ejecución de proyectos de asistencia técnica, de conformidad con los

acuerdos mencionados en el art. IV. estarán exentos de los derechos

aduaneros y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones sobre

la importación, así como de cualquier otra especie de cargas fiscales.

ARTICULO X

La Unión será responsable de que el personal asignado desempeñe sus

funciones conforme a las normas de conducta aceptadas para funcionarios

internacionales y de que no actúe en forma incompatible con su

condición o que pueda ser perjudicial a los intereses del Gobierno o de

la Unión. Además, la Unión será responsable de que todo el material o

equipo importado para fines de la misión se utilice para esos

propósitos y que no se venda ni se disponga de él en el territorio de

la Argentina sin el consentimiento expreso del Gobierno.

ARTICULO XI

A los efectos de los trámites necesarios para el establecimiento y

funcionamiento de las misiones en su sede, el Gobierno designará en

cada caso, un funcionario y/o una oficina de sus dependencias oficiales

por cuyo conducto la Unión se comunicará en el primero. Por su parte la

Unión designará al Director de su Oficina Nacional como oficial de

enlace a los mismos efectos.

ARTICULO XII

El presente Convenio producirá sus efectos a contar de la fecha en que

el Gobierno comunique a la Unión haber dado cumplimiento a los trámites

que prescribe sus disposiciones internas, y permanecerá en vigencia

hasta 60 días después de la fecha en que alguna de las partes comunique

por escrito a la otra su intención de ponerle término.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para

hacerlo, firman el presente Convenio, en duplicado, en la ciudad de

Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, a los 30 días de

agosto de 1965.

Por el Gobierno de la Argentina

Ricardo M. Colombo

Embajador Representante de la Argentina en el Consejo de la O. E. A.

Por la Unión Panamericana

José A. Mora

Secretario General de la O. E. A.

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