TRATADOS INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.362
Apruébase el suscripto con la República Oriental del Uruguay, para constryuir el puente internacional sobre el río Uruguay.
Buenos Aires, 21 de julio 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina:
**El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:**
Artículo 1° - Apruébase el "Convenio
para construir el punete internacional sobre el río Uruguay en la zona
Puerto Unzué (República Argentina) y Fray Bentos (República Oriental
del Uruguay), suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 30 de mayo de
1967, entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
Artículo 2° - Comuníquese, pubíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Nicanor E. Costa Médez.
CONVENIO PARA CONSTRUIR EL PUENTE INTERNACIONAL
SOBRE EL RÍO URUGUAY EN LA ZONA PUERTO
UNZUÉ (REPÚBLICA ARGETNINA) Y FRAY BENTOS (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY)
Los gobiernos de la República Argentina
y la República Oriental
del Uruguay, en el ánimo de estrechar aún más si cabe, los vínculos
tradicionales de fraternidad que unen a ambos pueblos, y en la seguridad de que
los mismos se harán más efectivos en la medida en que aumenten las vías de comunicaciones
entre sus 2 territorios, salvando accidentes geográficos, han resuelto realizar
la construcción de puentes, obras éstas de incalculable alcance social, político
y económico. Con este in se han suscripto las Notas Reversales del 23 de
noviembre de 1960, 16 de junio de 1961 y 12 de febrero de 1966, constituyendo
oportunamente las respectivas comisiones técnicas mixtas que tienen a su cargo
los estudios técnicos imprescindible para materializar el anteproyecto de estas
obras.
Y atento a que la Comisión Técnica
Mixta constituida de acuerdo con las Notas Reversales del 23 de noviembre de
1960, COMPAU, ha cumplido las tareas en ellas encomendadas, ambos gobiernos
deciden celebrar el presente CONVENIO designando al efecto sus
Plenipotenciarios, a saber: la República
Argentina a Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones
Exteriores, doctor Héctor Luisi.
Quienes después de haber canjeado sus plenos
poderes, hallados en buena y debida forma, convienen lo siguiente:
ARTICULO 1°
Las altas partes contratantes convienen en
aprobar lo actuado dentro de la esfera de su competencia por la Comisión Técnica Mixta,
COMPAU, creada por las Notas Reversales del 23 de noviembre de 1960.
ARTICULO 2°
Las altas partes contratantes encomiendan a
COMPAU la labor de concretar la ejecución del puente carretero que ha
aconsejado en la Zona Puerto
Unzué (R. A.) – Fray Bentos (R. O. U.) facultándola para sus fines específicos
con la capacidad jurídica necesaria para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.
ARTICULO 3°
COMPAU someterá a la aprobación de las altas
partes contratantes el reglamento que regirá la labor que se le confiere en
virtud de este Convenio, las que se expedirán sobre el mismo en el plazo de 90
días corridos.
ARTÍCULO 4°
COMPAU realizará los siguientes trabajos y
actividades, los que deberá someter a la aprobación de las altas partes
contratantes:
Elaborar los presupuestos básicos que
abarquen la obra principal para cada una de las jurisdicciones y las obras
complementarias;
Proponer las expropiaciones de inmuebles que
se estimen necesarias;
Efectuar llamados de carácter público e
internacional para la selección de concursantes y adjudicación del proyecto de
las obras;
Efectuar llamados de carácter público e
internacional para licitar la construcción de las obras;
Informar a los respectivos gobiernos del
examen y estudio de los concursos y licitaciones realizadas, aconsejando su
aprobación y/o adjudicación.
ARTICULO 5°
COMPAU adjudicará los concursos de antecedentes
y proyectos y/o licitaciones de las obras conforme a la aprobación de los
respectivos gobiernos, y le corresponderá también:
suscribir los contratos pertinentes;
Supervisar el cumplimiento de los mismos;
Realizar recepciones parciales y totales,
provisorias y definitivas, de obras e instalaciones;
Aprobar los certificados de obras y efectuar
los pagos correspondientes.
ARTICULO 6°
COMPAU propondrá a las altas partes
contratantes las normas y/o disposiciones que resulte necesario establecer en
el orden interno de cada Estado, durante la construcción y explotación del
puente, con el fin de obtener el cumplimiento de los objetivos establecidos en
el presente Convenio.
ARTICULO 7°
Cualquier duda o desinteligencia que no pueda
ser solucionada en el seno de COMPAU, será sometida a la apreciación de los
gobiernos, los que procurarán resolverlas de manera rápida y amistosa, pudiendo
ello dar lugar únicamente a la paralización eventual de trámite u obras en la zona
afectada.
ARTICULO 8°
Las altas partes contratantes sufragarán por
partes iguales los gastos y demás erogaciones de sus respectivas delegaciones.
COMPAU gestionará en forma directa ante las
respectivas aduanas el libre tránsito de los vehículos, embarcaciones, instrumentos
y cualquier otro artículo que las delegaciones deban transportar
transitoriamente de uno a otro territorio en el desempeño de su labor, los que
estarán exentos de todo gravamen.
ARTICULO 9°
Las obras necesarias para que la vinculación
vial prevista constituya una unidad funcional serán costeadas por cada alta parte
contratante en el tramo de su jurisdicción.
A los efectos de precisar lo que antecede, se
establece que dichas obras de vinculación vial son las comprendidas entre los
puntos A1 y U1 del plano de ubicación del eje del puente determinado por COMPAU
en el año 1961, que figura como anexo a este Convenio.
ARTICULO 10
Las altas partes contratantes convienen en que
el costo de la vinculación vial, y de las obras y servicios comunes necesarios
para su funcionamiento y seguridad, podrá financiarse:
Con recursos de cada una de las altas partes
contratantes asta cubrir el costo de tramo de su jurisdicción;
Con créditos que ambas obtengan en conjunto,
los que podrán ser gestionados por COMPAU, y deberán ser atendidos por cada país
en proporción al costo del tramo de su jurisdicción;
Mediante una combinación de las 2 formas
citadas.
ARTICULO 11
A los efectos de la jurisdicción sobre el
puente, las altas partes contratantes convienen en que el mismo se considerará
dividido en coincidencia con la jurisdicción de las aguas subyacentes.
ARTICULO 12
El puente será propiedad común e indivisible de
las altas partes contratantes en toda la extensión de su obra de arte, y será
atendido y explotado con igualdad de derechos y obligaciones mediante el régimen
de peaje, manteniéndose para los ingresos y erogaciones la proporcionalidad que
emana de los costos del art. 9°.
ARTICULO 13
Las altas partes contratantes otorgarán a
COMPAU funciones de explotación, administración y conservación de las obras,
como así también la proposición de las tasas de peaje. Dichas tasas tendrán
como mínimo un valor tal que permita la amortización del costo de las obras
dentro de los planes de financiación obtenidos y cubra los gastos de
mantenimiento, conservación y servicio de la vinculación vial durante su
amortización y utilización futura.
ARTICULO 14
Este Convenio no altera la soberanía de las
altas partes contratantes en lo que concierne a sus respectivas jurisdicciones.
En materia de previsión y seguridad social y demás disposiciones laborales será
de aplicación, para el personal ocupado en la obra, la legislación vigente en
el lugar de su domicilio real y permanente.
COMPAU, los empresarios, constructores y
contratistas efectuarán los aportes de previsión y seguridad social, patronal y
laboral, en las instituciones correspondientes del país del domicilio real y
permanente del personal.
El personal que no tuviera fijado su domicilio
real y permanente en alguno de ambos países contratantes, lo deberá hacer en
uno de ellos a los efectos requeridos.
ARTICULO 15
El presente Convenio será ratificado conforme a
las formalidades constitucionales de cada alta parte contratante, y entrará en
vigor en el momento en que se efectúe el canje de ratificaciones, que tendrá
lugar en la ciudad de Montevideo, todo lo cual se comprometen a concretar en el
menor tiempo posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios
repectivos firman y sellan el presente Convenio, en 2 ejemplares igualmente
auténticos, en idoma castellano, en la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días
del mes de mayo del año 1967.
Por la República Argentina.
– Nacanor Costa Mendez. – Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por la República Oriental
del Uruguay. – Héctor Luisi. – Ministro de Relaciones Exteriores.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.