TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-08-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.362

Apruébase el suscripto con la República Oriental del Uruguay, para constryuir el puente internacional sobre el río Uruguay.

Buenos Aires, 21 de julio 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina:

**El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1° - Apruébase el "Convenio

para construir el punete internacional sobre el río Uruguay en la zona

Puerto Unzué (República Argentina) y Fray Bentos (República Oriental

del Uruguay), suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 30 de mayo de

1967, entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2° - Comuníquese, pubíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Nicanor E. Costa Médez.

CONVENIO PARA CONSTRUIR EL PUENTE INTERNACIONAL

SOBRE EL RÍO URUGUAY EN LA ZONA PUERTO

UNZUÉ (REPÚBLICA ARGETNINA) Y FRAY BENTOS (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY)

Los gobiernos de la República Argentina

y la República Oriental

del Uruguay, en el ánimo de estrechar aún más si cabe, los vínculos

tradicionales de fraternidad que unen a ambos pueblos, y en la seguridad de que

los mismos se harán más efectivos en la medida en que aumenten las vías de comunicaciones

entre sus 2 territorios, salvando accidentes geográficos, han resuelto realizar

la construcción de puentes, obras éstas de incalculable alcance social, político

y económico. Con este in se han suscripto las Notas Reversales del 23 de

noviembre de 1960, 16 de junio de 1961 y 12 de febrero de 1966, constituyendo

oportunamente las respectivas comisiones técnicas mixtas que tienen a su cargo

los estudios técnicos imprescindible para materializar el anteproyecto de estas

obras.

Y atento a que la Comisión Técnica

Mixta constituida de acuerdo con las Notas Reversales del 23 de noviembre de

1960, COMPAU, ha cumplido las tareas en ellas encomendadas, ambos gobiernos

deciden celebrar el presente CONVENIO designando al efecto sus

Plenipotenciarios, a saber: la República

Argentina a Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones

Exteriores, doctor Héctor Luisi.

Quienes después de haber canjeado sus plenos

poderes, hallados en buena y debida forma, convienen lo siguiente:

ARTICULO 1°

Las altas partes contratantes convienen en

aprobar lo actuado dentro de la esfera de su competencia por la Comisión Técnica Mixta,

COMPAU, creada por las Notas Reversales del 23 de noviembre de 1960.

ARTICULO 2°

Las altas partes contratantes encomiendan a

COMPAU la labor de concretar la ejecución del puente carretero que ha

aconsejado en la Zona Puerto

Unzué (R. A.) – Fray Bentos (R. O. U.) facultándola para sus fines específicos

con la capacidad jurídica necesaria para adquirir derechos y contraer

obligaciones. Tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.

ARTICULO 3°

COMPAU someterá a la aprobación de las altas

partes contratantes el reglamento que regirá la labor que se le confiere en

virtud de este Convenio, las que se expedirán sobre el mismo en el plazo de 90

días corridos.

ARTÍCULO 4°

COMPAU realizará los siguientes trabajos y

actividades, los que deberá someter a la aprobación de las altas partes

contratantes:

a)

Elaborar los presupuestos básicos que

abarquen la obra principal para cada una de las jurisdicciones y las obras

complementarias;

b)

Proponer las expropiaciones de inmuebles que

se estimen necesarias;

c)

Efectuar llamados de carácter público e

internacional para la selección de concursantes y adjudicación del proyecto de

las obras;

d)

Efectuar llamados de carácter público e

internacional para licitar la construcción de las obras;

e)

Informar a los respectivos gobiernos del

examen y estudio de los concursos y licitaciones realizadas, aconsejando su

aprobación y/o adjudicación.

ARTICULO 5°

COMPAU adjudicará los concursos de antecedentes

y proyectos y/o licitaciones de las obras conforme a la aprobación de los

respectivos gobiernos, y le corresponderá también:

a)

suscribir los contratos pertinentes;

b)

Supervisar el cumplimiento de los mismos;

c)

Realizar recepciones parciales y totales,

provisorias y definitivas, de obras e instalaciones;

d)

Aprobar los certificados de obras y efectuar

los pagos correspondientes.

ARTICULO 6°

COMPAU propondrá a las altas partes

contratantes las normas y/o disposiciones que resulte necesario establecer en

el orden interno de cada Estado, durante la construcción y explotación del

puente, con el fin de obtener el cumplimiento de los objetivos establecidos en

el presente Convenio.

ARTICULO 7°

Cualquier duda o desinteligencia que no pueda

ser solucionada en el seno de COMPAU, será sometida a la apreciación de los

gobiernos, los que procurarán resolverlas de manera rápida y amistosa, pudiendo

ello dar lugar únicamente a la paralización eventual de trámite u obras en la zona

afectada.

ARTICULO 8°

Las altas partes contratantes sufragarán por

partes iguales los gastos y demás erogaciones de sus respectivas delegaciones.

COMPAU gestionará en forma directa ante las

respectivas aduanas el libre tránsito de los vehículos, embarcaciones, instrumentos

y cualquier otro artículo que las delegaciones deban transportar

transitoriamente de uno a otro territorio en el desempeño de su labor, los que

estarán exentos de todo gravamen.

ARTICULO 9°

Las obras necesarias para que la vinculación

vial prevista constituya una unidad funcional serán costeadas por cada alta parte

contratante en el tramo de su jurisdicción.

A los efectos de precisar lo que antecede, se

establece que dichas obras de vinculación vial son las comprendidas entre los

puntos A1 y U1 del plano de ubicación del eje del puente determinado por COMPAU

en el año 1961, que figura como anexo a este Convenio.

ARTICULO 10

Las altas partes contratantes convienen en que

el costo de la vinculación vial, y de las obras y servicios comunes necesarios

para su funcionamiento y seguridad, podrá financiarse:

a)

Con recursos de cada una de las altas partes

contratantes asta cubrir el costo de tramo de su jurisdicción;

b)

Con créditos que ambas obtengan en conjunto,

los que podrán ser gestionados por COMPAU, y deberán ser atendidos por cada país

en proporción al costo del tramo de su jurisdicción;

c)

Mediante una combinación de las 2 formas

citadas.

ARTICULO 11

A los efectos de la jurisdicción sobre el

puente, las altas partes contratantes convienen en que el mismo se considerará

dividido en coincidencia con la jurisdicción de las aguas subyacentes.

ARTICULO 12

El puente será propiedad común e indivisible de

las altas partes contratantes en toda la extensión de su obra de arte, y será

atendido y explotado con igualdad de derechos y obligaciones mediante el régimen

de peaje, manteniéndose para los ingresos y erogaciones la proporcionalidad que

emana de los costos del art. 9°.

ARTICULO 13

Las altas partes contratantes otorgarán a

COMPAU funciones de explotación, administración y conservación de las obras,

como así también la proposición de las tasas de peaje. Dichas tasas tendrán

como mínimo un valor tal que permita la amortización del costo de las obras

dentro de los planes de financiación obtenidos y cubra los gastos de

mantenimiento, conservación y servicio de la vinculación vial durante su

amortización y utilización futura.

ARTICULO 14

Este Convenio no altera la soberanía de las

altas partes contratantes en lo que concierne a sus respectivas jurisdicciones.

En materia de previsión y seguridad social y demás disposiciones laborales será

de aplicación, para el personal ocupado en la obra, la legislación vigente en

el lugar de su domicilio real y permanente.

COMPAU, los empresarios, constructores y

contratistas efectuarán los aportes de previsión y seguridad social, patronal y

laboral, en las instituciones correspondientes del país del domicilio real y

permanente del personal.

El personal que no tuviera fijado su domicilio

real y permanente en alguno de ambos países contratantes, lo deberá hacer en

uno de ellos a los efectos requeridos.

ARTICULO 15

El presente Convenio será ratificado conforme a

las formalidades constitucionales de cada alta parte contratante, y entrará en

vigor en el momento en que se efectúe el canje de ratificaciones, que tendrá

lugar en la ciudad de Montevideo, todo lo cual se comprometen a concretar en el

menor tiempo posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios

repectivos firman y sellan el presente Convenio, en 2 ejemplares igualmente

auténticos, en idoma castellano, en la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días

del mes de mayo del año 1967.

Por la República Argentina.

– Nacanor Costa Mendez. – Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por la República Oriental

del Uruguay. – Héctor Luisi. – Ministro de Relaciones Exteriores.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.