CAJAS NACIONALES DE PREVISION
**CAJAS NACIONALES DE PREVISION
LEY N° 17.375
Cobro de cargos personales adeudados a las citadas cajas previsionales.**Buenos Aires 1° de agosto de 1967
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley 9.316/46, ratificado por Ley 12.921, por el siguiente:
Artículo 19.- Los cargos personales pendientes de pago serán cobrados
en los plazos y formas establecidos en el régimen de previsión de la
caja otorgante, y en ausencia de disposiciones al respecto, mediante un
descuento adicional sobre los sueldos y remuneraciones o prestaciones
acordadas, que no podrá exceder del 20 % del importe mensual de los
mismos.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Julio E. Alvarez.
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