TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-08-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

LEY Nº 17386

Adhesión al Protocolo suscripto en La Haya el 28/9/55, sobre unificación de reglas relativas al transporte aéreo internacional.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de

la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Adhiérese la República Argentina al protocolo subscrito en

La Haya el 28 de septiembre de 1955, por el que se modificó el Convenio

para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo

internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, anexo a la

presente ley.

Art. 2º - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará

esta adhesión al gobierno de la República Popular de Polonia,

depositaria de aquel protocolo.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Antonio R. Lanusse. - Nicanor E. Costa Méndez.

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS

REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA

EL 12 DE OCTUBRE DE 1929

Los gobiernos firmantes,

Considerando: que es deseable modificar el Convenio para la unificación

de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado

en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (XI-A, 188), han convenido lo

siguiente:

CAPITULO I - Modificaciones al convento

ARTICULO I

En el art. 1º del Convenio:

a)

se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2.

A los fines del presente Convenio, la expresión transporte

internacional significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo

estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino,

haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados,

bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el

territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una

escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea

una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del

territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida

en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte

internacional a los fines del presente Convenio.

b)

se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:

3.

El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas

aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio,

un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una

sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una

serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho

de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse

íntegramente en el territorio del mismo Estado.

ARTICULO II

En el art. 2º del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2.

El presente Convenio no se aplicará al transporte de correo y paquetes postales.

ARTICULO III

En el art. 3º del Convenio:

a)

se suprime al párrafo 1 y se sustituye por la siguiente disposición:

1.

En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que contenga:

a)

la indicación de los puntos de partida y destino;

b)

si los puntos de partida y destino están situados en el territorio

de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas

en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas;

c)

un aviso indicando que, si los pasajeros realizan un viaje cuyo

punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea

el de partida, el transporte podrá ser regulado por el Convenio de

Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la

responsabilidad del transportista por muerte o lesiones así como por

pérdida o averías del equipaje.

b)

se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2.

El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la

celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La

ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la

existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará

sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si con el

consentimiento del transportista, el pasajero se embarca sin que se

haya expedido el billete de pasaje, o si este billete no comprende el

aviso exigido por el párrafo 1 c), el transportista no tendrá derecho a

ampararse en las disposiciones del artículo 22,

ARTICULO IV

En el art. 4º del Convenio:

a)

se suprimen los párrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen por la siguiente disposición:

1.

En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de

equipaje que, si no está combinado con un billete de pasaje que cumpla

con los requisitos del artículo 3, párrafo 1 c), o incorporado al

mismo, deberá contener:

a)

La indicación de los puntos de partida y destino;

b)

Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio

de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas

en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas;

c)

Un aviso indicando que, si el transporte cuyo punto final de destino

o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá

ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los

casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o

averías del equipaje.

b)

se suprime el párrafo 4 y se sustituye por la siguiente disposición:

2.

El talón de equipaje hace fe salvo prueba en contrario, de haberse

facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte.

La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la

existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará

sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el

transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido

un talón de equipaje, o si éste, en el caso de que no esté combinado

con un billete de equipaje que cumpla con los requisitos del artículo

3, párrafo 1 c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido

por el párrafo 1 c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones

del artículo 22, párrafo 2.

ARTICULO V

En el art. 6º del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente

disposición:

3.

El transportista pondrá su firma entes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave."

ARTICULO VI

Se suprime el artículo 8 del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:

La carta de porte aéreo deberá contener:

a)

La indicación de los puntos de partida y destino;

b)

Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio

de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas

en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas;

c)

Un aviso indicando a los expedidores que, si el transporte cuyo

punto final de destino, o una escala, se encuentra en un país que no

sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el

cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del

transportista por pérdida o averías de las mercancías.

ARTICULO VII

Se suprime el art. 9º del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:

Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin

que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene el

aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8, el transportista no

tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del

artículo 22.

ARTICULO VIII

En el art. 10 del Convenio, Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2.

Deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con

respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea

consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas

o incompletas.

ARTICULO IX

Se añade el siguiente párrafo al art. 15 del Convenio:

3.

Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta de porte aéreo negociable.

ARTICULO X

En el art. 20 del Convenio se suprime el párrafo 2.

ARTICULO XI

Se suprime el art. 22 del Convenio y se sustituye por las siguientes disposiciones:

Art. 22.-
1.

En el transporte de personas, la responsabilidad del

transportista con respecto a cada pasajero, se limitará a la suma de

doscientos cincuenta mil francos. En el caso de que, con arreglo a la

ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser

fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar

este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista,

el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2.

a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la

responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos

cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor

hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al

transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay

lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar

hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es

superior al valor real en el momento de la entrega.

b)

En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje

facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido,

solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para

determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo,

cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje

facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte

el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipajes o

carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos

para determinar el límite de responsabilidad.

3.

En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserve el

pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a cinco mil

francos por pasajero.

4.

Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por

efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a

su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y

otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La

disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización

acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no

exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al

demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que

causó los

daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.

5.

Las sumas en francos mencionadas en este artículo se

considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en

sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas

milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números

redondos. Esta conversión a moneda nacional distinta de la moneda oro,

se efectuará, si hay procedimiento judicial con sujeción al valor oro

de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia.

ARTICULO XII

En el art. 23 del Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1 y se añadirá otro párrafo que diga:

2.

Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a

las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o

vicio propio de las mercancías transportadas.

ARTICULO XIII

En el art. 25 del Convenio, se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:

Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se

aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u

omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de

causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría

daño, sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los

dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el

ejercicio de sus funciones.

ARTICULO XIV

Después del art. 25 del Convenio se añade el siguiente artículo:

Art. 25 A. -
1.

Si se intenta una acción contra un dependiente del

transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho

dependiente si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones,

podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar

el transportista en virtud del artículo 22.

2.

El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus dependientes, en este caso, no excederá de dichos límites.

3.

Las disposiciones anteriores del presente artículo no regirán si se

prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del dependiente

con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que

probablemente causaría daño."

ARTICULO XV

En el art. 26 del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2.

En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta

inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más

tardar, dentro de siete días para los equipajes y de catorce días para

las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso,

la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los veintiún días a

contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a

disposición del destinatario.

ARTICULO XVI

Se suprime el art. 31 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:

Las disposiciones de los artículos 3 a 9, inclusive relativas a títulos

de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en

circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la

explotación aérea.

ARTICULO XVII

Después del art. 40 del Convenio se añade el siguiente artículo:

Art. 40 A. -
1.

En el artículo 37, párrafo 2, y en el artículo 40, párrafo 1, la

expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todos los demás

casos, la expresión Alta Parte Contratante significa el Esto cuya

ratificación adhesión al Convenio ha entrado en vigor, y cuya denuncia

del mismo no ha surtido efecto.

2.

A los fines del Convenio, el término territorio significa no

solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también todos

los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable

dicho Estado.

CAPITULO II - Campo de aplicación del convenio modificado

ARTICULO XVIII

El Convenio, modificado por este Protocolo, se aplicará al transporte

internacional definido en el artículo 1 del Convenio si los puntos de

partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en los

territorios de dos Partes del presente Protocolo o del territorio de

una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de

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