SEGURIDAD SOCIAL
Ley 17.389
APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE SEGURIDAD SOCIAL FIRMADA CON URUGUAY.
BUENOS AIRES, 16 de agost0 de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.-Apruébase la "Convención sobre Seguridad Social entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", firmada en Montevideo el 27 de abril de 1957.
ARTICULO 2.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Costa Mendez.
ANEXO A-Convención sobre Seguridad Social entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, firmada en Montevideo el 27 de Abril de 1957.
ARTICULO I.-El pago de las prestaciones de la seguridad social quedará sujeto a un régimen de reciprocidad entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en virtud del cual los trabajadores de los dos países signatarios no perderán la efectividad de dichos beneficios por el hecho de volver a radicarse en su país de origen.
ARTICULO II.-Los pagos que resulten del cumplimiento de las obligaciones de la presente Convención se harán efectivos en la moneda legal del país obligado, transfiriéndose el importe correspondiente por la cuenta del Convenio Argentino-Uruguayo de Pagos, de acuerdo al régimen vigente para las transferencias financieras en el momento de efectuarse aquél.
ARTICULO III.-Las partes contratantes expresan su deseo de que se estudie un régimen mediante el cual los servicios prestados en cualquiera de los dos países por los connacionales de los mismos, sean reconocidos por el país que paga o debe pagar las prestaciones. En tal sentido, recomiendan a la Comisión Mixta de expertos a que se hace referencia en el artículo siguiente, el estudio preferente de una solución adecuada.
ARTICULO IV.-Las modalidades de aplicación de esta Convención, las relaciones entre las Instituciones de previsión social de ambos países y las normas a que (aquéllas) deberán someterse serán propuestos por una Comisión Mixta de expertos que se integrará con igual número de representantes de las partes signatarias.
ARTICULO V.-Lo dispuesto en la cláusula anterior dará lugar oportunamente a un instrumento complementario o adicional, a la presente Convención, con carácter de acuerdo administrativo revisable o ajustable anualmente.
ARTICULO VI.-La presente Convención tendrá una duración indefinida, pero podrá ser denunciada por cualquiera de las Altas Partes Contratantes. La denuncia sólo surtirá efecto a los doce meses del día de su notificación.
ARTICULO VII.-La presente Convención será ratificada por ambas Altas Partes Contratantes de acuerdo a las respectivas disposiciones constitucionales y el canje de los correspondientes instrumentos de ratificación se llevará a efecto en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual, los infrascriptos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, han firmado y sellado la presente Convención en dos ejemplares del mismo tenor e igualmente válidas en Montevideo, a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y siete.
Por el Gobierno de la República Argentina, de Lafarrére. Palacios. Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay, Gamarra. Ruggia.
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