CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-09-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.404

Ratifícase el celebrado en Roma, sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1967.

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:**

Artículo 1º - Ratifícase el convenio sobre daños causados a terceros en

la superficie por aeronaves extranjeras, celebrado en la ciudad de Roma

el día 7 de octubre de 1952.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez. - Antonio R. Lanusse.

CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS

Roma, 7 de octubre de 1952.

Los Estados que firman el presente Convenio, animados por el deseo de

garantizar una reparación equitativa a las personas que sufran daños

causados en la superficie por aeronaves extranjeras, limitando al mismo

tiempo, en forma razonable, el alcance de las responsabilidades

originadas por dichos daños, con el fin de no entorpecer el

desenvolvimiento del transporte aéreo internacional y, del mismo modo,

convencidos de la necesidad de unificar por medio de un convenio

internacional, en la mayor extensión posible, los preceptos vigentes en

los diversos países respecto a las responsabilidades originadas por

dichos daños, han nombrado a tal efecto los infrascritos

plenipotenciarios quienes, debidamente autorizados, han convenido en

las siguientes disposiciones:

CAPITULO I - Principios de responsabilidad

Artículo 1º
1.
  • La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a

reparación en las condiciones fijadas en este Convenio, con solo probar

que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o de una persona o

una cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación,

si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha

originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través

del espacio aéreo de conformidad con los reglamentos de tránsito aéreo

aplicables.

2.
  • A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave

se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para

despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Si se trata de

una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica

al período comprendido desde el momento en que se desprende de la

superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.

Artículo 2º
1.
  • La obligación de reparar los daños previstos en el art. 1º del presente Convenio incumbe al operador de la aeronave.
2.
  • a) A los fines del presente Convenio se considera "el

operador" a quien usa la aeronave cuando se causan los daños. Sin

embargo, se considera "el operador" a quien, habiendo conferido,

directa o indirectamente, el derecho a usar la aeronave se ha reservado

el control de su navegación.

b)

Se considera que usa una aeronave a quien lo hace personalmente o

por medio de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen

o no dentro de los límites de sus atribuciones.

3.
  • El propietario inscrito en el registro de matrícula se presume

operador y responsable como tal, a menos que pruebe, en el juicio para

determinar su responsabilidad, que otra persona es el operador y, en

cuanto lo permitan los procedimientos aplicables, tome las medidas

apropiadas para traerla al juicio.

Artículo 3º

Si la persona que sea el operador cuando se causen los daños no tuviera

el derecho exclusivo a usar la aeronave por un período de más de 14

días, contado a partir del momento en que nació el derecho a usarla,

quien lo ha conferido es solidariamente responsable con el operador,

estando obligado cada uno de ellos en las condiciones y límites de

responsabilidad previstos en este Convenio.

Artículo 4º

Si una persona usa una aeronave sin el Consentimiento de la que tenga

derecho al control de su navegación, esta última, si no prueba que tomó

las medidas debidas para evitar tal uso, es solidariamente responsable

con el usuario ilegitimo de los daños reparables según el art. 1º, cada

uno de ellos en las condiciones y límites de responsabilidad previstos

en este Convenio.

Artículo 5º

La persona que sería responsable conforme a este Convenio no está

obligada a reparar los daños que sean consecuencia directa, de

conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido privada del uso de

la aeronave por acto de la autoridad pública.

Artículo 6º
1.
  • La persona que sería responsable según este Convenio, estará

exenta de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados

únicamente por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes.

Si la persona responsable prueba que los daños han sido causados en

parte por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes, la

indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido

a los daños. Sin embargo, no habrá lugar a exención o reducción si, en

caso de culpa de sus dependientes, la persona que sufra los daños

prueba que actuaron fuera de los límites de sus atribuciones.

2.
  • Si los daños resultantes de la muerte o lesiones de una persona

sirven de fundamento a una acción de reparación intentada por otra, la

culpa de aquélla o de sus dependientes producirá también los efectos

previstos en el párrafo anterior.

Artículo 7º

Si 2 o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre

sí, y resultan daños reparables según el art. 1º, o si 2 o más

aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las

aeronaves se considera como causante del daño y el operador respectivo

será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad

previstos en este Convenio.

Artículo 8º

Las personas mencionadas en el párrafo 3 del art. 2º y en los arts. 3º

y 4º, podrán oponer las excepciones que correspondan al operador según

este Convenio.

Artículo 9º

El operador, el propietario, la persona responsable de acuerdo con los

arts. 3º ó 4º, o sus dependientes, no serán responsables de los daños

causados por una aeronave en vuelo o personas o cosas caídas de la

misma, que no sean los expresamente previstos en el presente Convenio.

Esta disposición no se aplica a la persona que tenga la intención

deliberada de provocar un daño.

Artículo 10

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión

de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho

a repetir contra alguna otra persona.

CAPITULO II - Extensión de la responsabilidad

Artículo 11
1.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, la cuantía de la

indemnización por los daños reparables según el art. 1º, a cargo del

conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Convenio,

no excederá por aeronave y accidente de:

a)

500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;

b)

500.000 francos, más 400 francos por kilogramo que pase de los 1000

para aeronaves que pesen más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;

c)

2.500.000 francos, más 250 francos por kilogramo que pase de los

6000 para aeronaves que pesen más de 6000 y no excedan de 20.000

kilogramos;

d)

6.000.000 de francos, más 150 francos por kilogramo que pase de los

20.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan

de 50.000 kilogramos;

e)

10.500.000 francos, más 100 francos por kilogramo que pase de los

50.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.

2.
  • La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 500.000 francos por persona fallecida o lesionada.
3.
  • "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el

despegue por el certificado de navegabilidad, excluyendo el efecto del

gas ascensional, cuando se use.

4.
  • Las sumas en francos mencionadas en este artículo se refieren a

una unidad de moneda consistente en 65 1/2 miligramos de oro con ley de

900 milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números

redondos. Esta conversión, en moneda nacional distinta de la

moneda-oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción

al valor-oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia o, en

el caso del art. 14, en la fecha de la distribución.

Artículo 12
1.

Si la persona que sufre los daños prueba que éstos fueron causados

por una acción u omisión deliberada del operador o sus dependientes,

realizado con intención de causar daños, la responsabilidad del

operador será ilimitada, a condición de que, en el caso de acción u

omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el

ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones.

2.

Si una persona se apodera ilícitamente de una aeronave y la usa sin

el consentimiento de la persona que tenga derecho a hacerlo, su

responsabilidad será ilimitada.

Artículo 13
1.
  • Cuando, de acuerdo con lo previsto en los arts. 3º y 4º, 2 o más

personas sean responsables de un daño, o en el caso de un propietario

inscrito que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud

de lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 2º, las personas que sufran el

daño no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima

que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, pudiera señalarse

contra una cualquiera de las personas responsables.

2.
  • En los casos previstos en el art. 7º, la persona que sufra los

daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites

correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún

operador será responsable por una suma que exceda de !os límites

aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea ilimitada

según el art. 12.

Artículo 14

Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de

responsabilidad aplicable según las disposiciones de este Convenio, se

observarán las siguientes reglas, teniendo en cuenta lo previsto en el

párrafo 2 del art. 11:

a)

Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o

lesiones, o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en

proporción

a sus importes respectivos;

b)

Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a

daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará

preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y

de ser insuficiente dicha cantidad, se distribuirá proporcionalmente

entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a

distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a

los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

CAPITULO III - Garantías de responsabilidad del operador

Artículo 15
1.
  • Los Estados contratantes pueden exigir que el operador de una

aeronave matriculada en otro Estado contratante esté asegurado con

respecto a su responsabilidad por los daños reparables según el art.

1º, que se causen en el territorio de dichos Estados, hasta los límites

que correspondan según el art. 11.

2.
  • a) El seguro será considerado como satisfactorio si se conforma a

las disposiciones del presente Convenio y ha sido contratado con un

asegurador autorizado a tal efecto conforme a las leyes del Estado de

matrícula de la aeronave o en el que el asegurador tenga su domicilio o

la sede principal de sus negocios, y cuya solvencia haya sido

comprobada por el Estado respectivo.

b)

Si en el Estado que exija un seguro conforme al párrafo 1 de este

artículo se ha dictado una sentencia definitiva y no se ha cumplido

mediante pago en la moneda de dicho país, los Estados contratantes

pueden negarse a aceptar como solvente al asegurador hasta que el

mencionado pago, si se ha reclamado, sea efectuado.

3.
  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado

sobrevolado podrá negarse a considerar satisfactorio el seguro

contratado por un asegurador que no esté autorizado en un Estado

contratante

4.
  • En vez del seguro, cualquiera de las siguientes garantías será

considerada satisfactoria, si cumple los requisitos señalados en el

art. 17:
a)

Un depósito en efectivo constituido en una caja pública o en un

banco autorizado en el Estado contratante de matrícula de la aeronave;

b)

Una fianza otorgada por un banco autorizado para este fin por el

Estado contratante de matrícula de la aeronave, y cuya solvencia haya

sido comprobada por dicho Estado;

c)

Una garantía del Estado contratante donde esté matriculada la

aeronave, si dicho Estado se compromete a no invocar inmunidad en

cualquier acción entablada con respecto a dicha garantía.

5.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente

artículo, el Estado sobrevolado también podrá exigir que la aeronave

lleve consigo un documento expedido por el asegurador, en el que se

haga constar que el seguro ha sido contratado de acuerdo con las

disposiciones del presente Convenio, y se especifique la persona cuya

responsabilidad cubre tal seguro, acompañado de un certificado expedido

por las autoridades competentes del Estado de matrícula de la aeronave

o del Estado donde el asegurador tenga su domicilio o la sede principal

de negocios, declarando que se ha comprobado la solvencia económica del

asegurador. Si se ha constituido otra garantía conforme al párrafo 4

del presente artículo, se expedirá un certificado al respecto por la

autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave.

6.
  • La aeronave no necesitará llevar los documentos a que se

refiere el párrafo 5 del presente artículo si se ha entregado una copia

legalizada a la autoridad competente designada por el Estado

sobrevolado o a la Organización de Aviación Civil Internacional, si

ésta acepta este cometido; en cuyo caso enviará un duplicado a los

Estados contratantes.

7.
  • a) Si el Estado sobrevolado tuviera razones fundadas para dudar de

la solvencia del asegurador, o del banco que haya prestado una fianza

conforme al párrafo 4 del presente artículo, puede exigir pruebas

adicionales de tal solvencia y, si surge alguna cuestión respecto al

valor de dichas pruebas, se someterá la controversia, a petición de uno

de los Estados, a un tribunal arbitral, que será el Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional o cualquier otro designado

por acuerdo de las partes.

b)

Hasta que dicho tribunal emita su fallo, el seguro o la garantía tendrán validez provisional en el Estado sobrevolado.

8.
  • Cualquier requisito impuesto de acuerdo con el presente

artículo, será notificado al Secretario General de la Organización de

la Aviación Civil Internacional, quien lo comunicará a los Estados

contratantes.

9.
  • A los efectos de este artículo, el término "asegurador" comprende

un grupo de aseguradores y, a los fines del párrafo 5 de este artículo,

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