CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-09-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.404

Ratifícase el celebrado en Roma, sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1967.

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:**

Artículo 1º - Ratifícase el convenio sobre daños causados a terceros en

la superficie por aeronaves extranjeras, celebrado en la ciudad de Roma

el día 7 de octubre de 1952.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez. - Antonio R. Lanusse.

CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS

Roma, 7 de octubre de 1952.

Los Estados que firman el presente Convenio, animados por el deseo de

garantizar una reparación equitativa a las personas que sufran daños

causados en la superficie por aeronaves extranjeras, limitando al mismo

tiempo, en forma razonable, el alcance de las responsabilidades

originadas por dichos daños, con el fin de no entorpecer el

desenvolvimiento del transporte aéreo internacional y, del mismo modo,

convencidos de la necesidad de unificar por medio de un convenio

internacional, en la mayor extensión posible, los preceptos vigentes en

los diversos países respecto a las responsabilidades originadas por

dichos daños, han nombrado a tal efecto los infrascritos

plenipotenciarios quienes, debidamente autorizados, han convenido en

las siguientes disposiciones:

CAPITULO I - Principios de responsabilidad

Artículo 1º

1.
  • La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a

reparación en las condiciones fijadas en este Convenio, con solo probar

que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o de una persona o

una cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación,

si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha

originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través

del espacio aéreo de conformidad con los reglamentos de tránsito aéreo

aplicables.

2.
  • A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave

se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para

despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Si se trata de

una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica

al período comprendido desde el momento en que se desprende de la

superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.

Artículo 2º

1.
  • La obligación de reparar los daños previstos en el art. 1º del presente Convenio incumbe al operador de la aeronave.
2.
  • a) A los fines del presente Convenio se considera "el

operador" a quien usa la aeronave cuando se causan los daños. Sin

embargo, se considera "el operador" a quien, habiendo conferido,

directa o indirectamente, el derecho a usar la aeronave se ha reservado

el control de su navegación.

b)

Se considera que usa una aeronave a quien lo hace personalmente o

por medio de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen

o no dentro de los límites de sus atribuciones.

3.
  • El propietario inscrito en el registro de matrícula se presume

operador y responsable como tal, a menos que pruebe, en el juicio para

determinar su responsabilidad, que otra persona es el operador y, en

cuanto lo permitan los procedimientos aplicables, tome las medidas

apropiadas para traerla al juicio.

Artículo 3º

Si la persona que sea el operador cuando se causen los daños no tuviera

el derecho exclusivo a usar la aeronave por un período de más de 14

días, contado a partir del momento en que nació el derecho a usarla,

quien lo ha conferido es solidariamente responsable con el operador,

estando obligado cada uno de ellos en las condiciones y límites de

responsabilidad previstos en este Convenio.

Artículo 4º

Si una persona usa una aeronave sin el Consentimiento de la que tenga

derecho al control de su navegación, esta última, si no prueba que tomó

las medidas debidas para evitar tal uso, es solidariamente responsable

con el usuario ilegitimo de los daños reparables según el art. 1º, cada

uno de ellos en las condiciones y límites de responsabilidad previstos

en este Convenio.

Artículo 5º

La persona que sería responsable conforme a este Convenio no está

obligada a reparar los daños que sean consecuencia directa, de

conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido privada del uso de

la aeronave por acto de la autoridad pública.

Artículo 6º

1.
  • La persona que sería responsable según este Convenio, estará

exenta de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados

únicamente por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes.

Si la persona responsable prueba que los daños han sido causados en

parte por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes, la

indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido

a los daños. Sin embargo, no habrá lugar a exención o reducción si, en

caso de culpa de sus dependientes, la persona que sufra los daños

prueba que actuaron fuera de los límites de sus atribuciones.

2.
  • Si los daños resultantes de la muerte o lesiones de una persona

sirven de fundamento a una acción de reparación intentada por otra, la

culpa de aquélla o de sus dependientes producirá también los efectos

previstos en el párrafo anterior.

Artículo 7º

Si 2 o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre

sí, y resultan daños reparables según el art. 1º, o si 2 o más

aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las

aeronaves se considera como causante del daño y el operador respectivo

será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad

previstos en este Convenio.

Artículo 8º

Las personas mencionadas en el párrafo 3 del art. 2º y en los arts. 3º

y 4º, podrán oponer las excepciones que correspondan al operador según

este Convenio.

Artículo 9º

El operador, el propietario, la persona responsable de acuerdo con los

arts. 3º ó 4º, o sus dependientes, no serán responsables de los daños

causados por una aeronave en vuelo o personas o cosas caídas de la

misma, que no sean los expresamente previstos en el presente Convenio.

Esta disposición no se aplica a la persona que tenga la intención

deliberada de provocar un daño.

Artículo 10

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión

de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho

a repetir contra alguna otra persona.

CAPITULO II - Extensión de la responsabilidad

Artículo 11

1.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, la cuantía de la

indemnización por los daños reparables según el art. 1º, a cargo del

conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Convenio,

no excederá por aeronave y accidente de:

a)

500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;

b)

500.000 francos, más 400 francos por kilogramo que pase de los 1000

para aeronaves que pesen más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;

c)

2.500.000 francos, más 250 francos por kilogramo que pase de los

6000 para aeronaves que pesen más de 6000 y no excedan de 20.000

kilogramos;

d)

6.000.000 de francos, más 150 francos por kilogramo que pase de los

20.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan

de 50.000 kilogramos;

e)

10.500.000 francos, más 100 francos por kilogramo que pase de los

50.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.

2.
  • La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 500.000 francos por persona fallecida o lesionada.
3.
  • "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el

despegue por el certificado de navegabilidad, excluyendo el efecto del

gas ascensional, cuando se use.

4.
  • Las sumas en francos mencionadas en este artículo se refieren a

una unidad de moneda consistente en 65 1/2 miligramos de oro con ley de

900 milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números

redondos. Esta conversión, en moneda nacional distinta de la

moneda-oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción

al valor-oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia o, en

el caso del art. 14, en la fecha de la distribución.

Artículo 12

1.

Si la persona que sufre los daños prueba que éstos fueron causados

por una acción u omisión deliberada del operador o sus dependientes,

realizado con intención de causar daños, la responsabilidad del

operador será ilimitada, a condición de que, en el caso de acción u

omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el

ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones.

2.

Si una persona se apodera ilícitamente de una aeronave y la usa sin

el consentimiento de la persona que tenga derecho a hacerlo, su

responsabilidad será ilimitada.

Artículo 13

1.
  • Cuando, de acuerdo con lo previsto en los arts. 3º y 4º, 2 o más

personas sean responsables de un daño, o en el caso de un propietario

inscrito que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud

de lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 2º, las personas que sufran el

daño no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima

que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, pudiera señalarse

contra una cualquiera de las personas responsables.

2.
  • En los casos previstos en el art. 7º, la persona que sufra los

daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites

correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún

operador será responsable por una suma que exceda de !os límites

aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea ilimitada

según el art. 12.

Artículo 14

Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de

responsabilidad aplicable según las disposiciones de este Convenio, se

observarán las siguientes reglas, teniendo en cuenta lo previsto en el

párrafo 2 del art. 11:

a)

Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o

lesiones, o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en

proporción

a sus importes respectivos;

b)

Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a

daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará

preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y

de ser insuficiente dicha cantidad, se distribuirá proporcionalmente

entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a

distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a

los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

CAPITULO III - Garantías de responsabilidad del operador

Artículo 15

1.
  • Los Estados contratantes pueden exigir que el operador de una

aeronave matriculada en otro Estado contratante esté asegurado con

respecto a su responsabilidad por los daños reparables según el art.

1º, que se causen en el territorio de dichos Estados, hasta los límites

que correspondan según el art. 11.

2.
  • a) El seguro será considerado como satisfactorio si se conforma a

las disposiciones del presente Convenio y ha sido contratado con un

asegurador autorizado a tal efecto conforme a las leyes del Estado de

matrícula de la aeronave o en el que el asegurador tenga su domicilio o

la sede principal de sus negocios, y cuya solvencia haya sido

comprobada por el Estado respectivo.

b)

Si en el Estado que exija un seguro conforme al párrafo 1 de este

artículo se ha dictado una sentencia definitiva y no se ha cumplido

mediante pago en la moneda de dicho país, los Estados contratantes

pueden negarse a aceptar como solvente al asegurador hasta que el

mencionado pago, si se ha reclamado, sea efectuado.

3.
  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado

sobrevolado podrá negarse a considerar satisfactorio el seguro

contratado por un asegurador que no esté autorizado en un Estado

contratante

4.
  • En vez del seguro, cualquiera de las siguientes garantías será

considerada satisfactoria, si cumple los requisitos señalados en el

art. 17:

a)

Un depósito en efectivo constituido en una caja pública o en un

banco autorizado en el Estado contratante de matrícula de la aeronave;

b)

Una fianza otorgada por un banco autorizado para este fin por el

Estado contratante de matrícula de la aeronave, y cuya solvencia haya

sido comprobada por dicho Estado;

c)

Una garantía del Estado contratante donde esté matriculada la

aeronave, si dicho Estado se compromete a no invocar inmunidad en

cualquier acción entablada con respecto a dicha garantía.

5.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente

artículo, el Estado sobrevolado también podrá exigir que la aeronave

lleve consigo un documento expedido por el asegurador, en el que se

haga constar que el seguro ha sido contratado de acuerdo con las

disposiciones del presente Convenio, y se especifique la persona cuya

responsabilidad cubre tal seguro, acompañado de un certificado expedido

por las autoridades competentes del Estado de matrícula de la aeronave

o del Estado donde el asegurador tenga su domicilio o la sede principal

de negocios, declarando que se ha comprobado la solvencia económica del

asegurador. Si se ha constituido otra garantía conforme al párrafo 4

del presente artículo, se expedirá un certificado al respecto por la

autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave.

6.
  • La aeronave no necesitará llevar los documentos a que se

refiere el párrafo 5 del presente artículo si se ha entregado una copia

legalizada a la autoridad competente designada por el Estado

sobrevolado o a la Organización de Aviación Civil Internacional, si

ésta acepta este cometido; en cuyo caso enviará un duplicado a los

Estados contratantes.

7.
  • a) Si el Estado sobrevolado tuviera razones fundadas para dudar de

la solvencia del asegurador, o del banco que haya prestado una fianza

conforme al párrafo 4 del presente artículo, puede exigir pruebas

adicionales de tal solvencia y, si surge alguna cuestión respecto al

valor de dichas pruebas, se someterá la controversia, a petición de uno

de los Estados, a un tribunal arbitral, que será el Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional o cualquier otro designado

por acuerdo de las partes.

b)

Hasta que dicho tribunal emita su fallo, el seguro o la garantía tendrán validez provisional en el Estado sobrevolado.

8.
  • Cualquier requisito impuesto de acuerdo con el presente

artículo, será notificado al Secretario General de la Organización de

la Aviación Civil Internacional, quien lo comunicará a los Estados

contratantes.

9.
  • A los efectos de este artículo, el término "asegurador" comprende

un grupo de aseguradores y, a los fines del párrafo 5 de este artículo,

la expresión "autoridades competentes de un Estado" incluye a las

autoridades correspondientes en la subdivisión política, de jerarquía

superior de tal Estado, que reglamenten las actividades del seguro.

Artículo 16

1.
  • El asegurador y quienes garanticen, conforme al art. 15, la

responsabilidad del operador, solamente podrán oponer, a las

reclamaciones basadas en la aplicación de este Convenio, además de las

excepciones que correspondan al operador, y la de falsedad, las

siguientes excepciones:

a)

Que el daño ha ocurrido después que el seguro o la garantía han

dejado de estar en vigor. Sin embargo, si su plazo expira durante un

vuelo, subsistirán hasta el primer aterrizaje incluido en el plan de

vuelo, pero sin exceder de 24 horas; si dejan de estar en vigor por una

razón distinta de la expiración del plazo por el que fueron

constituidas o cambio del operador, subsistirán hasta 15 días después

de la notificación a la autoridad del Estado que certificó la solvencia

del asegurador que la garantía ha dejado de surtir efecto o hasta que

se retire el certificado que se haya exigido en virtud de lo dispuesto

en el párrafo 5 del art. 15, si ello tiene lugar antes de que

transcurran los 15 días mencionados;

b)

Que el daño ha ocurrido fuera de los límites territoriales previstos

en el seguro o la garantía, salvo que el vuelo fuera de tales límites

se deba a fuerza mayor, asistencia justificada, o a una falta de

pilotaje, de conducción o navegación.

2.
  • Si el seguro o la garantía cesan de estar en vigor por causa

distinta de la expiración del plazo, el Estado que expida el

certificado previsto en el párrafo 5 del art. 15 lo notificará, tan

pronto como sea posible, a los demás Estados contratantes.

3.
  • Cuando se exija un certificado de seguro o garantía, de acuerdo

con el párrafo 5 del art. 15, y cambie la persona del operador durante

el período de validez del seguro o garantía, éstos cubrirán la

responsabilidad en que incurra, de acuerdo con el presente Convenio, el

nuevo operador, salvo que sea un usuario ilegítimo o ya esté cubierto

por otro seguro o garantía, pero no por más de 15 días a partir de la

fecha en que el asegurador o fiador notifique a la autoridad que

expidió el certificado que tal seguro o garantía ha dejado de surtir

efecto o hasta que se retire el certificado, si ello tiene lugar antes

de que venza dicho plazo.

4.
  • La subsistencia del seguro o garantía con arreglo al párrafo 1 de

este artículo, surtirá efecto solamente en beneficio de la persona que

sufra los daños.

5.
  • Sin perjuicio de la acción que directamente pueda ejercitar en

virtud de la ley aplicable al contrato de seguro o de garantía, el

tercero perjudicado puede intentar la acción directamente contra el

asegurador o quien haya prestado la garantía solamente en los

siguientes casos:

a)

Cuando el seguro o garantía continúe en vigor con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 a) y b) de este artículo;

b)

Quiebra del operador.

6.
  • En caso de acción directa intentada por la persona que sufra los

daños, el asegurador, o quien preste la garantía, no podrá, aparte de

las excepciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo,

prevalerse de ninguna causa de nulidad o de rescisión retroactiva.

7.
  • Las disposiciones del presente artículo no prejuzgan si el

asegurador o el fiador tiene derecho a repetir contra otra persona.

Artículo 17

1.
  • La garantía prestada en la forma prevista en el párrafo 4 del art.

15, deberá estar afectada especial y preferentemente al pago de las

indemnizaciones en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

2.
  • En el caso de un operador de una sola aeronave, la garantía será

suficiente si su importe es igual al límite aplicable conforme a las

disposiciones del art. 11. Si se trata de un operador de varias

aeronaves, el importe de la garantía será igual, por lo menos, a la

suma de los límites aplicables a las 2 aeronaves sujetas a los límites

más elevados.

3.
  • Tan pronto como se notifique al operador una indemnización, la garantía se aumentará hasta una suma total equivalente:
a)

El importe de la garantía requerida por el párrafo 2 del presente artículo, y

b)

Al importe de la reclamación, sin que se exceda el límite de responsabilidad aplicable.

La garantía así aumentada se mantendrá hasta que la reclamación sea resuelta.

Artículo 18

Las cantidades adeudadas al operador por el asegurador quedan exentas

de embargo y ejecución por los acreedores del operador, hasta que hayan

sido satisfechas las reclamaciones de las personas que sufran los daños

con sujeción a este Convenio.

CAPITULO IV - Procedimiento y prescripción de acciones

Artículo 19

Si en el plazo de 6 meses a contar de la fecha del acontecimiento que

originó el daño, el demandante no ha entablado la acción judicial o no

ha hecho saber su reclamación al operador, sólo tendrá derecho a ser

indemnizado con cargo a la cantidad que quede sin distribuir después de

que sean satisfechas las demandas en que se haya observado dicho

requisito.

Artículo 20

1.
  • Las acciones que se intenten en virtud de las disposiciones del

presente Convenio, son ejercitables solamente ante los tribunales del

Estado contratante donde hayan ocurrido los daños. No obstante, por

acuerdo entre uno o varios demandantes y uno o varios demandados, las

acciones pueden intentarse ante los tribunales de cualquier otro Estado

contratante, sin que los procedimientos respectivos tengan efecto

alguno sobre los derechos de las personas que intenten su acción ante

los tribunales del Estado contratante donde ocurrieron los daños. Las

partes interesadas pueden asimismo someter sus diferencias al arbitraje

en cualquier Estado contratante.

2.
  • Los Estados contratantes tomarán todas las medidas necesarias para

que el demandado y las demás partes sean notificados de las actuaciones

que les conciernan y puedan tener una justa oportunidad de defender

debidamente sus intereses.

3.
  • Los Estados contratantes procurarán, en la medida de lo posible,

que un solo tribunal decida en un solo juicio sobre todas las acciones

mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo que se refieran a un

mismo hecho.

4.
  • Cuando una sentencia pronunciada, incluso en rebeldía, por el

tribunal competente en virtud de las disposiciones del presente

Convenio, sea ejecutoria de acuerdo con la ley de tal tribunal, se

ejecutará, cumplidas las formalidades prescritas por la ley del Estado

contratante, o de cualquiera de sus territorios, Estados o provincias,

en donde se pida la ejecución:

a)

En el Estado contratante donde la parte condenada tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios; o

b)

Si los bienes disponibles en ese Estado o en el que se pronunció

sentencia son insuficientes en cualquier otro Estado contratante en el

cual la parte condenada tenga bienes.

5.
  • No obstante las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,

podrá negarse la ejecución de la sentencia si el tribunal requerido

recibe pruebas de cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

La sentencia ha sido dictada en rebeldía y el demandado no tuvo

conocimiento del proceso con tiempo suficiente para comparecer;

b)

No se ha dado al demandado una justa oportunidad de defender debidamente sus intereses;

c)

La sentencia se refiere a un litigio entre las mismas partes que ha

sido ya objeto de un fallo o laudo arbitral, que según la ley del

Estado requerido, tiene la autoridad de cosa juzgada;

d)

La sentencia ha sido obtenida por fraude de alguna de las partes;

e)

La persona que haya solicitado la ejecución de la sentencia no reúne las condiciones para hacerlo.

6.
  • No se podrá revisar el fondo del asunto en el procedimiento de ejecución, previsto en el párrafo 4 de este artículo.
7.
  • Podrá negarse igualmente la ejecución si la sentencia va en

contra del orden público del Estado del tribunal requerido.

8.
  • Si en el procedimiento emprendido conforme al párrafo 4 de este

artículo se rehúsa la ejecución de cualquier sentencia por cualquiera

de las causas previstas en los incs. a), b) o d), del párrafo 5, o en

el párrafo 7 de este artículo, el actor tendrá derecho a ejercitar una

nueva acción ante los tribunales del Estado donde se negó la ejecución.

La sentencia que se dicte no podrá conceder una indemnización que tenga

por consecuencia que la totalidad de las indemnizaciones sobrepase los

límites aplicables según las disposiciones de este Convenio.

En tal acción, la sentencia anterior constituirá una excepción oponible

solamente por la cuantía que se haya pagado. La sentencia anterior no

podrá ser ejecutada desde el momento en que se presente la nueva

demanda.

El derecho a intentar una nueva acción de acuerdo con el presente

párrafo prescribirá, no obstante lo dispuesto en el art. 21, al año de

la fecha en que el actor sea notificado de la negativa a ejecutar la

sentencia.

9.
  • No obstante las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,

el tribunal requerido denegará la ejecución de cualquier sentencia

dictada por un tribunal que no sea el del Estado en que ocurrieron los

daños mientras que no hayan sido ejecutadas las sentencias dictadas en

dicho Estado.

Asimismo, denegará la ejecución hasta que no se dicte sentencia

definitiva sobre todas las acciones intentadas por las personas que

hayan observado el plazo señalado en el art. 19, si el demandado prueba

que el total de las indemnizaciones que pudieran concederse por virtud

de tal sentencia excedería del límite de responsabilidad aplicable

según este Convenio.

Si el importe total de la condena referente a acciones, intentadas en

el Estado donde han ocurrido los daños, por las personas que hayan

observado el plazo señalado en el art. 19, excede de los límites de

responsabilidad aplicables, el tribunal requerido denegará la ejecución

en tanto no sean reducidas las indemnizaciones conforme al art. 14.

10.
  • El acuerdo de ejecución de una sentencia lleva aparejada la de la

condena en costas; sin embargo, a petición de la parte condenada, el

tribunal requerido podrá limitar el importe de la condena a un 10 % de

la cantidad cuya ejecución se haya concedido. Las costas no quedan

comprendidas dentro de los límites de responsabilidad establecidos por

este Convenio.

11.
  • Las indemnizaciones acordadas en una sentencia podrán devengar

interés de hasta el 4 % anual, a partir de la fecha de la sentencia

cuya ejecución se solicite.

12.
  • La ejecución de las sentencias mencionadas en el párrafo 4 de

este artículo solo pueden pedirse dentro del plazo de 5 años a partir

de la fecha en que quedaron firmes.

Artículo 21

1.
  • Las acciones fundadas en este Convenio prescribirán a los 2 años

contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a

los daños.

2.
  • Las causas de suspensión o interrupción del período previsto en el

párrafo 1 de este artículo serán las determinadas por la ley del

tribunal que conozca del juicio; pero en todo caso la acción caducará

pasados 3 años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio

lugar a los daños.

Artículo 22

En caso de muerte de la persona responsable, la acción por daños,

conforme a las disposiciones del presente Convenio, será ejercitable

contra sus derechohabientes.

CAPITULO V - Aplicación del convenio y disposiciones generales

Artículo 23

1.
  • El presente Convenio se aplica a los daños definidos en el art.

1º, causados en el territorio de un Estado contratante por una aeronave

matriculada en otro Estado contratante.

2.
  • A los fines del presente Convenio, todo buque o aeronave en alta

mar se considera como parte del territorio del Estado donde estén

matriculados.

Artículo 24

El presente Convenio no se aplica a los daños causados a una aeronave en vuelo o a las personas o bienes a bordo de la misma.

Artículo 25

El presente Convenio no se aplica a los daños en la superficie si la

responsabilidad por los mismos se regula por un contrato entre la

persona que los sufre y el operador o la persona que tenga derecho a

usar la aeronave cuando ocurran los daños o por la ley de protección al

trabajador aplicable al contrato de trabajo celebrado entre tales

personas.

Artículo 26

El presente Convenio no se aplica a los daños causados por aeronaves militares, de aduanas o de policía.

Artículo 27

Los Estados contratantes facilitarán, en la medida de lo posible, que

el pago de la indemnización prevista en este Convenio se efectúe en la

moneda del Estado en que ocurrió el daño.

Artículo 28

Si para poner en vigor el presente Convenio fuere necesario tomar

medidas de carácter legislativo en cualquier Estado contratante, las

mismas serán comunicadas inmediatamente al Secretario General de la

Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 29

Entre los Estados contratantes que ratificaron también el Convenio

Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los

daños causados por aeronaves a terceros en la superficie, abierto a la

firma en Roma, el 29 de mayo de 1933, el presente Convenio desde que

entre en vigor, deroga dicho Convenio de Roma.

Artículo 30

A los fines de este Convenio las expresiones siguientes significarán:

  • "Persona", cualquier persona física o jurídica, incluso Estados.
  • "Estado Contratante", cualquier Estado que haya ratificado o se haya

adherido a este Convenio, hasta que la denuncia que hiciere entre en

vigor.

  • "Territorio de un Estado", el territorio metropolitano de un Estado y

los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable

dicho Estado, a reserva de lo dispuesto en el art. 36.

CAPITULO VI - Disposiciones finales

Artículo 31

El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado

hasta que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el art. 33.

Artículo 32

1.
  • El presente Convenio se someterá a ratificación por los Estados signatarios.
2.
  • Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 33

1.
  • Tan pronto como 5 Estados signatarios depositen sus instrumentos

de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre

ellos al nonagésimo día del depósito del quinto instrumento de

ratificación. Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento

de ratificación después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo

día del depósito de tal instrumento.

2.
  • Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será

registrado en las Naciones Unidas por el Secretario General de la

Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 34

1.
  • Al entrar en vigor este Convenio, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado no signatario.
2.
  • La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de

adhesión en la Organización de Aviación Civil Internacional, y

producirá efectos a partir del nonagésimo día de dicho depósito.

Artículo 35

1.
  • Los Estados contratantes podrán denunciar este Convenio

notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil

Internacional.

2.
  • La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que la

Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de

dicha denuncia; sin embargo, en cuanto a los daños definidos en el art.

1º, que resulten de un hecho ocurrido antes de haberse cumplido el

plazo de 6 meses, el Convenio continuará rigiendo como si no se hubiere

denunciado.

Artículo 36

1.
  • El presente Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas

relaciones exteriores, sea responsable un Estado contratante, con la

excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una

declaración conforme al inc. 2 del presente artículo o al párrafo 3 del

art. 37.

2.
  • Los Estados podrán declarar, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente

Convenio no se extiende a alguno o a algunos de los territorios de

cuyas relaciones exteriores sea responsable.

3.
  • Los Estados contratantes pueden, por medio de una comunicación a

la Organización de Aviación Civil Internacional, hacer extensiva la

aplicación del presente Convenio a cualquiera de los territorios con

respecto a los cuales ha formulado una declaración de acuerdo con lo

estipulado en el párrafo 2 del presente artículo, o en el párrafo 3 del

art. 37. Esta notificación entrará en vigor a partir del nonagésimo día

de la fecha de recibo de la misma por la organización.

4.
  • Los Estados podrán denunciar el presente Convenio, conforme a las

disposiciones del art. 35, separadamente con respecto a cualquiera de

los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado sea

responsable.

Artículo 37

1.
  • Cuando todo o parte del territorio de un Estado contratante pase a

formar parte de un Estado no contratante, el presente Convenio dejará

de aplicarse a tal territorio desde la fecha de su incorporación.

2.
  • Cuando parte del territorio de un Estado contratante se convierta

en un Estado independiente, y asuma sus propias relaciones exteriores,

el presente Convenio dejará de aplicarse a dicho territorio desde la

fecha de su independencia.

3.
  • Cuando todo o parte del territorio de un Estado pase a formar

parte de un estado contratante, el presente Convenio se aplicará al

territorio incorporado desde la fecha de su incorporación, teniendo en

cuenta, sin embargo, que si dicho territorio no forma parte del

territorio metropolitano del Estado contratante, éste puede, antes de

su incorporación o en el momento en que ésta se haga efectiva, declarar

por medio de una comunicación a la Organización de Aviación Civil

Internacional, que el Convenio no será aplicable al territorio

incorporado, a menos que se haga una declaración conforme a las

disposiciones del párrafo 3 del art. 36.

Artículo 38

El Secretario General de la Organización de Aviación Civil

Internacional notificará a todos los Estados signatarios y adheridos y

a todos los Estados miembros de la Organización o de las Naciones

Unidas:

a)

El depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo, dentro de los 30 días siguientes;

b)

Las denuncias o cualquier declaración o notificación hecha en

relación con lo previsto en los arts. 36 ó 37, y la fecha de su recibo,

dentro de los 30 días siguientes.

El Secretario General de la Organización informará también a los

Estados mencionados de la fecha en que el Convenio entre en vigor de

acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 1 del art. 33.

Artículo 39

El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio (1).

Hecho en Roma el día 7 del mes de octubre del año 1952 en los idiomas

español, francés e inglés, cada uno de cuyos textos tiene igual

autenticidad.

El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación

Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al art.

31, y el Secretario General de la Organización transmitirá ejemplares

certificados del mismo a todos los Estados signatarios y adherentes, y

a todos los Estados miembros de la Organización o de las Naciones

Unidas.

(1) Países firmantes: Argentina, Bélgica, Brasil, Dinamarca, Egipto,

España, Francia, Filipinas, Holanda, Israel, Italia, Liberia,

Luxemburgo, México, Portugal, República Dominicana, Suiza, Thailandia.

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