CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.404
Ratifícase el celebrado en Roma, sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras.
Buenos Aires, 22 de agosto de 1967.
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:**
Artículo 1º - Ratifícase el convenio sobre daños causados a terceros en
la superficie por aeronaves extranjeras, celebrado en la ciudad de Roma
el día 7 de octubre de 1952.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez. - Antonio R. Lanusse.
CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS
Roma, 7 de octubre de 1952.
Los Estados que firman el presente Convenio, animados por el deseo de
garantizar una reparación equitativa a las personas que sufran daños
causados en la superficie por aeronaves extranjeras, limitando al mismo
tiempo, en forma razonable, el alcance de las responsabilidades
originadas por dichos daños, con el fin de no entorpecer el
desenvolvimiento del transporte aéreo internacional y, del mismo modo,
convencidos de la necesidad de unificar por medio de un convenio
internacional, en la mayor extensión posible, los preceptos vigentes en
los diversos países respecto a las responsabilidades originadas por
dichos daños, han nombrado a tal efecto los infrascritos
plenipotenciarios quienes, debidamente autorizados, han convenido en
las siguientes disposiciones:
CAPITULO I - Principios de responsabilidad
Artículo 1º
- La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a
reparación en las condiciones fijadas en este Convenio, con solo probar
que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o de una persona o
una cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación,
si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha
originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través
del espacio aéreo de conformidad con los reglamentos de tránsito aéreo
aplicables.
- A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave
se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para
despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Si se trata de
una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica
al período comprendido desde el momento en que se desprende de la
superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta.
Artículo 2º
- La obligación de reparar los daños previstos en el art. 1º del presente Convenio incumbe al operador de la aeronave.
- a) A los fines del presente Convenio se considera "el
operador" a quien usa la aeronave cuando se causan los daños. Sin
embargo, se considera "el operador" a quien, habiendo conferido,
directa o indirectamente, el derecho a usar la aeronave se ha reservado
el control de su navegación.
Se considera que usa una aeronave a quien lo hace personalmente o
por medio de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen
o no dentro de los límites de sus atribuciones.
- El propietario inscrito en el registro de matrícula se presume
operador y responsable como tal, a menos que pruebe, en el juicio para
determinar su responsabilidad, que otra persona es el operador y, en
cuanto lo permitan los procedimientos aplicables, tome las medidas
apropiadas para traerla al juicio.
Artículo 3º
Si la persona que sea el operador cuando se causen los daños no tuviera
el derecho exclusivo a usar la aeronave por un período de más de 14
días, contado a partir del momento en que nació el derecho a usarla,
quien lo ha conferido es solidariamente responsable con el operador,
estando obligado cada uno de ellos en las condiciones y límites de
responsabilidad previstos en este Convenio.
Artículo 4º
Si una persona usa una aeronave sin el Consentimiento de la que tenga
derecho al control de su navegación, esta última, si no prueba que tomó
las medidas debidas para evitar tal uso, es solidariamente responsable
con el usuario ilegitimo de los daños reparables según el art. 1º, cada
uno de ellos en las condiciones y límites de responsabilidad previstos
en este Convenio.
Artículo 5º
La persona que sería responsable conforme a este Convenio no está
obligada a reparar los daños que sean consecuencia directa, de
conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido privada del uso de
la aeronave por acto de la autoridad pública.
Artículo 6º
- La persona que sería responsable según este Convenio, estará
exenta de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados
únicamente por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes.
Si la persona responsable prueba que los daños han sido causados en
parte por culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes, la
indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido
a los daños. Sin embargo, no habrá lugar a exención o reducción si, en
caso de culpa de sus dependientes, la persona que sufra los daños
prueba que actuaron fuera de los límites de sus atribuciones.
- Si los daños resultantes de la muerte o lesiones de una persona
sirven de fundamento a una acción de reparación intentada por otra, la
culpa de aquélla o de sus dependientes producirá también los efectos
previstos en el párrafo anterior.
Artículo 7º
Si 2 o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre
sí, y resultan daños reparables según el art. 1º, o si 2 o más
aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las
aeronaves se considera como causante del daño y el operador respectivo
será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad
previstos en este Convenio.
Artículo 8º
Las personas mencionadas en el párrafo 3 del art. 2º y en los arts. 3º
y 4º, podrán oponer las excepciones que correspondan al operador según
este Convenio.
Artículo 9º
El operador, el propietario, la persona responsable de acuerdo con los
arts. 3º ó 4º, o sus dependientes, no serán responsables de los daños
causados por una aeronave en vuelo o personas o cosas caídas de la
misma, que no sean los expresamente previstos en el presente Convenio.
Esta disposición no se aplica a la persona que tenga la intención
deliberada de provocar un daño.
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión
de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho
a repetir contra alguna otra persona.
CAPITULO II - Extensión de la responsabilidad
Artículo 11
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, la cuantía de la
indemnización por los daños reparables según el art. 1º, a cargo del
conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Convenio,
no excederá por aeronave y accidente de:
500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;
500.000 francos, más 400 francos por kilogramo que pase de los 1000
para aeronaves que pesen más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;
2.500.000 francos, más 250 francos por kilogramo que pase de los
6000 para aeronaves que pesen más de 6000 y no excedan de 20.000
kilogramos;
6.000.000 de francos, más 150 francos por kilogramo que pase de los
20.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan
de 50.000 kilogramos;
10.500.000 francos, más 100 francos por kilogramo que pase de los
50.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.
- La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 500.000 francos por persona fallecida o lesionada.
- "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el
despegue por el certificado de navegabilidad, excluyendo el efecto del
gas ascensional, cuando se use.
- Las sumas en francos mencionadas en este artículo se refieren a
una unidad de moneda consistente en 65 1/2 miligramos de oro con ley de
900 milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números
redondos. Esta conversión, en moneda nacional distinta de la
moneda-oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción
al valor-oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia o, en
el caso del art. 14, en la fecha de la distribución.
Artículo 12
Si la persona que sufre los daños prueba que éstos fueron causados
por una acción u omisión deliberada del operador o sus dependientes,
realizado con intención de causar daños, la responsabilidad del
operador será ilimitada, a condición de que, en el caso de acción u
omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el
ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones.
Si una persona se apodera ilícitamente de una aeronave y la usa sin
el consentimiento de la persona que tenga derecho a hacerlo, su
responsabilidad será ilimitada.
Artículo 13
- Cuando, de acuerdo con lo previsto en los arts. 3º y 4º, 2 o más
personas sean responsables de un daño, o en el caso de un propietario
inscrito que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 2º, las personas que sufran el
daño no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima
que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, pudiera señalarse
contra una cualquiera de las personas responsables.
- En los casos previstos en el art. 7º, la persona que sufra los
daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites
correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún
operador será responsable por una suma que exceda de !os límites
aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea ilimitada
según el art. 12.
Artículo 14
Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de
responsabilidad aplicable según las disposiciones de este Convenio, se
observarán las siguientes reglas, teniendo en cuenta lo previsto en el
párrafo 2 del art. 11:
Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o
lesiones, o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en
proporción
a sus importes respectivos;
Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a
daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará
preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y
de ser insuficiente dicha cantidad, se distribuirá proporcionalmente
entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a
distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a
los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
CAPITULO III - Garantías de responsabilidad del operador
Artículo 15
- Los Estados contratantes pueden exigir que el operador de una
aeronave matriculada en otro Estado contratante esté asegurado con
respecto a su responsabilidad por los daños reparables según el art.
1º, que se causen en el territorio de dichos Estados, hasta los límites
que correspondan según el art. 11.
- a) El seguro será considerado como satisfactorio si se conforma a
las disposiciones del presente Convenio y ha sido contratado con un
asegurador autorizado a tal efecto conforme a las leyes del Estado de
matrícula de la aeronave o en el que el asegurador tenga su domicilio o
la sede principal de sus negocios, y cuya solvencia haya sido
comprobada por el Estado respectivo.
Si en el Estado que exija un seguro conforme al párrafo 1 de este
artículo se ha dictado una sentencia definitiva y no se ha cumplido
mediante pago en la moneda de dicho país, los Estados contratantes
pueden negarse a aceptar como solvente al asegurador hasta que el
mencionado pago, si se ha reclamado, sea efectuado.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado
sobrevolado podrá negarse a considerar satisfactorio el seguro
contratado por un asegurador que no esté autorizado en un Estado
contratante
- En vez del seguro, cualquiera de las siguientes garantías será
considerada satisfactoria, si cumple los requisitos señalados en el
art. 17:
Un depósito en efectivo constituido en una caja pública o en un
banco autorizado en el Estado contratante de matrícula de la aeronave;
Una fianza otorgada por un banco autorizado para este fin por el
Estado contratante de matrícula de la aeronave, y cuya solvencia haya
sido comprobada por dicho Estado;
Una garantía del Estado contratante donde esté matriculada la
aeronave, si dicho Estado se compromete a no invocar inmunidad en
cualquier acción entablada con respecto a dicha garantía.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente
artículo, el Estado sobrevolado también podrá exigir que la aeronave
lleve consigo un documento expedido por el asegurador, en el que se
haga constar que el seguro ha sido contratado de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, y se especifique la persona cuya
responsabilidad cubre tal seguro, acompañado de un certificado expedido
por las autoridades competentes del Estado de matrícula de la aeronave
o del Estado donde el asegurador tenga su domicilio o la sede principal
de negocios, declarando que se ha comprobado la solvencia económica del
asegurador. Si se ha constituido otra garantía conforme al párrafo 4
del presente artículo, se expedirá un certificado al respecto por la
autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave.
- La aeronave no necesitará llevar los documentos a que se
refiere el párrafo 5 del presente artículo si se ha entregado una copia
legalizada a la autoridad competente designada por el Estado
sobrevolado o a la Organización de Aviación Civil Internacional, si
ésta acepta este cometido; en cuyo caso enviará un duplicado a los
Estados contratantes.
- a) Si el Estado sobrevolado tuviera razones fundadas para dudar de
la solvencia del asegurador, o del banco que haya prestado una fianza
conforme al párrafo 4 del presente artículo, puede exigir pruebas
adicionales de tal solvencia y, si surge alguna cuestión respecto al
valor de dichas pruebas, se someterá la controversia, a petición de uno
de los Estados, a un tribunal arbitral, que será el Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional o cualquier otro designado
por acuerdo de las partes.
Hasta que dicho tribunal emita su fallo, el seguro o la garantía tendrán validez provisional en el Estado sobrevolado.
- Cualquier requisito impuesto de acuerdo con el presente
artículo, será notificado al Secretario General de la Organización de
la Aviación Civil Internacional, quien lo comunicará a los Estados
contratantes.
- A los efectos de este artículo, el término "asegurador" comprende
un grupo de aseguradores y, a los fines del párrafo 5 de este artículo,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.