SEGUROS

Rango Ley
Publicación 1967-09-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 164
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LEY Nº 17.418

Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 59 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la

Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

LEY DE SEGUROS

TITULO I

DEL CONTRATO DE SEGURO

CAPITULO I

DISPOSICIONES

GENERALES

SECCION I

Concepto y

celebración

Definición

Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el

asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un

daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

Objeto

Art. 2. El contrato de seguro puede tener por

objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo

prohibición expresa de la ley.

Inexistencia de riesgo

Art. 3. El contrato de seguro es nulo si al

tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o

desaparecido la posibilidad de que se produjera.

Si se acuerda que comprende un período anterior a

su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión

el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o

el tomador conocía que se había producido.

Naturaleza

Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los

derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan

desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la

póliza.

Propuesta

La propuesta del contrato de seguro, cualquiera

sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta

puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.

Propuesta de Prórroga

La propuesta de prórroga del contrato se

considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los

quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los

seguros de personas.

SECCION II

Reticencia

Reticencia: Concepto

Art. 5. Toda declaración falsa o toda

reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de

buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o

modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del

verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

Plazo para Impugnar

El asegurador debe impugnar el contrato dentro de

los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.

Falta de dolo

Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es

alegada en el plazo del artículo 5°, el asegurador, a su exclusivo

juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con

deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado

al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste

puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial

para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos

y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del

asegurador.

Si el contrato incluye varias personas o intereses,

se aplica el artículo 45.

Reajuste del seguro de vida después del siniestro

Art. 7. En los seguros de vida cuando el

asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del

artículo 5°, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se

reducir si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6.

Dolo o mala fe

Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala

fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos

transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o

falsa declaración.

Siniestro en el plazo para impugnar

Art. 9. En todos los casos, si el siniestro

ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda

prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los

seguros de vida.

Celebración por presentación

Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un

representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en

cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del

representante, salvo cuando este actúe en la celebración del contrato

simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.

Celebración por cuenta ajena

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los

mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador.

SECCION III

Póliza

Prueba del contrato

Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,

todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital,

serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. (Primer párrafo sustituido por art. 113 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Póliza

El asegurador entregará al tomador una

póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes;

el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde

el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma

asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse

en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase

simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola

póliza.

Diferencias entre propuesta y póliza

Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera

del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará

aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber

recibido la póliza.

Esta aceptación se presume sólo cuando el

asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta

en forma destacada en el anverso de la póliza.

La impugnación no afecta la eficacia del contrato

en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el

contrato a ese momento.

Póliza a la orden y al portador. Régimen

Art. 13. La transferencia de las pólizas a la

orden o al portador importa transmitir los derechos contra el

asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas

que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de

seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la

póliza.

Liberación del asegurado

El asegurador se libera si cumple sus prestaciones

respecto del endosatario o del portador de la póliza.

Robo, pérdida o destrucción de la póliza

En caso de robo, pérdida o destrucción de la

póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por

prestación de garantía suficiente.

Seguros de personas

En los seguros de personas la póliza debe ser

nominativa.

Duplicaciones de declaraciones y póliza

Art. 14. El asegurado tiene derecho, mediante

el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de

las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia

no negociable de la póliza.

SECCION IV

Denuncias y

declaraciones

Cumplimiento

Art. 15. Las denuncias y declaraciones

impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se

expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el

mero vencimiento del plazo.

Conocimiento del asegurador

El asegurador no puede invocar las

consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una

declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió

realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se

refieren.

SECCION V

Competencia y

domicilio

Competencia

Art. 16. Se prohibe la constitución de domicilio

especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.

Domicilio

El domicilio en el que las partes deben

efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el

contrato es el último declarado.

SECCION VI

Plazo

Período de seguro

Art. 17. Se presume que el período de seguro es

de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule

por tiempo distinto.

Comienzo y fin de la cobertura

Art. 18. La responsabilidad del asegurador

comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y

termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo

pacto en contrario

Cláusula de rescisión

No obstante el plazo estipulado, y con

excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera

de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar

causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber

dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima

proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la

rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por

el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Prórroga tácita

Art. 19. La prórroga tácita prevista en el

contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro,

salvo en los seguros flotantes.

Por plazo indeterminado

Cuando el contrato se celebre por tiempo

indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al

artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un

plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de

este párrafo no se aplican al seguro de vida.

Liquidación o cesión de cartera: Rescisión

Art. 20. La liquidación voluntaria de la

empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de

contralor, no autorizan la rescisión del contrato.

SECCION VII

Por cuenta ajena

Validez

Art. 21. Excepto lo previsto para los seguros

de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin

designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha

sido celebrado por cuenta propia.

Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda

o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por

cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección

cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.

Obligación del asegurador

Art. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al

asegurador aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después

de ocurrido el siniestro.

Derechos del tomador

Art. 23. Cuando se encuentre en posesión de la

póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que

resultan del contrato.

Puede igualmente cobrar la indemnización pero el

asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite

previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador

demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una

obligación legal.

Derechos del asegurado

Art. 24. Los derechos que derivan del contrato

corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede

disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el

consentimiento del tomador.

Retención de póliza por el tomador

Art. 25. El tomador no está obligado a

entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del

concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le

corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al

asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el

asegurador.

Reticencia o conocimiento del asegurado

Art. 26. Para la aplicación del artículo 10, no

se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento del

asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador

que se actuaba por cuenta de tercero.

SECCION VIII

Prima

Obligado al pago

Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la

prima.

En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene

el derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha

caído en insolvencia.

Compensación

El asegurador tiene derecho a compensar sus

créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización

debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.

Pago por tercero

Art. 28. Salvo oposición del asegurado, el

asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero,

con la limitación del artículo 134.

Lugar de pago

Art. 29. La prima se pagará en el domicilio del

asegurador o en el lugar convenido por las partes.

El lugar de pago se juzgará cambiado por una

práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el

asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en

lo sucesivo pague en el lugar convenido.

Exigibilidad de la prima

Art. 30. La prima es debida desde la

celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la

póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento

provisorio de cobertura.

En caso de duda, las primas sucesivas se deben al

comenzar cada período de seguro.

Crédito tácito

La entrega de la póliza sin la percepción de la

prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.

Mora en el pago de la prima efectos

Art. 31. Si el pago de la primera prima o de la

prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser

responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30,

en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá

rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión

no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del

plazo de denuncia.

El asegurador no será responsable por el

siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de

notificada la opción de rescindir.

Derecho del asegurador

Art. 32. Cuando la rescisión se produzca por

mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al

cobro de la prima única o a la prima del período en curso.

Pago de la prima ajustada por reticencia

Art. 33. En los casos de reticencia en que

corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se

pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.

Reajuste por disminución del riesgo

Art. 34. Cuando el asegurado ha denunciado

erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de

la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de

acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene

derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de

acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la

disminución.

Reajuste de la prima por agravación del riesgo

Art. 35. Cuando existiera agravación del riesgo

y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión

fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de

acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa

aplicable en este momento.

SECCION IX

Caducidad

Caducidad convencional

Art. 36. Cuando por esta ley no se ha

determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación

impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los

derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o

negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:

Cargas y obligaciones anteriores al siniestro

a)

Si la carga u obligación debe cumplirse antes

del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del

mes de conocido el incumplimiento.

Cuando el siniestro ocurre antes de que el

asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el

incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la

extensión de la obligación del asegurador;

Cargas y obligaciones posteriores al siniestro

b)

Si la carga u obligación debe ejecutarse

después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si

el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.

Efecto de la prima

En caso de caducidad corresponde al asegurador

la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el

incumplimiento de la obligación o carga.

SECCION X

Agravación del riesgo

Agravación del riesgo. Concepto y rescisión

Art. 37. Toda agravación del riesgo asumido

que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de

peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es

causa especial de rescisión del mismo.

Denuncia

Art. 38. El tomador debe denunciar al

asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se

produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de

conocerlas.

Efectos: Provocado por el tomador

Art. 39. Cuando la agravación se deba a un

hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el

término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.

Efectos: Por hecho ajeno al tomador

Art. 40. Cuando la agravación resulte de un

hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por

razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su

decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de

siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera

asumido según las prácticas comerciales del asegurador.

Efectos en caso de siniestro

Si el tomador omite denunciar la agravación, el

asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se

produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto

que:

a. El tomador incurra en la omisión o demora sin

culpa o negligencia;

b. El asegurador conozca la agravación al tiempo en

que debía hacérsele la denuncia.

Efectos de la rescisión

Art. 41. La rescisión del contrato da derecho al

asegurador:

a)

Si la agravación del riesgo le fue comunicada

oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;

b)

Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir

la prima por el período de seguro en curso.

Extinción del derecho a rescindir

Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no

se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.

Agravación excusada

Art. 43. Las disposiciones sobre agravación del

riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver

el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad

generalmente aceptado.

Agravación entre la propuesta y la aceptación

Art. 44. Las disposiciones de esta sección son

también aplicables a la agravación producida entre la presentación y la

aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el

asegurador al tiempo de su aceptación.

Pluralidad de intereses o personas

Art. 45. Cuando el contrato comprende

pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta parte

de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo

hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o

personas no afectados.

Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir

el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede

rescindirlo en lo restante con aplicación del artículo 41, en cuanto a

la prima.

La misma regla es aplicable cuando el asegurador se

libera por esta causa.

SECCION XI

Denuncia del siniestro

Denuncia

Art. 46. El tomador, o derechohabiente en su

caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro

dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá

alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las

operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.

Informaciones

Además, el asegurado está obligado a

suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para

verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a

permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

Documentos. Exigencias prohibidas

El asegurador puede requerir prueba

instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No

es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar

la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la

aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.

Facultad del asegurador

El asegurador puede examinar las actuaciones

administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la

investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa

criminal.

Mora. sanción

Art. 47. El asegurado pierde el derecho a ser

indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en

el párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza

mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2º

Art. 48. El asegurado pierde el derecho a ser

indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en

el párrafo 2º del artículo 46, o exagera fraudulentamente los daños o

emplea pruebas falsas para acreditar los daños.

SECCION XII

Vencimiento de la

obligación del asegurador

Epoca del pago

Art. 49. En los seguros de daños patrimoniales,

el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de

fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la

indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56.

En los seguros de personas el pago se hará dentro

de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si

procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos

segundo y tercero.

Mora

Art. 50. Es nulo el convenio que exonere al

asegurador de la responsabilidad por su mora.

Pago a cuenta

Art. 51. Cuando el asegurador estimó el daño y

reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede

reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la

prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado

el siniestro. El pago a cuenta no ser inferior a la mitad de la

prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.

Suspensión del término

Cuando la demora obedezca a omisión del

asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas

impuestas por la ley o el contrato.

Seguro de accidentes personales

En el seguro de accidentes personales, si para

el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta,

el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un

mes.

Mora del asegurador

El asegurador incurre en mora por el mero

vencimiento de los plazos.

SECCION XIII

Rescisión por

siniestro parcial

Epoca

Art. 52. Cuando el siniestro sólo causa un daño

parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato

hasta el momento del pago de la indemnización.

Por el asegurador

Si el asegurador opta por rescindir, su

responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su

decisión al asegurado, y reembolsar la prima por el tiempo no

transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma

asegurada.

Por el asegurado

Si el asegurado opta por la rescisión, el

asegurador conservará el derecho a la prima por el período en

curso, y reembolsar la percibida por los períodos futuros.

No rescisión: Efectos

Cuando el contrato no se rescinde el asegurador

sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma

asegurada, salvo estipulación en contrario.

SECCION XIV

Intervención de

auxiliares en la celebración del contrato

Auxiliares: Facultades

Art. 53. El productor o agente de seguro,

cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste

para la mediación, sólo está facultado con respecto a las

operaciones en las cuales interviene, para:

a)

Recibir propuestas de celebración y modificación

de contratos de seguro;

b)

Entregar los instrumentos emitidos por el

asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;

c)

Aceptar el pago de la prima si se halla en

posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.

Agente Institorio. Zona asignada

Art. 54. Cuando el asegurador designa un

representante o agente con facultades para actuar en su nombre se

aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros

autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir

notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación

expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un

determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o

actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas

que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí

su residencia habitual.

Conocimiento equivalente

Art. 55. En los casos del artículo anterior el

conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con

referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.

SECCION XV

Determinación de la

indemnización. Juicio Pericial

Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio

Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca

del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la

información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del

artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.

Juicio arbitral. Juicio de perito

Art. 57. Son nulas las cláusulas compromisorias

incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio

de peritos.

SECCION XVI

Prescripción

Término

Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato

de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la

correspondiente obligación es exigible.

Prima pagadera en cuotas

Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la

prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la

última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa

desde que el asegurador intima el pago.

Interrupción

Los actos del procedimiento establecido por la

ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la

prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.

Beneficiario

En el seguro de vida, el plazo de prescripción

para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del

beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el

siniestro.

Abreviación

Art. 59. El plazo de la prescripción no puede ser

abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción

judicial.

CAPITULO II

SEGUROS DE DAÑOS

PATRIMONIALES

SECCION I

Disposiciones

generales

Objeto

Art. 60. Puede ser objeto de estos seguros

cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro

no ocurra.

Obligación del asegurador

Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir,

conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin

incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.

Medida

Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada,

salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.

Suma asegurada: Reducción

Art. 62. Si la suma asegurada supera

notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el

tomador pueden requerir su reducción.

Nulidad

El contrato es nulo si se celebró con la

intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si

a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención,

tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el

cual adquiere este conocimiento.

Valor tasado

Art. 63. El valor del bien a que se refiere el

seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se

indicar como tasación. La estimación será el valor del bien

al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera

notablemente este valor.

Universalidad o conjunto de cosas

Art. 64. Si el contrato incluye una

universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se

incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.

Sobreseguro

Art. 65. Si al tiempo del siniestro el valor

asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo

está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no

obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

Infraseguro

Si el valor asegurado es inferior al valor

asegurable, el asegurador sólo indemnizar el daño en la

proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.

Vicio propio

Art. 66. El asegurador no indemnizará los

daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en

contrario.

Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador

indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto

en contrario.

SECCION II

Pluralidad de seguros

Notificación

Art. 67. Quien asegura el mismo interés y el

mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a

cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del

asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto

en contrario.

Responsabilidad de cada asegurador

En caso de siniestro, cuando no existan

estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se

entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de

su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La

liquidación de los daños se hará considerando los contratos

vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma

mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el

asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el

correspondiente reajuste.

Seguro subsidiario

Puede estipularse que uno o más aseguradores

respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma

determinada.

Nulidad

Art. 68. El asegurado no puede pretender en el

conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se

celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento

indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin

perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada

en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban

al tiempo de la celebración.

Celebrados en ignorancia

Art. 69. Si el asegurado celebra el contrato

sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la

rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto

no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la

prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y

antes del siniestro.

Celebrados simultáneamente

Si los contratos se celebraron simultáneamente,

sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.

SECCION III

Provocación del

siniestro

Provocación del siniestro

Art. 70. El asegurador queda liberado sí el

tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa

grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro

o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente

aceptado.

Guerra, motín o tumulto

Art. 71. El asegurador no cubre los daños

causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o

tumulto popular, salvo convención en contrario.

SECCION IV

Salvamento y

verificación de los daños

Obligación de salvamento

Art. 72. El asegurado está obligado a

proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o

disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si

existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el

asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más

razonables en las circunstancias del caso.

Violación

Si el asegurado viola esta obligación

dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su

obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado

menor sin esa violación.

Reembolso, gastos, salvamento

Art. 73. El asegurador está obligado a

reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados

realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando

hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.

Reembolso infraseguro

En el supuesto de infraseguro se

reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo

segundo.

Instrucciones del asegurador

Si los gastos se realizan de acuerdo a

instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y

anticipar los fondos si así le fuere requerido.

Abandono

Art. 74. El asegurado no puede hacer abandono de

los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.

Verificación de los datos

Art. 75. El asegurado podrá hacerse

representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar

el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta

representación serán por cuenta del asegurado.

Gastos de la verificación y de la liquidación

Art. 76. Los gastos necesarios para verificar

el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador

en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del

asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal

dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los

gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.

Cambio en las cosas dañadas

Art. 77. El asegurado no puede, sin el

consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas

que haga más difícil establecer, la causa del daño mismo, salvo que se

cumpla para disminuir el daño o en el interés público.

Demora del asegurador

El asegurador sólo puede invocar esta

disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas

del siniestro y a la valuación de los daños.

Violación maliciosa

La violación maliciosa de esta carga libera al

asegurador.

Determinación pericial. Impugnación. Valuación

judicial

Art. 78. Cuando el monto de los daños se

determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el

peritaje es anulable si aparta evidentemente del real estado de las

cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán

judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a

la ley procesal.

Valuación judicial

La valuación judicial reemplazará el peritaje

convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se

expidan en término.

Efectos sobre las causales anteriores de caducidad

Art. 79. La participación del asegurador en el

procedimiento pericial de la valuación de los daños del artículo 57,

importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con

anterioridad que sean incompatibles con esa participación.

SECCION V

Subrogación

Subrogación

Art. 80. Los derechos que correspondan al

asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al

asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es

responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.

Excepciones

El asegurador no puede valerse de la subrogación en

perjuicio del asegurado.

Seguros de personas

La subrogación es inaplicable en los seguros de

personas.

SECCION VI

Desaparición del

interés o cambio de titular

Desaparición antes de la vigencia

Art. 81. Cuando no exista el interés asegurado

al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el

tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el

asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos más un adicional

que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.

Desaparición durante la vigencia

Si el interés asegurado desaparece después del

comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la

prima según las reglas del artículo 41.

Cambio del titular del interés

Art. 82. El cambio del titular del interés

asegurado debe ser notificado al asegurador quien podrá rescindir

el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días,

salvo pacto en contrario.

Rescisión por el adquirente

El adquirente puede rescindir en el término de

quince días, sin observar preaviso alguno.

Responsables por la prima

El enajenante adeuda la prima correspondiente

al período en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es

codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de

rescindir.

Rescisión por el asegurador

Si el asegurador opta por la rescisión,

restituir la prima del período en curso en proporción al plazo no

corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.

Plazo para notificar

La notificación del cambio de titular prevista

en el párrafo primero se hará en el término de siete días, si la

póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro

ocurre después de quince días de vencido este plazo.

Venta forzada. Sucesión hereditaria

Art. 83. El artículo 82 se aplica a la venta

forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No

se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los

herederos y legatarios suceden en el contrato.

SECCION VII

Hipoteca - Prenda

Hipoteca - Prenda

Art. 84. Para ejercer los privilegios

reconocidos por los artículos 3110, Código Civil, y artículo 3º de la

ley 12.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al

asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo

que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin

previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete

días.

Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de

partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El

juez resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.

SECCION VIII

Seguro de incendio

Daño indemnizable

Art. 85. El asegurador indemnizar el daño

causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por

las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras

análogas.

La indemnización también debe cubrir los bienes

asegurados que se extravíen durante el incendio.

Terremoto, explosión o rayo

Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el

incendio o la explosión es causado por terremoto.

Los daños causados por explosión o rayo quedan

equiparados a los de incendio.

Montos de resarcimiento

Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el

asegurador se determina:

a)

Para los edificios, por su valor a la época del

siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;

b)

Para las mercaderías producidas por el mismo

asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por

el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser

superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;

c)

Para los animales por el valor que tenían al

tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros

productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro

d)

Para el moblaje y menaje del hogar y otros

objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del

siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se

indemnizará según su valor de reposición.

Lucro esperado

Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye

el resarcimiento del lucro cesante no se puede convenir su valor.

Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño

emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante

u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe

notificarles sin demora los diversos contratos.

Garantía de reconstrucción

Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o

reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la

indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías

suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo

no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su

crédito.

SECCION IX

Seguros de la

agricultura

Principio general

Art. 90. En los seguros de daños a la

explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra

el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación tales

como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o

algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda

dañar.

Granizo

Principio general

Art. 91. El asegurador responde por los daños

causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos

asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.

Cálculo de la indemnización

Art. 92. Para valuar el daño se

calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al

tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el uso a

que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El

asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Denuncia del siniestro

Art. 93. La denuncia del siniestro se

remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes

no acuerdan un plazo mayor.

Postergación de la liquidación

Art. 94. Cualquiera de las partes puede

solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de

la cosecha, salvo pacto en contrario.

Cambios en los productos afectados

Art. 95. El asegurado puede realizar antes de

la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo

aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan

postergarse según normas de adecuada explotación.

Cambio en el titular del interés

Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en

el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador

puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en

curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.

La disposición se aplica también en los supuestos

de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el

derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

Helada

Helada. Régimen

Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro

de daños causados por helada.

SECCION X

Seguro de animales

Principio General

Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que

afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.

Seguro de mortalidad

Indemnización

Art. 99. En el seguro de mortalidad de

animales, el asegurador indemnizar el daño causado por la muerte

del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y

permanente si así se conviene.

Daños no comprendidos

Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo

pacto en contrario:

a. Derivados de epizootía o enfermedades por las que

corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos

publicas, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de

una violación de normas sobre policía sanitaria;

b. Causados por incendio, rayo, explosión,

inundación o terremoto;

c. Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.

Subrogación

Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el

asegurador se subrogará en los derechos dei asegurado por los

vicios redhibitorios que resulten resarcidos.

Derecho de inspección

Art. 102. El asegurador tiene derecho a

inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a

su costa.

Denuncia del siniestro

Art. 103. El asegurado denunciará al

asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier

enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.

Asistencia Veterinaria

Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o

sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un

veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.

Maltratos o descuidos graves del animal

Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser

indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o

por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no

recurrió a la asistencia veterinaria (articulo 104) excepto que su

conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la

medida de la prestación del asegurador.

Sacrificio del animal

Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al

animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:

a. Sea dispuesto por la autoridad;

b. Según, las circunstancias sea tan urgente que no

pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por

dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.

Si el asegurado no ha permitido el sacrificio

ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del

mayor daño causado por esa negativa.

Indemnización. Cálculo

Art. 107. La indemnización se determina por el

valor del animal fijado en la póliza.

Muerte o incapacidad posterior al vencimiento

Art. 108. El asegurador responde por la muerte

o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la

relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión

producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la

prima proporcional de tarifa.

Rescisión en caso de enfermedad contagiosa

El asegurador no tiene derecho a rescindir el

contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por

una enfermedad contagiosa cubierta.

SECCION XI

Seguro de

responsabilidad civil

Alcances

Art. 109. El asegurador se obliga a mantener

indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la

responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho

acaecido en el plazo convenido.

Costas: Causa civil

Art. 110. La garantía del asegurador comprende:

a)

El pago de los gastos y costas judiciales y

extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el

asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los

gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la

dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y

costas que se devenguen posteriormente;

Costas: Causa penal

b)

El pago de las costas de la defensa en el proceso

penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en

la medida que fueron necesarios.

Regla proporcional

Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el

asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.

Instrucciones u órdenes del asegurador

Si se devengaron en causa civil mantenida por

decisión manifiestamente injustificada del asegurador, este debe

pagarlos íntegramente.

Rechazo

Las disposiciones de los artículos 110 y del

presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.

Penas

Art. 112. La indemnización debida por el asegurador

no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.

Responsabilidad personal directivo

Art. 113. El seguro de responsabilidad por el

ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de

las personas con funciones de dirección.

Dolo o culpa grave

Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser

indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del

que nace su responsabilidad.

Denuncia

Art. 115. El asegurado debe denunciar el hecho

del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de

producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la

reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata

al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.

Cumplimiento de la sentencia

Art. 116. El asegurador cumplirá la condenación

judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.

Reconocimiento de responsabilidad

El asegurado no puede reconocer su

responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador.

Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste

entregará los fondos que correspondan según el contrato en término útil

para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.

Reconocimiento judicial de hechos

El asegurador no se libera cuando el asegurado,

en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su

responsabilidad.

Contralor de actuaciones

Art. 117. El asegurador puede examinar las

actuaciones administrativas 0 judiciales motivadas o relacionadas con

la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la

causa criminal.

Privilegio del damnificado

Art. 118. El crédito del damnificado tiene

privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia

sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra

o de concurso civil.

Citación del asegurador

El damnificado puede citar en garantía al

asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe

interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio

del asegurador.

Cosa juzgada

La sentencia que se dicte hará cosa

juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la

medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el

asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del

siniestro.

También el asegurado puede citar en garantía al

asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

Pluralidad de damnificados

Art. 119. Si existe pluralidad de damnificados,

la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a

prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularan los

diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.

Seguro colectivo

Art. 120. Cuando se trata de un seguro

colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el

pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer

término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo

y que el saldo corresponde al beneficiario designado.

SECCION XII

Seguro de transporte

Aplicación subsidiaria del seguro marítimo

Art. 121. El seguro de los riesgos de

transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley,

y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro

de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se

regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con

las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Ambito de aplicación

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a

que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la

responsabilidad del transportador.

Cambio de ruta y cumplimiento anormal

Art. 122. El asegurador no responde de los

daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos

extraordinarios o de una manera que no sea común.

Seguro por tiempo y viaje

Art. 123. El seguro se puede convenir por

tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el

daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del

viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.

Abandono

Art. 124. Cuando se trate de vehículos de

transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe

pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30

días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y

de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.

Amplitud de la responsabilidad del transportador

Art. 125. Cuando el seguro se refiere a la

responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador,

destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por

los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea

responsable.

Cálculo de la indemnización. Mercaderías

Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo

pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en

destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro

esperado sólo se incluir si media convenio expreso.

Medio de transporte

Cuando se trate de vehículos de transporte

terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del

siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o

por aguas interiores.

Vicio propio, etcétera

Art. 127. El asegurador no responde por el daño

debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal

acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente.

No obstante, el asegurador responde en la medida

que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras

consecuencias directas de un siniestro cubierto.

Culpa o negligencia del cargador o destinatario

Las partes pueden convenir que el asegurador no

responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del

cargador o destinatario.

CAPITULO III

SEGURO DE PERSONAS

SECCION I

Seguro sobre la vida

Vida asegurable

Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida

del contratante o de un tercero.

Menores mayores de dieciocho años

Los menores de edad mayores de 18 años tienen

capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si

designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o

hermanos, que se hallen a su cargo.

Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de

catorce años

Si cubre el caso de muerte, se requerir

el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal

si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los

interdictos y de los menores de 14 años.

Conocimiento y conducta del tercero

Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se

tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y

del tercero.

Incontestabilidad

Art. 130. Transcurridos tres años desde la

celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia,

excepto cuando fuere dolosa.

Denuncia inexacta de la edad

Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo

autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad

exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el

riesgo.

Edad mayor

Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado

se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada.

Edad menor

Cuando la edad real sea menor que la denunciada,

el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el

excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.

Agravación del riesgo

Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del

riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.

Cambio de profesión

Art. 133. Los cambios de profesión o de

actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo

de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría

concluido el contrato.

Si de haber existido ese cambio al tiempo de la

celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima

mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima

pagada.

Rescisión

Art. 134. El asegurado puede rescindir el

contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El

contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los

términos convenidos.

Pago por tercero

El tercero beneficiario a título oneroso, se halla

facultado para pagar la prima.

Suicidio

Art. 135. El suicidio voluntario de la persona

cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya

estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.

Muerte del tercero por el contratante

Art. 136. En el seguro sobre la vida de un

tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente

provocada por un acto ilícito del contratante.

Muerte del asegurado por el beneficiario

Pierde todo derecho el beneficiario que provoca

deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.

Empresa criminal. Pena de muerte

Art. 137. El asegurador se libera si la persona

cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación

legítima de la pena de muerte.

Art. 138. Transcurridos tres años desde la

celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de

las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los

planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se

insertarán en la póliza:

Seguro saldado

a. La conversión del seguro en otro saldado por una

suma reducida o de plazo menor;

Rescate

b. La rescisión, con el pago de una suma determinada.

Conversión

Art. 139. Cuando en el caso del artículo

precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar

opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado

por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un

seguro saldado por una suma reducida.

Rescisión y liberación del asegurador

Art. 140. Cuando el asegurador se libera por

cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica lo

dispuesto en el artículo 9.

Préstamo

Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día

en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de

transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto

resultará de la póliza. Se calculará según la reserva

correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del

asegurador aprobados por la autoridad de contralor.

Préstamo automático

Se puede pactar que el préstamo se

acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en

término.

Rehabilitación

Art. 142. No obstante la reducción prevista en

los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento,

restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las

primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus

intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a

la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.

En beneficio de tercero

Art. 143. Se puede pactar que el capital o

renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente,

determinado o determinable al momento del evento.

Adquisición del derecho propio

El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo

de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso,

podrá fijarse un momento anterior.

Excepto el caso en que la designación sea a título

oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya

hecho en el contrato.

Colación o reducción de primas

Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado

tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas

pagadas.

Designación sin fijación de cuota parte

Art. 145. Designadas varias personas sin indicación

de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.

Designación de hijos

Cuando se designe a los hijos se entiende los

concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento

previsto.

Designación de herederos

Cuando se designe a los herederos, se entiende

a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado

testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a

los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se

distribuir conforme a las cuotas hereditarias.

No designación o caducidad de esta

Cuando el contratante no designe beneficiario o

por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto,

se entiende que designó a los herederos.

Forma de designación

Art. 146. La designación de beneficiario se

hará por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza

indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al

asegurador después del evento previsto.

Quiebra o concurso civil del asegurado

Art. 147. La quiebra o el concurso civil del

asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden

hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el

fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo

el evento previsto

Ambito de aplicación

Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se

aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia,

mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles

por su naturaleza.

SECCION II

Seguro de accidentes

personales

Aplicación disposiciones seguro sobre la vida

Art. 149. En el seguro de accidentes personales

se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al

seguro sobre la vida.

Reducción de las consecuencias

Art. 150. El asegurado en cuanto le sea

posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y

observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean

razonables.

Peritaje

Art. 151. Cuando el siniestro o sus

consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no

es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho

o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje la verificación de

aquellos extremos se hará judicialmente.

Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario

Art. 152. El asegurador se libera si el

asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por

culpa grave o lo sufre en empresa criminal.

SECCION III

Seguro colectivo

Tercero beneficiario

Art. 153. En el caso de contratación de seguro

colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo

de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un

derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.

Comienzo del derecho eventual

Art. 154. El contrato fijará las

condiciones de incorporación al grupo asegurado que se

producirá cuando aquellas se cumplan.

Examen médico propio

Si se exige examen médico previo, la

incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se

efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la

respectiva comunicación.

Pérdida del derecho eventual por separación

Art. 155. Quienes dejan de pertenecer

definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde

ese momento, salvo pacto en contrario.

Exclusión del tomador como beneficiario

Art. 156. El contratante del seguro colectivo

puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los

accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por

el artículo 120.

También puede ser beneficiario el contratante

cuando tiene un interés económico 1icito respecto de la vida o salud de

los integrantes de grupo, en la medida del perjuicio concreto.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Seguros marítimos y aeronaútico

Art. 157. Las disposiciones de este título se

aplican a los seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no

esté previsto por las leyes específicas y no sean repugnantes a su

naturaleza.

Extensión

También se aplican al seguro obligatorio de

vida de empleados del Estado y al seguro del espectador y personal de

espectáculos deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales

leyes especiales o a su naturaleza.

Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones

de este título, excepto las normas que sean contrarias a su naturaleza.

Obligatoriedad de las normas

Art. 158. Además de las normas que por su letra

o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán

variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se

podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18

(segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114,

116, 130, 132, 135 y 140.

Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten

de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las

condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé

la derogación por pacto en contrario

TITULO II

REASEGURO

Concepto

Art. 159. El asegurador puede, a su vez

asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto

al tomador del seguro.

Seguro de reaseguro

Los contratos de retrocesión u otros por los

cuales el reasegurador asegura, a su turno los riesgos asumidos, se

rigen por las disposiciones de este Título.

Acción de los asegurados. Privilegio de los

asegurados

Art. 160. El asegurado carece de acción contra

el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del

asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial

sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el

reasegurador.

Compensación de las deudas

Art. 161. En caso de liquidación voluntaria o

forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno

derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a

los contratos de reaseguro.

Crédito a computarse

La compensación se hará efectiva teniendo

en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión

del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en

proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de

garantía constituido en manos del asegurador.

Régimen legal

Art. 162. El contrato de reaseguro se rige por las

disposiciones de este Título y las convenidas por las partes.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Y TRANSITORIAS

Art. 163. La presente ley se incorporará al

Código de Comercio y regirá a partir de los seis meses de su

promulgación.

Desde la misma fecha quedan derogados los

artículos 492 al 557 y los artículos 1.251 al 1.260 del Código de

Comercio y la ley 3.942. En la primera edición oficial se les

reemplazar con los artículos 1 a 162.

Art. 164. Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Guillermo A. Borda.

Ver Antecedentes Normativos

Antecedentes Normativos

*- Artículo 11,

primer párrafo sustituido**por

art. 158 del*[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.*

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