SEGUROS
LEY Nº 17.418
Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 59 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la
Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
LEY DE SEGUROS
TITULO I
DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION I
Concepto y
celebración
Definición
Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el
asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un
daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Objeto
Art. 2. El contrato de seguro puede tener por
objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo
prohibición expresa de la ley.
Inexistencia de riesgo
Art. 3. El contrato de seguro es nulo si al
tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o
desaparecido la posibilidad de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a
su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión
el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o
el tomador conocía que se había producido.
Naturaleza
Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los
derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan
desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la
póliza.
Propuesta
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera
sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta
puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.
Propuesta de Prórroga
La propuesta de prórroga del contrato se
considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los
quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los
seguros de personas.
SECCION II
Reticencia
Reticencia: Concepto
Art. 5. Toda declaración falsa o toda
reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de
buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o
modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del
verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para Impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de
los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Falta de dolo
Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es
alegada en el plazo del artículo 5°, el asegurador, a su exclusivo
juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con
deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado
al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste
puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial
para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos
y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del
asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses,
se aplica el artículo 45.
Reajuste del seguro de vida después del siniestro
Art. 7. En los seguros de vida cuando el
asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del
artículo 5°, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se
reducir si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6.
Dolo o mala fe
Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala
fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos
transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o
falsa declaración.
Siniestro en el plazo para impugnar
Art. 9. En todos los casos, si el siniestro
ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda
prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los
seguros de vida.
Celebración por presentación
Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un
representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en
cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del
representante, salvo cuando este actúe en la celebración del contrato
simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.
Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los
mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador.
SECCION III
Póliza
Prueba del contrato
Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,
todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital,
serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. (Primer párrafo sustituido por art. 113 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
Póliza
El asegurador entregará al tomador una
póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes;
el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde
el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma
asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse
en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase
simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola
póliza.
Diferencias entre propuesta y póliza
Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera
del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará
aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber
recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el
asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta
en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato
en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el
contrato a ese momento.
Póliza a la orden y al portador. Régimen
Art. 13. La transferencia de las pólizas a la
orden o al portador importa transmitir los derechos contra el
asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas
que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de
seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la
póliza.
Liberación del asegurado
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones
respecto del endosatario o del portador de la póliza.
Robo, pérdida o destrucción de la póliza
En caso de robo, pérdida o destrucción de la
póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por
prestación de garantía suficiente.
Seguros de personas
En los seguros de personas la póliza debe ser
nominativa.
Duplicaciones de declaraciones y póliza
Art. 14. El asegurado tiene derecho, mediante
el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de
las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia
no negociable de la póliza.
SECCION IV
Denuncias y
declaraciones
Cumplimiento
Art. 15. Las denuncias y declaraciones
impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se
expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el
mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las
consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una
declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió
realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.
SECCION V
Competencia y
domicilio
Competencia
Art. 16. Se prohibe la constitución de domicilio
especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben
efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el
contrato es el último declarado.
SECCION VI
Plazo
Período de seguro
Art. 17. Se presume que el período de seguro es
de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule
por tiempo distinto.
Comienzo y fin de la cobertura
Art. 18. La responsabilidad del asegurador
comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y
termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo
pacto en contrario
Cláusula de rescisión
No obstante el plazo estipulado, y con
excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera
de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar
causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber
dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima
proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la
rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por
el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Prórroga tácita
Art. 19. La prórroga tácita prevista en el
contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro,
salvo en los seguros flotantes.
Por plazo indeterminado
Cuando el contrato se celebre por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al
artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un
plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de
este párrafo no se aplican al seguro de vida.
Liquidación o cesión de cartera: Rescisión
Art. 20. La liquidación voluntaria de la
empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de
contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
SECCION VII
Por cuenta ajena
Validez
Art. 21. Excepto lo previsto para los seguros
de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin
designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha
sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda
o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por
cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección
cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Obligación del asegurador
Art. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al
asegurador aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después
de ocurrido el siniestro.
Derechos del tomador
Art. 23. Cuando se encuentre en posesión de la
póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que
resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización pero el
asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite
previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador
demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una
obligación legal.
Derechos del asegurado
Art. 24. Los derechos que derivan del contrato
corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede
disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el
consentimiento del tomador.
Retención de póliza por el tomador
Art. 25. El tomador no está obligado a
entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del
concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le
corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al
asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el
asegurador.
Reticencia o conocimiento del asegurado
Art. 26. Para la aplicación del artículo 10, no
se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento del
asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador
que se actuaba por cuenta de tercero.
SECCION VIII
Prima
Obligado al pago
Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la
prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene
el derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha
caído en insolvencia.
Compensación
El asegurador tiene derecho a compensar sus
créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización
debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.
Pago por tercero
Art. 28. Salvo oposición del asegurado, el
asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero,
con la limitación del artículo 134.
Lugar de pago
Art. 29. La prima se pagará en el domicilio del
asegurador o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una
práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el
asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en
lo sucesivo pague en el lugar convenido.
Exigibilidad de la prima
Art. 30. La prima es debida desde la
celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la
póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento
provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al
comenzar cada período de seguro.
Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de la
prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Mora en el pago de la prima efectos
Art. 31. Si el pago de la primera prima o de la
prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser
responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30,
en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá
rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión
no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del
plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el
siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de
notificada la opción de rescindir.
Derecho del asegurador
Art. 32. Cuando la rescisión se produzca por
mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al
cobro de la prima única o a la prima del período en curso.
Pago de la prima ajustada por reticencia
Art. 33. En los casos de reticencia en que
corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se
pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Reajuste por disminución del riesgo
Art. 34. Cuando el asegurado ha denunciado
erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de
la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de
acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene
derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de
acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la
disminución.
Reajuste de la prima por agravación del riesgo
Art. 35. Cuando existiera agravación del riesgo
y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión
fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de
acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa
aplicable en este momento.
SECCION IX
Caducidad
Caducidad convencional
Art. 36. Cuando por esta ley no se ha
determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación
impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los
derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o
negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
Cargas y obligaciones anteriores al siniestro
Si la carga u obligación debe cumplirse antes
del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del
mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el
asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el
incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la
extensión de la obligación del asegurador;
Cargas y obligaciones posteriores al siniestro
Si la carga u obligación debe ejecutarse
después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si
el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
Efecto de la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador
la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el
incumplimiento de la obligación o carga.
SECCION X
Agravación del riesgo
Agravación del riesgo. Concepto y rescisión
Art. 37. Toda agravación del riesgo asumido
que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de
peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es
causa especial de rescisión del mismo.
Denuncia
Art. 38. El tomador debe denunciar al
asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se
produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de
conocerlas.
Efectos: Provocado por el tomador
Art. 39. Cuando la agravación se deba a un
hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el
término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
Efectos: Por hecho ajeno al tomador
Art. 40. Cuando la agravación resulte de un
hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por
razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su
decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de
siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera
asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el
asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se
produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto
que:
a. El tomador incurra en la omisión o demora sin
culpa o negligencia;
b. El asegurador conozca la agravación al tiempo en
que debía hacérsele la denuncia.
Efectos de la rescisión
Art. 41. La rescisión del contrato da derecho al
asegurador:
Si la agravación del riesgo le fue comunicada
oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir
la prima por el período de seguro en curso.
Extinción del derecho a rescindir
Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no
se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.
Agravación excusada
Art. 43. Las disposiciones sobre agravación del
riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver
el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad
generalmente aceptado.
Agravación entre la propuesta y la aceptación
Art. 44. Las disposiciones de esta sección son
también aplicables a la agravación producida entre la presentación y la
aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el
asegurador al tiempo de su aceptación.
Pluralidad de intereses o personas
Art. 45. Cuando el contrato comprende
pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta parte
de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo
hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o
personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir
el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede
rescindirlo en lo restante con aplicación del artículo 41, en cuanto a
la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se
libera por esta causa.
SECCION XI
Denuncia del siniestro
Denuncia
Art. 46. El tomador, o derechohabiente en su
caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro
dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá
alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las
operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones
Además, el asegurado está obligado a
suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para
verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a
permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba
instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No
es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar
la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las actuaciones
administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la
investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa
criminal.
Mora. sanción
Art. 47. El asegurado pierde el derecho a ser
indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en
el párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2º
Art. 48. El asegurado pierde el derecho a ser
indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en
el párrafo 2º del artículo 46, o exagera fraudulentamente los daños o
emplea pruebas falsas para acreditar los daños.
SECCION XII
Vencimiento de la
obligación del asegurador
Epoca del pago
Art. 49. En los seguros de daños patrimoniales,
el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de
fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la
indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro
de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si
procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos
segundo y tercero.
Mora
Art. 50. Es nulo el convenio que exonere al
asegurador de la responsabilidad por su mora.
Pago a cuenta
Art. 51. Cuando el asegurador estimó el daño y
reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede
reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la
prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado
el siniestro. El pago a cuenta no ser inferior a la mitad de la
prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del
asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas
impuestas por la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para
el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta,
el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un
mes.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero
vencimiento de los plazos.
SECCION XIII
Rescisión por
siniestro parcial
Epoca
Art. 52. Cuando el siniestro sólo causa un daño
parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato
hasta el momento del pago de la indemnización.
Por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su
responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su
decisión al asegurado, y reembolsar la prima por el tiempo no
transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma
asegurada.
Por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el
asegurador conservará el derecho a la prima por el período en
curso, y reembolsar la percibida por los períodos futuros.
No rescisión: Efectos
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador
sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma
asegurada, salvo estipulación en contrario.
SECCION XIV
Intervención de
auxiliares en la celebración del contrato
Auxiliares: Facultades
Art. 53. El productor o agente de seguro,
cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste
para la mediación, sólo está facultado con respecto a las
operaciones en las cuales interviene, para:
Recibir propuestas de celebración y modificación
de contratos de seguro;
Entregar los instrumentos emitidos por el
asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
Aceptar el pago de la prima si se halla en
posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Agente Institorio. Zona asignada
Art. 54. Cuando el asegurador designa un
representante o agente con facultades para actuar en su nombre se
aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros
autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir
notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación
expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un
determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o
actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas
que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí
su residencia habitual.
Conocimiento equivalente
Art. 55. En los casos del artículo anterior el
conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con
referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.
SECCION XV
Determinación de la
indemnización. Juicio Pericial
Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio
Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca
del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la
información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del
artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
Juicio arbitral. Juicio de perito
Art. 57. Son nulas las cláusulas compromisorias
incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio
de peritos.
SECCION XVI
Prescripción
Término
Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato
de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la
correspondiente obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la
prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la
última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa
desde que el asegurador intima el pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido por la
ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la
prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción
para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del
beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el
siniestro.
Abreviación
Art. 59. El plazo de la prescripción no puede ser
abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción
judicial.
CAPITULO II
SEGUROS DE DAÑOS
PATRIMONIALES
SECCION I
Disposiciones
generales
Objeto
Art. 60. Puede ser objeto de estos seguros
cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro
no ocurra.
Obligación del asegurador
Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir,
conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin
incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada,
salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
Suma asegurada: Reducción
Art. 62. Si la suma asegurada supera
notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el
tomador pueden requerir su reducción.
Nulidad
El contrato es nulo si se celebró con la
intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si
a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención,
tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el
cual adquiere este conocimiento.
Valor tasado
Art. 63. El valor del bien a que se refiere el
seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se
indicar como tasación. La estimación será el valor del bien
al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera
notablemente este valor.
Universalidad o conjunto de cosas
Art. 64. Si el contrato incluye una
universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se
incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Sobreseguro
Art. 65. Si al tiempo del siniestro el valor
asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo
está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no
obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor
asegurable, el asegurador sólo indemnizar el daño en la
proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Vicio propio
Art. 66. El asegurador no indemnizará los
daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en
contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador
indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto
en contrario.
SECCION II
Pluralidad de seguros
Notificación
Art. 67. Quien asegura el mismo interés y el
mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a
cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del
asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto
en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existan
estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se
entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de
su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La
liquidación de los daños se hará considerando los contratos
vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma
mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el
asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el
correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario
Puede estipularse que uno o más aseguradores
respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma
determinada.
Nulidad
Art. 68. El asegurado no puede pretender en el
conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se
celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento
indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin
perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada
en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban
al tiempo de la celebración.
Celebrados en ignorancia
Art. 69. Si el asegurado celebra el contrato
sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la
rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto
no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la
prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y
antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente
Si los contratos se celebraron simultáneamente,
sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
SECCION III
Provocación del
siniestro
Provocación del siniestro
Art. 70. El asegurador queda liberado sí el
tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa
grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro
o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente
aceptado.
Guerra, motín o tumulto
Art. 71. El asegurador no cubre los daños
causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o
tumulto popular, salvo convención en contrario.
SECCION IV
Salvamento y
verificación de los daños
Obligación de salvamento
Art. 72. El asegurado está obligado a
proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o
disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si
existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el
asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más
razonables en las circunstancias del caso.
Violación
Si el asegurado viola esta obligación
dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su
obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado
menor sin esa violación.
Reembolso, gastos, salvamento
Art. 73. El asegurador está obligado a
reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados
realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando
hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.
Reembolso infraseguro
En el supuesto de infraseguro se
reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo
segundo.
Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo a
instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y
anticipar los fondos si así le fuere requerido.
Abandono
Art. 74. El asegurado no puede hacer abandono de
los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.
Verificación de los datos
Art. 75. El asegurado podrá hacerse
representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar
el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta
representación serán por cuenta del asegurado.
Gastos de la verificación y de la liquidación
Art. 76. Los gastos necesarios para verificar
el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador
en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del
asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal
dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los
gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.
Cambio en las cosas dañadas
Art. 77. El asegurado no puede, sin el
consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas
que haga más difícil establecer, la causa del daño mismo, salvo que se
cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta
disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas
del siniestro y a la valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga libera al
asegurador.
Determinación pericial. Impugnación. Valuación
judicial
Art. 78. Cuando el monto de los daños se
determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el
peritaje es anulable si aparta evidentemente del real estado de las
cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán
judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a
la ley procesal.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje
convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se
expidan en término.
Efectos sobre las causales anteriores de caducidad
Art. 79. La participación del asegurador en el
procedimiento pericial de la valuación de los daños del artículo 57,
importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con
anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
SECCION V
Subrogación
Subrogación
Art. 80. Los derechos que correspondan al
asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al
asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es
responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.
Excepciones
El asegurador no puede valerse de la subrogación en
perjuicio del asegurado.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de
personas.
SECCION VI
Desaparición del
interés o cambio de titular
Desaparición antes de la vigencia
Art. 81. Cuando no exista el interés asegurado
al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el
tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el
asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos más un adicional
que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.
Desaparición durante la vigencia
Si el interés asegurado desaparece después del
comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la
prima según las reglas del artículo 41.
Cambio del titular del interés
Art. 82. El cambio del titular del interés
asegurado debe ser notificado al asegurador quien podrá rescindir
el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días,
salvo pacto en contrario.
Rescisión por el adquirente
El adquirente puede rescindir en el término de
quince días, sin observar preaviso alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima correspondiente
al período en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es
codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de
rescindir.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por la rescisión,
restituir la prima del período en curso en proporción al plazo no
corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.
Plazo para notificar
La notificación del cambio de titular prevista
en el párrafo primero se hará en el término de siete días, si la
póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro
ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Venta forzada. Sucesión hereditaria
Art. 83. El artículo 82 se aplica a la venta
forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No
se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los
herederos y legatarios suceden en el contrato.
SECCION VII
Hipoteca - Prenda
Hipoteca - Prenda
Art. 84. Para ejercer los privilegios
reconocidos por los artículos 3110, Código Civil, y artículo 3º de la
ley 12.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al
asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo
que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin
previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete
días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de
partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El
juez resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.
SECCION VIII
Seguro de incendio
Daño indemnizable
Art. 85. El asegurador indemnizar el daño
causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por
las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras
análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes
asegurados que se extravíen durante el incendio.
Terremoto, explosión o rayo
Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el
incendio o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan
equiparados a los de incendio.
Montos de resarcimiento
Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el
asegurador se determina:
Para los edificios, por su valor a la época del
siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
Para las mercaderías producidas por el mismo
asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por
el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser
superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
Para los animales por el valor que tenían al
tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros
productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro
Para el moblaje y menaje del hogar y otros
objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del
siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se
indemnizará según su valor de reposición.
Lucro esperado
Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye
el resarcimiento del lucro cesante no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño
emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante
u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe
notificarles sin demora los diversos contratos.
Garantía de reconstrucción
Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o
reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la
indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías
suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo
no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su
crédito.
SECCION IX
Seguros de la
agricultura
Principio general
Art. 90. En los seguros de daños a la
explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra
el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación tales
como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o
algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda
dañar.
Granizo
Principio general
Art. 91. El asegurador responde por los daños
causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos
asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Cálculo de la indemnización
Art. 92. Para valuar el daño se
calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al
tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el uso a
que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El
asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Denuncia del siniestro
Art. 93. La denuncia del siniestro se
remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes
no acuerdan un plazo mayor.
Postergación de la liquidación
Art. 94. Cualquiera de las partes puede
solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de
la cosecha, salvo pacto en contrario.
Cambios en los productos afectados
Art. 95. El asegurado puede realizar antes de
la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo
aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan
postergarse según normas de adecuada explotación.
Cambio en el titular del interés
Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en
el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador
puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en
curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos
de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el
derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
Helada
Helada. Régimen
Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro
de daños causados por helada.
SECCION X
Seguro de animales
Principio General
Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que
afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.
Seguro de mortalidad
Indemnización
Art. 99. En el seguro de mortalidad de
animales, el asegurador indemnizar el daño causado por la muerte
del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y
permanente si así se conviene.
Daños no comprendidos
Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo
pacto en contrario:
a. Derivados de epizootía o enfermedades por las que
corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos
publicas, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de
una violación de normas sobre policía sanitaria;
b. Causados por incendio, rayo, explosión,
inundación o terremoto;
c. Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Subrogación
Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el
asegurador se subrogará en los derechos dei asegurado por los
vicios redhibitorios que resulten resarcidos.
Derecho de inspección
Art. 102. El asegurador tiene derecho a
inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a
su costa.
Denuncia del siniestro
Art. 103. El asegurado denunciará al
asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier
enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Asistencia Veterinaria
Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o
sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un
veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.
Maltratos o descuidos graves del animal
Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser
indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o
por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no
recurrió a la asistencia veterinaria (articulo 104) excepto que su
conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la
medida de la prestación del asegurador.
Sacrificio del animal
Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al
animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:
a. Sea dispuesto por la autoridad;
b. Según, las circunstancias sea tan urgente que no
pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por
dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio
ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del
mayor daño causado por esa negativa.
Indemnización. Cálculo
Art. 107. La indemnización se determina por el
valor del animal fijado en la póliza.
Muerte o incapacidad posterior al vencimiento
Art. 108. El asegurador responde por la muerte
o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la
relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión
producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la
prima proporcional de tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa
El asegurador no tiene derecho a rescindir el
contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por
una enfermedad contagiosa cubierta.
SECCION XI
Seguro de
responsabilidad civil
Alcances
Art. 109. El asegurador se obliga a mantener
indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la
responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho
acaecido en el plazo convenido.
Costas: Causa civil
Art. 110. La garantía del asegurador comprende:
El pago de los gastos y costas judiciales y
extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el
asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los
gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la
dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y
costas que se devenguen posteriormente;
Costas: Causa penal
El pago de las costas de la defensa en el proceso
penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en
la medida que fueron necesarios.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el
asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por
decisión manifiestamente injustificada del asegurador, este debe
pagarlos íntegramente.
Rechazo
Las disposiciones de los artículos 110 y del
presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.
Penas
Art. 112. La indemnización debida por el asegurador
no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Responsabilidad personal directivo
Art. 113. El seguro de responsabilidad por el
ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de
las personas con funciones de dirección.
Dolo o culpa grave
Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser
indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del
que nace su responsabilidad.
Denuncia
Art. 115. El asegurado debe denunciar el hecho
del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de
producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la
reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata
al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.
Cumplimiento de la sentencia
Art. 116. El asegurador cumplirá la condenación
judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad
El asegurado no puede reconocer su
responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador.
Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste
entregará los fondos que correspondan según el contrato en término útil
para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos
El asegurador no se libera cuando el asegurado,
en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su
responsabilidad.
Contralor de actuaciones
Art. 117. El asegurador puede examinar las
actuaciones administrativas 0 judiciales motivadas o relacionadas con
la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la
causa criminal.
Privilegio del damnificado
Art. 118. El crédito del damnificado tiene
privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia
sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra
o de concurso civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al
asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe
interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio
del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa
juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la
medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el
asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del
siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al
asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Pluralidad de damnificados
Art. 119. Si existe pluralidad de damnificados,
la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a
prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularan los
diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
Seguro colectivo
Art. 120. Cuando se trata de un seguro
colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el
pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer
término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo
y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
SECCION XII
Seguro de transporte
Aplicación subsidiaria del seguro marítimo
Art. 121. El seguro de los riesgos de
transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley,
y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro
de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se
regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con
las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Ambito de aplicación
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a
que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la
responsabilidad del transportador.
Cambio de ruta y cumplimiento anormal
Art. 122. El asegurador no responde de los
daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos
extraordinarios o de una manera que no sea común.
Seguro por tiempo y viaje
Art. 123. El seguro se puede convenir por
tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el
daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del
viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
Abandono
Art. 124. Cuando se trate de vehículos de
transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe
pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30
días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y
de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.
Amplitud de la responsabilidad del transportador
Art. 125. Cuando el seguro se refiere a la
responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador,
destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por
los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea
responsable.
Cálculo de la indemnización. Mercaderías
Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo
pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en
destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro
esperado sólo se incluir si media convenio expreso.
Medio de transporte
Cuando se trate de vehículos de transporte
terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del
siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o
por aguas interiores.
Vicio propio, etcétera
Art. 127. El asegurador no responde por el daño
debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal
acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida
que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras
consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o destinatario
Las partes pueden convenir que el asegurador no
responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del
cargador o destinatario.
CAPITULO III
SEGURO DE PERSONAS
SECCION I
Seguro sobre la vida
Vida asegurable
Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida
del contratante o de un tercero.
Menores mayores de dieciocho años
Los menores de edad mayores de 18 años tienen
capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si
designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o
hermanos, que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de
catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerir
el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal
si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los
interdictos y de los menores de 14 años.
Conocimiento y conducta del tercero
Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se
tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y
del tercero.
Incontestabilidad
Art. 130. Transcurridos tres años desde la
celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia,
excepto cuando fuere dolosa.
Denuncia inexacta de la edad
Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo
autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad
exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el
riesgo.
Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado
se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada.
Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada,
el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el
excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.
Agravación del riesgo
Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del
riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Cambio de profesión
Art. 133. Los cambios de profesión o de
actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo
de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría
concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la
celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima
mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima
pagada.
Rescisión
Art. 134. El asegurado puede rescindir el
contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El
contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los
términos convenidos.
Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla
facultado para pagar la prima.
Suicidio
Art. 135. El suicidio voluntario de la persona
cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya
estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.
Muerte del tercero por el contratante
Art. 136. En el seguro sobre la vida de un
tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente
provocada por un acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca
deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Empresa criminal. Pena de muerte
Art. 137. El asegurador se libera si la persona
cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación
legítima de la pena de muerte.
Art. 138. Transcurridos tres años desde la
celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de
las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los
planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se
insertarán en la póliza:
Seguro saldado
a. La conversión del seguro en otro saldado por una
suma reducida o de plazo menor;
Rescate
b. La rescisión, con el pago de una suma determinada.
Conversión
Art. 139. Cuando en el caso del artículo
precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar
opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado
por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un
seguro saldado por una suma reducida.
Rescisión y liberación del asegurador
Art. 140. Cuando el asegurador se libera por
cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica lo
dispuesto en el artículo 9.
Préstamo
Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día
en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de
transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto
resultará de la póliza. Se calculará según la reserva
correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del
asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se
acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en
término.
Rehabilitación
Art. 142. No obstante la reducción prevista en
los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento,
restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las
primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus
intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a
la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
En beneficio de tercero
Art. 143. Se puede pactar que el capital o
renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente,
determinado o determinable al momento del evento.
Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo
de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso,
podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título
oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya
hecho en el contrato.
Colación o reducción de primas
Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado
tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas
pagadas.
Designación sin fijación de cuota parte
Art. 145. Designadas varias personas sin indicación
de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los
concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento
previsto.
Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende
a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado
testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a
los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se
distribuir conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de esta
Cuando el contratante no designe beneficiario o
por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto,
se entiende que designó a los herederos.
Forma de designación
Art. 146. La designación de beneficiario se
hará por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza
indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al
asegurador después del evento previsto.
Quiebra o concurso civil del asegurado
Art. 147. La quiebra o el concurso civil del
asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden
hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el
fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo
el evento previsto
Ambito de aplicación
Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se
aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia,
mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles
por su naturaleza.
SECCION II
Seguro de accidentes
personales
Aplicación disposiciones seguro sobre la vida
Art. 149. En el seguro de accidentes personales
se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al
seguro sobre la vida.
Reducción de las consecuencias
Art. 150. El asegurado en cuanto le sea
posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y
observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean
razonables.
Peritaje
Art. 151. Cuando el siniestro o sus
consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no
es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho
o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje la verificación de
aquellos extremos se hará judicialmente.
Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario
Art. 152. El asegurador se libera si el
asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por
culpa grave o lo sufre en empresa criminal.
SECCION III
Seguro colectivo
Tercero beneficiario
Art. 153. En el caso de contratación de seguro
colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo
de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un
derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.
Comienzo del derecho eventual
Art. 154. El contrato fijará las
condiciones de incorporación al grupo asegurado que se
producirá cuando aquellas se cumplan.
Examen médico propio
Si se exige examen médico previo, la
incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se
efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la
respectiva comunicación.
Pérdida del derecho eventual por separación
Art. 155. Quienes dejan de pertenecer
definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde
ese momento, salvo pacto en contrario.
Exclusión del tomador como beneficiario
Art. 156. El contratante del seguro colectivo
puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los
accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante
cuando tiene un interés económico 1icito respecto de la vida o salud de
los integrantes de grupo, en la medida del perjuicio concreto.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Seguros marítimos y aeronaútico
Art. 157. Las disposiciones de este título se
aplican a los seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no
esté previsto por las leyes específicas y no sean repugnantes a su
naturaleza.
Extensión
También se aplican al seguro obligatorio de
vida de empleados del Estado y al seguro del espectador y personal de
espectáculos deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales
leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones
de este título, excepto las normas que sean contrarias a su naturaleza.
Obligatoriedad de las normas
Art. 158. Además de las normas que por su letra
o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán
variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se
podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18
(segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114,
116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten
de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las
condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé
la derogación por pacto en contrario
TITULO II
REASEGURO
Concepto
Art. 159. El asegurador puede, a su vez
asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto
al tomador del seguro.
Seguro de reaseguro
Los contratos de retrocesión u otros por los
cuales el reasegurador asegura, a su turno los riesgos asumidos, se
rigen por las disposiciones de este Título.
Acción de los asegurados. Privilegio de los
asegurados
Art. 160. El asegurado carece de acción contra
el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del
asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial
sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el
reasegurador.
Compensación de las deudas
Art. 161. En caso de liquidación voluntaria o
forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno
derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a
los contratos de reaseguro.
Crédito a computarse
La compensación se hará efectiva teniendo
en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión
del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en
proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de
garantía constituido en manos del asegurador.
Régimen legal
Art. 162. El contrato de reaseguro se rige por las
disposiciones de este Título y las convenidas por las partes.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
Art. 163. La presente ley se incorporará al
Código de Comercio y regirá a partir de los seis meses de su
promulgación.
Desde la misma fecha quedan derogados los
artículos 492 al 557 y los artículos 1.251 al 1.260 del Código de
Comercio y la ley 3.942. En la primera edición oficial se les
reemplazar con los artículos 1 a 162.
Art. 164. Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Guillermo A. Borda.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 11,
primer párrafo sustituido**por
art. 158 del*[Decreto
N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.*
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