SEGUROS
LEY Nº 17.418
Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 59 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la
Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
LEY DE SEGUROS
TITULO I
DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION I
Concepto y
celebración
Definición
Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el
asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un
daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Objeto
Art. 2. El contrato de seguro puede tener por
objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo
prohibición expresa de la ley.
Inexistencia de riesgo
Art. 3. El contrato de seguro es nulo si al
tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o
desaparecido la posibilidad de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a
su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión
el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o
el tomador conocía que se había producido.
Naturaleza
Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los
derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan
desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la
póliza.
Propuesta
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera
sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta
puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.
Propuesta de Prórroga
La propuesta de prórroga del contrato se
considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los
quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los
seguros de personas.
SECCION II
Reticencia
Reticencia: Concepto
Art. 5. Toda declaración falsa o toda
reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de
buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o
modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del
verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para Impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de
los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Falta de dolo
Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es
alegada en el plazo del artículo 5°, el asegurador, a su exclusivo
juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con
deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado
al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste
puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial
para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos
y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del
asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses,
se aplica el artículo 45.
Reajuste del seguro de vida después del siniestro
Art. 7. En los seguros de vida cuando el
asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del
artículo 5°, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se
reducir si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6.
Dolo o mala fe
Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala
fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos
transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o
falsa declaración.
Siniestro en el plazo para impugnar
Art. 9. En todos los casos, si el siniestro
ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda
prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los
seguros de vida.
Celebración por presentación
Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un
representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en
cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del
representante, salvo cuando este actúe en la celebración del contrato
simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.
Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los
mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador.
SECCION III
Póliza
Prueba del contrato
Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,
todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital,
serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. (Primer párrafo sustituido por art. 113 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
Póliza
El asegurador entregará al tomador una
póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes;
el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde
el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma
asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse
en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase
simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola
póliza.
Diferencias entre propuesta y póliza
Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera
del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará
aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber
recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el
asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta
en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato
en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el
contrato a ese momento.
Póliza a la orden y al portador. Régimen
Art. 13. La transferencia de las pólizas a la
orden o al portador importa transmitir los derechos contra el
asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas
que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de
seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la
póliza.
Liberación del asegurado
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones
respecto del endosatario o del portador de la póliza.
Robo, pérdida o destrucción de la póliza
En caso de robo, pérdida o destrucción de la
póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por
prestación de garantía suficiente.
Seguros de personas
En los seguros de personas la póliza debe ser
nominativa.
Duplicaciones de declaraciones y póliza
Art. 14. El asegurado tiene derecho, mediante
el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de
las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia
no negociable de la póliza.
SECCION IV
Denuncias y
declaraciones
Cumplimiento
Art. 15. Las denuncias y declaraciones
impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se
expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el
mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las
consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una
declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió
realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.
SECCION V
Competencia y
domicilio
Competencia
Art. 16. Se prohibe la constitución de domicilio
especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben
efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el
contrato es el último declarado.
SECCION VI
Plazo
Período de seguro
Art. 17. Se presume que el período de seguro es
de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule
por tiempo distinto.
Comienzo y fin de la cobertura
Art. 18. La responsabilidad del asegurador
comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y
termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo
pacto en contrario
Cláusula de rescisión
No obstante el plazo estipulado, y con
excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera
de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar
causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber
dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima
proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la
rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por
el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Prórroga tácita
Art. 19. La prórroga tácita prevista en el
contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro,
salvo en los seguros flotantes.
Por plazo indeterminado
Cuando el contrato se celebre por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al
artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un
plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de
este párrafo no se aplican al seguro de vida.
Liquidación o cesión de cartera: Rescisión
Art. 20. La liquidación voluntaria de la
empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de
contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
SECCION VII
Por cuenta ajena
Validez
Art. 21. Excepto lo previsto para los seguros
de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin
designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha
sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda
o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por
cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección
cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Obligación del asegurador
Art. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al
asegurador aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después
de ocurrido el siniestro.
Derechos del tomador
Art. 23. Cuando se encuentre en posesión de la
póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que
resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización pero el
asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite
previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador
demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una
obligación legal.
Derechos del asegurado
Art. 24. Los derechos que derivan del contrato
corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede
disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el
consentimiento del tomador.
Retención de póliza por el tomador
Art. 25. El tomador no está obligado a
entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del
concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le
corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al
asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el
asegurador.
Reticencia o conocimiento del asegurado
Art. 26. Para la aplicación del artículo 10, no
se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento del
asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador
que se actuaba por cuenta de tercero.
SECCION VIII
Prima
Obligado al pago
Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la
prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene
el derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha
caído en insolvencia.
Compensación
El asegurador tiene derecho a compensar sus
créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización
debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.
Pago por tercero
Art. 28. Salvo oposición del asegurado, el
asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero,
con la limitación del artículo 134.
Lugar de pago
Art. 29. La prima se pagará en el domicilio del
asegurador o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una
práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el
asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en
lo sucesivo pague en el lugar convenido.
Exigibilidad de la prima
Art. 30. La prima es debida desde la
celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la
póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento
provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al
comenzar cada período de seguro.
Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de la
prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Mora en el pago de la prima efectos
Art. 31. Si el pago de la primera prima o de la
prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser
responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30,
en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá
rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión
no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del
plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el
siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de
notificada la opción de rescindir.
Derecho del asegurador
Art. 32. Cuando la rescisión se produzca por
mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al
cobro de la prima única o a la prima del período en curso.
Pago de la prima ajustada por reticencia
Art. 33. En los casos de reticencia en que
corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se
pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Reajuste por disminución del riesgo
Art. 34. Cuando el asegurado ha denunciado
erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de
la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de
acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene
derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de
acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la
disminución.
Reajuste de la prima por agravación del riesgo
Art. 35. Cuando existiera agravación del riesgo
y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión
fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de
acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa
aplicable en este momento.
SECCION IX
Caducidad
Caducidad convencional
Art. 36. Cuando por esta ley no se ha
determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación
impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los
derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o
negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
Cargas y obligaciones anteriores al siniestro
Si la carga u obligación debe cumplirse antes
del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del
mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el
asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el
incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la
extensión de la obligación del asegurador;
Cargas y obligaciones posteriores al siniestro
Si la carga u obligación debe ejecutarse
después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si
el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
Efecto de la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador
la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el
incumplimiento de la obligación o carga.
SECCION X
Agravación del riesgo
Agravación del riesgo. Concepto y rescisión
Art. 37. Toda agravación del riesgo asumido
que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de
peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es
causa especial de rescisión del mismo.
Denuncia
Art. 38. El tomador debe denunciar al
asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se
produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de
conocerlas.
Efectos: Provocado por el tomador
Art. 39. Cuando la agravación se deba a un
hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el
término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
Efectos: Por hecho ajeno al tomador
Art. 40. Cuando la agravación resulte de un
hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por
razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su
decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de
siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera
asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el
asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se
produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto
que:
a. El tomador incurra en la omisión o demora sin
culpa o negligencia;
b. El asegurador conozca la agravación al tiempo en
que debía hacérsele la denuncia.
Efectos de la rescisión
Art. 41. La rescisión del contrato da derecho al
asegurador:
Si la agravación del riesgo le fue comunicada
oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir
la prima por el período de seguro en curso.
Extinción del derecho a rescindir
Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no
⋯
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