SEGUROS

Rango Ley
Publicación 1967-09-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 17.418

Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 59 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la

Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

LEY DE SEGUROS

TITULO I

DEL CONTRATO DE SEGURO

CAPITULO I

DISPOSICIONES

GENERALES

SECCION I

Concepto y

celebración

Definición

Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el

asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un

daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

Objeto

Art. 2. El contrato de seguro puede tener por

objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo

prohibición expresa de la ley.

Inexistencia de riesgo

Art. 3. El contrato de seguro es nulo si al

tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o

desaparecido la posibilidad de que se produjera.

Si se acuerda que comprende un período anterior a

su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión

el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o

el tomador conocía que se había producido.

Naturaleza

Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los

derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan

desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la

póliza.

Propuesta

La propuesta del contrato de seguro, cualquiera

sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta

puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.

Propuesta de Prórroga

La propuesta de prórroga del contrato se

considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los

quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los

seguros de personas.

SECCION II

Reticencia

Reticencia: Concepto

Art. 5. Toda declaración falsa o toda

reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de

buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o

modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del

verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

Plazo para Impugnar

El asegurador debe impugnar el contrato dentro de

los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.

Falta de dolo

Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es

alegada en el plazo del artículo 5°, el asegurador, a su exclusivo

juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con

deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado

al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste

puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial

para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos

y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del

asegurador.

Si el contrato incluye varias personas o intereses,

se aplica el artículo 45.

Reajuste del seguro de vida después del siniestro

Art. 7. En los seguros de vida cuando el

asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del

artículo 5°, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se

reducir si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6.

Dolo o mala fe

Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala

fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos

transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o

falsa declaración.

Siniestro en el plazo para impugnar

Art. 9. En todos los casos, si el siniestro

ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda

prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los

seguros de vida.

Celebración por presentación

Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un

representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en

cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del

representante, salvo cuando este actúe en la celebración del contrato

simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.

Celebración por cuenta ajena

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los

mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador.

SECCION III

Póliza

Prueba del contrato

Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,

todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital,

serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. (Primer párrafo sustituido por art. 113 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Póliza

El asegurador entregará al tomador una

póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes;

el interés la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde

el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma

asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse

en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase

simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola

póliza.

Diferencias entre propuesta y póliza

Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera

del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará

aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber

recibido la póliza.

Esta aceptación se presume sólo cuando el

asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta

en forma destacada en el anverso de la póliza.

La impugnación no afecta la eficacia del contrato

en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el

contrato a ese momento.

Póliza a la orden y al portador. Régimen

Art. 13. La transferencia de las pólizas a la

orden o al portador importa transmitir los derechos contra el

asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas

que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de

seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la

póliza.

Liberación del asegurado

El asegurador se libera si cumple sus prestaciones

respecto del endosatario o del portador de la póliza.

Robo, pérdida o destrucción de la póliza

En caso de robo, pérdida o destrucción de la

póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por

prestación de garantía suficiente.

Seguros de personas

En los seguros de personas la póliza debe ser

nominativa.

Duplicaciones de declaraciones y póliza

Art. 14. El asegurado tiene derecho, mediante

el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de

las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia

no negociable de la póliza.

SECCION IV

Denuncias y

declaraciones

Cumplimiento

Art. 15. Las denuncias y declaraciones

impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se

expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el

mero vencimiento del plazo.

Conocimiento del asegurador

El asegurador no puede invocar las

consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una

declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió

realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se

refieren.

SECCION V

Competencia y

domicilio

Competencia

Art. 16. Se prohibe la constitución de domicilio

especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.

Domicilio

El domicilio en el que las partes deben

efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el

contrato es el último declarado.

SECCION VI

Plazo

Período de seguro

Art. 17. Se presume que el período de seguro es

de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule

por tiempo distinto.

Comienzo y fin de la cobertura

Art. 18. La responsabilidad del asegurador

comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y

termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo

pacto en contrario

Cláusula de rescisión

No obstante el plazo estipulado, y con

excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera

de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar

causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber

dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima

proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la

rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por

el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Prórroga tácita

Art. 19. La prórroga tácita prevista en el

contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro,

salvo en los seguros flotantes.

Por plazo indeterminado

Cuando el contrato se celebre por tiempo

indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al

artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un

plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de

este párrafo no se aplican al seguro de vida.

Liquidación o cesión de cartera: Rescisión

Art. 20. La liquidación voluntaria de la

empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de

contralor, no autorizan la rescisión del contrato.

SECCION VII

Por cuenta ajena

Validez

Art. 21. Excepto lo previsto para los seguros

de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin

designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha

sido celebrado por cuenta propia.

Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda

o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por

cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección

cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.

Obligación del asegurador

Art. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al

asegurador aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después

de ocurrido el siniestro.

Derechos del tomador

Art. 23. Cuando se encuentre en posesión de la

póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que

resultan del contrato.

Puede igualmente cobrar la indemnización pero el

asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite

previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador

demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una

obligación legal.

Derechos del asegurado

Art. 24. Los derechos que derivan del contrato

corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede

disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el

consentimiento del tomador.

Retención de póliza por el tomador

Art. 25. El tomador no está obligado a

entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del

concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le

corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al

asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el

asegurador.

Reticencia o conocimiento del asegurado

Art. 26. Para la aplicación del artículo 10, no

se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento del

asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador

que se actuaba por cuenta de tercero.

SECCION VIII

Prima

Obligado al pago

Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la

prima.

En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene

el derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha

caído en insolvencia.

Compensación

El asegurador tiene derecho a compensar sus

créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización

debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.

Pago por tercero

Art. 28. Salvo oposición del asegurado, el

asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero,

con la limitación del artículo 134.

Lugar de pago

Art. 29. La prima se pagará en el domicilio del

asegurador o en el lugar convenido por las partes.

El lugar de pago se juzgará cambiado por una

práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el

asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en

lo sucesivo pague en el lugar convenido.

Exigibilidad de la prima

Art. 30. La prima es debida desde la

celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la

póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento

provisorio de cobertura.

En caso de duda, las primas sucesivas se deben al

comenzar cada período de seguro.

Crédito tácito

La entrega de la póliza sin la percepción de la

prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.

Mora en el pago de la prima efectos

Art. 31. Si el pago de la primera prima o de la

prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser

responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30,

en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá

rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión

no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del

plazo de denuncia.

El asegurador no será responsable por el

siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de

notificada la opción de rescindir.

Derecho del asegurador

Art. 32. Cuando la rescisión se produzca por

mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al

cobro de la prima única o a la prima del período en curso.

Pago de la prima ajustada por reticencia

Art. 33. En los casos de reticencia en que

corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se

pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.

Reajuste por disminución del riesgo

Art. 34. Cuando el asegurado ha denunciado

erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de

la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de

acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene

derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de

acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la

disminución.

Reajuste de la prima por agravación del riesgo

Art. 35. Cuando existiera agravación del riesgo

y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión

fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de

acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa

aplicable en este momento.

SECCION IX

Caducidad

Caducidad convencional

Art. 36. Cuando por esta ley no se ha

determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación

impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los

derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o

negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:

Cargas y obligaciones anteriores al siniestro

a)

Si la carga u obligación debe cumplirse antes

del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del

mes de conocido el incumplimiento.

Cuando el siniestro ocurre antes de que el

asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el

incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la

extensión de la obligación del asegurador;

Cargas y obligaciones posteriores al siniestro

b)

Si la carga u obligación debe ejecutarse

después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si

el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.

Efecto de la prima

En caso de caducidad corresponde al asegurador

la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el

incumplimiento de la obligación o carga.

SECCION X

Agravación del riesgo

Agravación del riesgo. Concepto y rescisión

Art. 37. Toda agravación del riesgo asumido

que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de

peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es

causa especial de rescisión del mismo.

Denuncia

Art. 38. El tomador debe denunciar al

asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se

produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de

conocerlas.

Efectos: Provocado por el tomador

Art. 39. Cuando la agravación se deba a un

hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el

término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.

Efectos: Por hecho ajeno al tomador

Art. 40. Cuando la agravación resulte de un

hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por

razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su

decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de

siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera

asumido según las prácticas comerciales del asegurador.

Efectos en caso de siniestro

Si el tomador omite denunciar la agravación, el

asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se

produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto

que:

a. El tomador incurra en la omisión o demora sin

culpa o negligencia;

b. El asegurador conozca la agravación al tiempo en

que debía hacérsele la denuncia.

Efectos de la rescisión

Art. 41. La rescisión del contrato da derecho al

asegurador:

a)

Si la agravación del riesgo le fue comunicada

oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;

b)

Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir

la prima por el período de seguro en curso.

Extinción del derecho a rescindir

Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no

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