TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1967-09-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 17.437

****Adhesión a la "Convención

Internacional para la Unificación de los Métodos de Análisis y de

Apreciación de los Vinos" suscripta el 13/10/21.****Buenos Aires, 11 de setiembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1º - Apruébase la adhesión a la "Convención Internacional para

la Unificación de los Métodos de Análisis y de Apreciación, de los

Vinos". subscripta en París el 13 de octubre de 1954.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez

CONVENICIÓN INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS Y DE APRECIACIÓN DE LOS VINOS

Las partes contratantes reconociendo la necesidad de unificar los métodos de análisis y de apreciación de los vinos para:

de estos métodos para permitir su revisión periódica, han convenido lo

siguiente:

ARTICULO 1°.

Las partes contratantes se comprometen a adoptar en su reglamentación

nacional relativa al control de los vinos destinados al comercio

internacional las definiciones y los métodos de análisis que están

especificados en el anexo A de la presente Convención.

ARTICULO 2°.

Los establecimientos habilitados por los gobiernos de las partes

contratantes entregarán los certificados de análisis conforme a las

especificaciones del anexo A mencionado en el art. 1.

Como el número y la naturaleza de los elementos a determinar para el

análisis de los vinos es variable según el objetivo buscado, los dos

modelos de certificado de análisis que constituyen el anexo B de la

presente convención, no tienen carácter obligatorio. Sin embargo habría

interés en adoptar el certificado N° I cada vez que ello fuera posible.

Además los elementos a determinar para el análisis de los vinos

destinados al tráfico internacional, deberán ser precisados en el

momento de establecerse las convenciones o acuerdos comerciales.

ARTICULO 3°.

Las partes contratantes reconocen el interés que tendría la adopción de

los métodos de análisis de vinos indicados en el anexo A como métodos

oficiales aplicables dentro de cada país.

ARTICULO 4°.

Ellas aceptan comunicarse los textos de las leyes, decretos y

reglamentos relativos a los vinos y sus métodos de análisis y hacer

conocer los establecimientos habilitados para librar los

certificados de análisis.

La O.I.V. deberá recibir igualmente todos estos documentos e informaciones.

ARTICULO 5°.

Se crea ante la O.I.V. una subcomisión para la unificación de los

métodos de análisis y de apreciación de los vinos que se reunirá en

principio una vez por año. Tiene por objeto:

1.

Continuar los estudios para completar y tener al día las

definiciones y los métodos de análisis de los vinos previstos por el

anexo A;

2.

Redactar instrucciones técnicas;

3.

Dar su opinión sobre las cantidades límite de algunos elementos que componen los vinos.

4.

Estudiar todas las modificaciones a los anexos que propongan una o más partes contratantes.

5.

La subcomisión someterá el resultado de sus trabajos al Comité de la

O.I.V. que es el único habilitado para tomar una decisión.

ARTICULO 6°.

Toda discusión relativa a la interpretación de las cláusulas de la

presente convención o sobre las dificultades de aplicación que no

pudieran ser resueltas por vía de negociación será llevada ante el

Comité de la O.I.V. que procederá a una tentativa de conciliación o

encargará ya sea a la subcomisión prevista en el art. 5° "ut supra" o a

un subcomité restringido integrado por un experto de cada uno de los

Estados interesados y un experto designado por la O.I.V.

La tentativa de conciliación será efectuada teniendo en cuenta todos

los documentos y elementos probatorios útiles y después de oídas las

partes.

Ella dará lugar a la constitución de un informe que el director de la

O.I.V. debe notificar a cada uno de los Estados interesados.

En caso de fracaso de la tentativa de conciliación y después de haber

agotado todas las vías y medios reglamentarios podrán recurrir en

última instancia a la Corte Internacional de Justicia.

Deberán comprometerse a soportar por partes iguales los gastos ocasionados por estos distintos procedimientos.

ARTICULO 7°.

La presente Convención reemplazará en las relaciones entre los

Estados que la hayan ratificado la Convención Internacional sobre la

Unificación de los Métodos de Análisis de los Vinos en el Comercio

Internacional, firmada en Roma, el 5 de junio de 1935.

ARTICULO 8°.

La presente Convención permanecerá abierta para su firma hasta el 1° de mayo de 1955.

Será ratificada lo más pronto posible de acuerdo a las normas constitucionales propias de cada uno de los Estados contratantes.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno

francés quien notificará la fecha de recepción a cada Estado signatario

y a la O.I.V.

La presente Convención entrará en vigencia 6 meses después del depósito

de los instrumentos de ratificación por cinco Estados, y para cada uno

de los otros firmantes 6 meses después del depósito de sus propios

instrumentos de ratificación.

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Será efectiva 6 meses después de la recepción por parte del

gobierno francés del acta de adhesión, quien la notificará a cada uno

de los otros Estados signatarios o adherentes, como también a la

O.I.V.

ARTICULO 9°.

Todo Estado contratante o adherente puede en cualquier momento

notificar al gobierno francés que la presente Convención es aplicable

no sólo en su propio territorio, sino también en todo o parte de los

territorios de los cuales asegura la representación diplomática en el

plano internacional.

Todo Estado contratante o adherente tiene la facultad de declarar en el

momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que

subordina en lo que a él le concierne, la puesta en vigencia de la

presente Convención a la ratificación o a la adhesión de algunos

Estados específicamente designados.

ARTICULO 10.

La presente Convención podrá ser denunciada por cada Estado contratante

o adherente, sea para su propio territorio, sea para todo o parte de

los territorios de los cuales asegura la representación

diplomática; esa denuncia será notificada por aquél al gobierno

francés, que informará inmediatamente a los otros Estados signatarios o

adherentes, como también a la O.I.V.

La denuncia tendrá efecto solamente respecto del Estado interesado y

para los territorios a que ella se refiera un año después de la fecha

de su recepción por el gobierno francés.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman la presente

Convención redactada en un solo ejemplar que quedará depositado en los

archivos del Ministerio Francés de Asuntos Extranjeros y una copia que

será remitida a cada uno de los Estados signatarios o adherentes y a la

O.I.V.

Firmando en París el 13 de octubre de 1954.

Países signatarios de la Convención al 1° de mayo de 1955.

Alemania, Austria, Chile, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal, Suiza, Turquía, Yugoslavia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.