ORGANISMOS DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1967-09-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 17.441

AUMENTO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS AGENTES DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES.

BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Aumento de las remuneraciones de los agentes de la Secretaría de

Estado de Comunicaciones.

ARTICULO 1.- Increméntanse en un 15% (quince por ciento), las remuneraciones de los agentes de la Secretaría de Estado de Comunicaciones comprendidos en los cuadros 1 al 11 y 13 de la ley 16.086, de acuerdo con las escalas indicadas en las planillas anexas que forman parte de la presente. El aumento alcanza los importes de carácter general y permanente que percibía el personal al 31 de marzo de 1967 en concepto de sueldo, servicios calificados, dedicación funcional, responsabilidad jerárquica, bonificación y antiguedad.

*ARTICULO 2.- En concepto de premio por asistencia se abonará al personal de los cuadros 2 al 11 una asignación mensual de $ 1.500 m/n. (un mil quinientos pesos moneda nacional), en carácter de bonificación. Este premio se liquidará íntegramente cuando el agente hubiera trabajado en el mes la totalidad de los días correspondientes, de acuerdo con la modalidad del servicio en que se desempeñe. Por cada día en que el agente no concurra en el mes a prestar servicio y sin perjuicio de la sanción administrativa que le pudiere corresponder, se practicarán las siguientes deducciones sobre el importe a percibir en concepto de premio: 1a. ausencia: 30% 2a. ausencia: 30%. 3a. ausencia: 40%. La precedente escala es acumulativa. No serán deducibles a los fines de la percepción de este beneficio solamente las licencias: a) Anual por vacaciones (artículo 3 del decreto 8.567/61) b) Por fallecimiento de cónyuge o parientes consanguíneos de primer y segundo grado (artículo 24 del decreto 8.567/61) c) Licencia con goce de haberes por enfermedad que no exceda de 10 (diez) días laborables continuos o discontinuos en el año calendario, siempre que las ausencias no se produzcan en meses seguidos. Producidas en meses seguidos, no regirá esta excepción y se efectuará el descuento en la forma ya indicada. Si se tratara de una misma licencia por enfermedad que abarca parte de un mes y parte del siguiente, no se la considerará como producida en meses seguidos d) Licencias por accidente de trabajo (artículo 12 del decreto 8 567/61). e) Inasistencias motivadas por "donación de sangre", cuando se observen los requisitos previstos por el artículo 9 del Decreto 8 567/61 El premio por asistencia será liquidado íntegramente al personal que cumpla la jornada de labor normal y completa y en forma proporcional al que lo hiciere con horario reducido. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar estas normas.

ARTICULO 3.- El adicional por antigüuedad que corresponda liquidar por aplicación de lo prescrito en la presente pasará a integrar el rubro sueldo, juntamente con la suma que por igual concepto recibía el personal al 31 de marzo de 1967.
ARTICULO 4.- El progreso del personal en las escalas de los cuadros se efectuará únicamente cuando el mismo haya registrado en el último período calificatorio por lo menos el concepto de "distinguido". Caso contrario, permanecerá estacionario hasta cumplimentar dicho requisito.
ARTICULO 5.- Las asignaciones que percibía el personal del cuadro 1 en concepto de servicios calificados y bonificación pasarán a integrar el rubro dedicación funcional o responsabilidad jerárquica, según corresponda.
ARTICULO 6.- Las nuevas retribuciones, como así las innovaciones que introduce la presente ley, tendrán vigencia a contar del 1 de abril de 1967.
ARTICULO 7.- Las retribuciones establecidas en los artículos 29 y 30 de la ley 16.783 se mantendrán en los valores vigentes al 31 de marzo de 1967.
ARTICULO 8.- Las remuneraciones resultantes serán imputadas al disponible de Gastos en Personal en tanto se realicen los reajustes presupuestarios respectivos.
ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Borda

PLANILLAS ANEXAS

CUADRO 1: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 2: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 3: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 4: (Nota de redacción) (Modifucatorio Ley 16.086) ) CUADRO 5: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 6: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 7: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 8: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 9: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 10: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 11: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16.086) ) CUADRO 13: (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 16086)

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