CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 5
Historial de reformas JSON API

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

INDICE TEMATICO

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Título I

ORGANO JUDICIAL

arts.1 a 39

Título II

PARTES

arts. 40 a 114

Título III

ACTOS PROCESALES

arts.115 a174

Título IV

CONTINGENCIAS GENERALES

arts.175 a 303

Título V

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

arts.304 a 318

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

arts.319 a 329

Título II

PROCESO ORDINARIO

arts.330 a 485

Título III

PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

arts.486 a 498

**LIBRO TERCERO - PROCESOS DE

EJECUCION**

Título I

EJECUCION DE SENTENCIAS

arts.499 a 519 BIS

Título II

JUICIO EJECUTIVO

arts.520 a 594

Título III

EJECUCIONES ESPECIALES

arts.595 a 605

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

Título I

INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO -

REPARACIONES URGENTES

arts.606 a 623 TER

Título II

PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

arts.624 a 637 QUI

Título III

ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

arts.638 a 651

Título IV

RENDICION DE CUENTAS

arts.652 a 657

Título V

MENSURA Y DESLINDE

arts.658 a 675

Título VI

DIVISION DE COSAS COMUNES

arts.676 a 678

Título VII

DESALOJO

arts.679 a 688

LIBRO QUINTO

[Título

único](#20)

PROCESO SUCESORIO

arts.689 a 735

LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL

Título I

JUICIO ARBITRAL

arts.736 a 765

Título II

JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

arts.766 a 772

Título III

PERICIA ARBITRAL

art.773

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

Cap. I

Autorización para contraer matrimonio

arts.774 y 775

Cap. II

Tutela. Curatela

arts.776 y 777

Cap. III

Copia y renovación de títulos

arts.778 y 779

Cap. IV

Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos

jurídicos

art.780

Cap. V

Examen de los libros por el socio

art.781

Cap. VI

Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías

arts. 782 a 784

[Ver

Antecedentes Normativos](#1)

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I - COMPETENCIA

CARACTER

Art. 1° - La competencia atribuida a los

tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los

tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,

exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente

patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si

estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse

aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la

República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen

jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA

Art. 2° - La prórroga se operará si

surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados

manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia

del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de

entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare,

dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la

declinatoria.

INDELEGABILIDAD

Art. 3° - La competencia tampoco podrá

ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras

localidades la realización de diligencias determinadas.

Los jueces nacionales podrán cometer

directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz

o alcaldes de provincias.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Art. 4° - Toda demanda deberá

interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de

los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se

deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva

resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente

patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio,

fundada en razón del territorio.

REGLAS GENERALES

Art. 5° - La competencia se determinará

por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por

las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de

prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las

reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez

competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa

litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en

diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera

de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio

el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en

que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las

acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,

medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y

deslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales

sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del

domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare

sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde

estuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten acciones

personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o

implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el

juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del

demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se

encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la

notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá

ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última

residencia.

4) En las acciones personales derivadas

de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del

demandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuando

sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o

solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del

actor.

6) En las acciones sobre rendición de

cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando

determinado, a elección del actor, el del domicilio de la

administración o el del lugar en que se hubiere administrado el

principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá

la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas

deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de

las cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de

impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del

lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,

inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del

domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará

esta regla.

8) En las acciones de separación

personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que

versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio

conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección

del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la

República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último

domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere

celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último

domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de

incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los

supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del

domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su

residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9) En los pedidos de segunda copia o de

rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se

otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolización de

testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11) En las acciones que derivan de las

relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si

la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado

en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de

hecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el del

domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el

proceso sucesorio o disposición en contrario.

13) Cuando se ejercite la acción por

cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad

horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese

régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

REGLAS ESPECIALES

Art. 6° - A falta de otras disposiciones será

tribunal competente:

1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de

garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de

conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de

sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en

el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separación de bienes y

liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o

nulidad de matrimonio.

3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,

régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de

divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras

durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen

iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde

quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de

nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separación

personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde

estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas

comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de

alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado

donde se sustancia aquél.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el

que deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,

el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como

consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

7) En el pedido de determinación de la

responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las

medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya

competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA

Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán

promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se

susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las

que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá

promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de

otra.

DECLINATORIA E INHIBITORIA

Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como las

demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa

al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de

oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se

hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez se

declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio

del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución

recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su

competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o,

en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la

contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase

incompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez

requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable.

Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal

requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar

de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra

sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la

contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué

remita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas

las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la

contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare

competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere

las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal

superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a

QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo

por desistido de su pretensión.

SUBSTANCIACION

Art. 12. - Las cuestiones de competencia se

sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que

seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare

de cuestiones de competencia en razón del territorio.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuando

DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,

cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el

procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán

ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la

demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera

presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones

en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como

primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá

ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un

juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación

de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en

el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y

en los procesos de ejecucion.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*

LIMITES

Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de

causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los

actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

CONSECUENCIAS

Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de

causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del

primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin

que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de

las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere

posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14,

y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin

expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. - Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del

cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus

mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro

del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en

otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,

procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.