CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
INDICE TEMATICO
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ORGANO JUDICIAL
arts.1 a 39
PARTES
arts. 40 a 114
ACTOS PROCESALES
arts.115 a174
CONTINGENCIAS GENERALES
arts.175 a 303
MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
arts.304 a 318
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
DISPOSICIONES GENERALES
arts.319 a 329
PROCESO ORDINARIO
arts.330 a 485
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
arts.486 a 498
**LIBRO TERCERO - PROCESOS DE
EJECUCION**
EJECUCION DE SENTENCIAS
arts.499 a 519 BIS
JUICIO EJECUTIVO
arts.520 a 594
EJECUCIONES ESPECIALES
arts.595 a 605
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO -
REPARACIONES URGENTES
arts.606 a 623 TER
PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
arts.624 a 637 QUI
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
arts.638 a 651
RENDICION DE CUENTAS
arts.652 a 657
MENSURA Y DESLINDE
arts.658 a 675
DIVISION DE COSAS COMUNES
arts.676 a 678
DESALOJO
arts.679 a 688
LIBRO QUINTO
[Título
único](#20)
PROCESO SUCESORIO
arts.689 a 735
LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL
JUICIO ARBITRAL
arts.736 a 765
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
arts.766 a 772
PERICIA ARBITRAL
art.773
LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
Autorización para contraer matrimonio
arts.774 y 775
Tutela. Curatela
arts.776 y 777
Copia y renovación de títulos
arts.778 y 779
Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos
art.780
Examen de los libros por el socio
art.781
Reconocimiento. adquisición y venta de mercaderías
arts. 782 a 784
[Ver
Antecedentes Normativos](#1)
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 17.454 (t.o. 1981)
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I - ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I - COMPETENCIA
CARACTER
Art. 1° - La competencia atribuida a los
tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48,
exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente
patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si
estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse
aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la
República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen
jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
PRORROGA EXPRESA O TACITA
Art. 2° - La prórroga se operará si
surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados
manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia
del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de
entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare,
dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
INDELEGABILIDAD
Art. 3° - La competencia tampoco podrá
ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras
localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer
directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz
o alcaldes de provincias.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
Art. 4° - Toda demanda deberá
interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de
los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se
deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva
resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente
patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio,
fundada en razón del territorio.
REGLAS GENERALES
Art. 5° - La competencia se determinará
por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por
las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de
prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las
reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en
diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera
de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio
el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en
que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las
acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones
personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o
implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el
juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá
ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia.
4) En las acciones personales derivadas
de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando
sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del
actor.
6) En las acciones sobre rendición de
cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando
determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración o el del lugar en que se hubiere administrado el
principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá
la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas
deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de
las cuentas, a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de
impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del
lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección,
inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará
esta regla.
8) En las acciones de separación
personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que
versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio
conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección
del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la
República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último
domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere
celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de
incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los
supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de
rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de
testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11) En las acciones que derivan de las
relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si
la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado
en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de
hecho, el del lugar de la sede social.
12) En los procesos voluntarios, el del
domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el
proceso sucesorio o disposición en contrario.
13) Cuando se ejercite la acción por
cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad
horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese
régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
REGLAS ESPECIALES
Art. 6° - A falta de otras disposiciones será
tribunal competente:
1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de
garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de
conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de
sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en
el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y
liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o
nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos,
régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de
divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras
durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen
iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde
quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de
nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación
personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde
estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas
comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de
alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado
donde se sustancia aquél.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el
que deba conocer en el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos,
el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como
consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7) En el pedido de determinación de la
responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las
medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya
competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA
PROCEDENCIA
Art. 7° - Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se
susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las
que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá
promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de
otra.
DECLINATORIA E INHIBITORIA
Art. 8° - La declinatoria se sustanciará como las
demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa
al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de
oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se
hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA
Art. 9° - Si entablada la inhibitoria el juez se
declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio
del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución
recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o,
en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la
contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase
incompetente.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO
Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez
requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable.
Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal
requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar
de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra
sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la
contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué
remita las suyas.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas
las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere
las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a
QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido de su pretensión.
SUBSTANCIACION
Art. 12. - Las cuestiones de competencia se
sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que
seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare
de cuestiones de competencia en razón del territorio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO
Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuando
DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,
cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán
ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la
demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones
en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como
primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá
ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un
juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación
de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en
el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y
en los procesos de ejecucion.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.488](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70015)B.O. 22/11/2001)*
LIMITES
Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de
causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los
actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
CONSECUENCIAS
Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de
causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del
primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin
que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de
las diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere
posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14,
y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin
expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA
Art. 17. - Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del
cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro
del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,
procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
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