LEY DE PESCA

Rango Ley
Publicación 1967-10-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE PESCA

Ley N° 17.500

Normas legales que promocionarán la explotación de los recursos del mar territorial argentino.

Buenos Aires, 25 de octubre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Los recursos del mar territorial argentino son propiedad

del Estado Nacional, que concederá su explotación conforme a las

disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Art. 2° - Los recursos hasta una distancia de 12 millas marítimas de

las costas sólo podrán ser explotados con embarcaciones de pabellón

nacional. Anualmente, el Poder Ejecutivo establecerá, además, una zona

del mar territorial argentino cuya explotación quedará reservada para

embarcaciones de pabellón nacional.

Art. 3° - Libérase de derechos de importación por el término de cuatro

(4) años la introducción de maquinarias y equipos para el desarrollo de

la actividad pesquera, cualquiera sea la zona de implantación o

actividad de la industria y con sujeción a comprobación de destino.

La franquicia comprende también a los siguientes bienes:

a)

Repuestos para embarcaciones;

b)

Materiales, maquinarias y equipos destinados a la construcción de buques pesqueros en astilleros nacionales;

c)

Instrumental electrónico para la navegación pesquera y localización

de cardúmenes; equipos y artes de pesca, caza marítima y recolección de

productos del mar;

d)

Equipos industriales destinados a la conservación o

industrialización, comercialización y transporte de los productos y

subproductos de la pesca y caza marítima;

e)

Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de estudios e investigaciones técnicas y científicas.

La franquicia será aplicable a las maquinarias, equipos y elementos que

no se fabriquen en el país, inclusive la materia prima y elementos

constitutivos para la fabricación y construcción de equipos para la

pesca y la elaboración de sus productos. Cuando exista producción

nacional procederá únicamente en los casos en que el interesado pruebe

fehacientemente que la misma no llena las exigencias técnicas que el

proyecto requiere o no reúne condiciones satisfactorias de precio,

calidad, cantidad y plazos de entrega.

Art. 4° - El combustible que utilicen las embarcaciones de matrícula

nacional o en trámite de matriculación, habilitadas para la pesca o la

caza marítima dedicadas a esas actividades, será suministrado a precios

de retención, o sea el precio neto deducido todo gravamen.

Art. 5° - Las empresas o explotaciones que se dediquen a la pesca o

caza marítima, a la recolección o extracción de cualquier otro recurso

vivo del mar y a la industrialización de los productos provenientes de

esas actividades podrán acogerse a los beneficios que se acuerdan en

los artículos 6° y 7°, siempre que den cumplimiento a los siguientes

requisitos:

a)

Que se trate de una nueva empresa o explotación o de la ampliación de una ya existente;

b)

Que se trate de unidades técnicamente eficientes y económicamente rentables;

c)

Que las empresas o explotaciones que se instalen o amplíen sean de

propiedad de personas físicas domiciliadas en el país y en el caso de

que se trate de personas jurídicas, que las mismas tengan su domicilio

y hayan sido constituidas en la República Argentina, conforme a sus

leyes.

Art. 6° - Las empresas o explotaciones que de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 5° se instalen en las zonas que a continuación se

indican, gozarán, además, de los siguientes beneficios promocionales;

Zona 1. Al Norte del Río Colorado:

a)

Introducción, durante un máximo de cinco (5) años, de barcos nuevos,

libres de gravámenes en la proporción de dos (2) importados por uno (1)

construido en el país, de características similares;

b)

Exención, hasta un máximo de cuatro (4) años, del pago del impuesto

de sellos en el orden nacional sobre los contratos de sociedad y sus

prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de

acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica

que se tuvo en consideración para acordar la franquicia;

c)

Diferir, cuando se trate de empresas nuevas, el pago del impuesto

sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes que

corresponda a los ejercicios anuales que se cierren entre la fecha de

aprobación por el Poder Ejecutivo de la propuesta y la de puesta en

marcha de la actividad promovida, hasta el vencimiento del plazo

general fijado para la presentación de la declaración jurada

correspondiente al ejercicio fiscal en que la puesta en marcha tenga

lugar, debiendo en tales casos abonarse lo adeudado, sin intereses, y

en tantas cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir de aquel

vencimiento, como períodos fiscales se hayan diferido;

d)

Reducción, durante un máximo de diez (10) ejercicios anuales, del

monto a abonar en concepto de impuesto a los réditos e impuesto

sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, en la

medida en que resulte por la aplicación de los índices que se

establecen en la siguiente escala y demás normas que a continuación de

ellas se estatuyen:

**EJERCICIOS FISCALES

ANUALES

PORCIENTO**

(a contar de la puesta en marcha de la

planta)

100

1

100

2

100

3

100

4

100

5

85

6

70

7

55

8

40

9

25

10

10

Esta escala regirá íntegramente sólo para aquellas solicitudes que se presenten antes del día 1 de enero de 1970.

Las que se presenten entre esta última fecha y antes del 1° de enero de

1971, tendrán el beneficio por nueve (9) años, perdiendo un año del

100% del beneficio.

A su vez, las solicitudes que se presenten a partir de la última fecha

mencionada en el párrafo anterior, gozarán de la reducción de los

impuestos señalados, por el término de ocho (8) años, perdiendo dos (2)

años del 100% del beneficio.

Los beneficios impositivos otorgados precedentemente serán acordados

conforme a las normas que al respecto dicte la Dirección General

Impositiva, y en los casos de ampliación de la empresa o explotación,

dichos beneficios se aplicarán únicamente sobre la proporción que

corresponda a esa expansión.

Zona 2. Al sur del Río Colorado:

a)

Introducción, durante un máximo de ocho (8) años, de barcos nuevos,

libres de gravámenes, en la proporción de tres (3) importados por uno

construido en el país, de características similares;

b)

Exención, hasta un máximo de ocho (8) años, del impuesto a las

ventas, a las operaciones en el mercado interno de productos y

subproductos de la pesca y caza marítima, industrializados o no, cuya

elaboración se haya efectuado en esa zona y/o provengan de esas

actividades desarrolladas en la misma;

c)

Beneficios concedidos en los incisos b), c) y d) para la Zona 1.

Las empresas o explotaciones de las Zonas 1 y 2, comprendidas en el

presente régimen de promoción, podrán optar por acogerse a las

franquicias que en forma taxativa se enumeran precedentemente, o por

usufructuarlas parcialmente renunciando en forma expresa a las que les

acuerdan los incisos b), c) y d) (Zona 1) y c) (Zona 2), con el objeto

de que sus inversionistas puedan beneficiarse con las ventajas

impositivas que, en ese supuesto, se les conceda por el artículo

siguiente.

Art. 7° - Cuando las empresas o explotaciones opten por el segundo

término de la alternativa a que se refiere el último párrafo del

artículo anterior, los inversionistas podrán deducir del rédito del año

fiscal el 70% de las sumas invertidas (aportaciones directas de capital

o suscripción e integración de acciones), destinadas a la formación o

ampliación de empresas que se dediquen a la pesca o caza marítima, a la

recolección o extracción de cualquier otro recurso vivo del mar y a la

industrialización de los productos provenientes de esas actividades,

siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Las inversiones deberán efectuarse, a más tardar, hasta la fecha que

en cada caso fije el Poder Ejecutivo para la puesta en marcha de la

actividad. A este solo efecto no serán tenidas en cuenta las prórrogas

que eventualmente pudieran acordarse al primitivo plazo;

b)

Cuando se trate de suscripción de acciones, su integración deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción, y

c)

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a dos (2) años.

La deducción que autoriza este artículo deberá efectuarse en el

ejercicio fiscal en que efectivamente se realiza la inversión y,

tratándose de suscripción de acciones, en el ejercicio fiscal en que

éstas se integren.

La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias

necesarias para la aplicación de las franquicias que se establecen en

este artículo, especialmente en cuanto a la forma en que se

considerarán efectivamente realizadas las inversiones y requisitos para

los aportes o depósitos de las acciones, durante el lapso indicado en

el inciso c).

Art. 8° - La construcción en el país de los barcos que corresponda

según lo previsto en los artículos anteriores, será ordenada a la

industria nacional, simultáneamente con la puesta en servicio de las

unidades importadas. Estos barcos de construcción nacional deberán

ponerse en servicio dentro de un plazo máximo de doce meses a partir de

la fecha de la orden de construcción.

Art. 9° - Dentro de los treinta (30) días de vigencia de la presente

ley, el Banco Central de la República Argentina, en consulta con el

Ministerio de Economía y Trabajo y la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, con el objeto de atender las necesidades del

desarrollo pesquero, determinará las sumas con que concurrirá en apoyo

de las instituciones bancarias que correspondan, mediante la

habilitación de recursos adicionales durante el primer año. En el curso

del mes de enero de cada año se reajustará el apoyo a acordar, según

hayan sido las sumas utilizadas el año anterior y los proyectos en

curso. La naturaleza de los préstamos que se otorguen será de carácter

promocional. Dichas instituciones bancarias acordarán créditos de

fomento afectados a los fines de la presente ley, así como también

avales, subordinados a estos últimos a las disposiciones que en la

materia dicte el Banco Central. Se excluye expresamente de los

beneficios de los créditos promocionales la adquisición y/o

construcción de buques en el exterior.

Art. 10. - Los bancos oficiales atenderán las necesidades de avales de

las empresas de extracción, industrialización y distribución de

recursos marítimos, para adquisiciones de bienes de capital hasta el 50

por ciento de la inversión de las empresas que operen al norte del Río

Colorado y hasta el 70 por ciento a las que desarrollen sus actividades

al sur de dicho río.

Art. 11. - El trabajo a bordo de los buques pesqueros no está incluido en el régimen de la Ley 17.371.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley

estableciendo sanciones por infracción a sus disposiciones y a las

normas de su reglamentación, de un mínimo de Cinco Mil Pesos (m$n.

5.000) moneda nacional y hasta un máximo de Diez Millones de Pesos

(pesos moneda nacional 10.000.000) Moneda Nacional y decomiso de artes

y equipos de pesca, en el caso de empresas o embarcaciones nacionales,

y de un mínimo de Cinco Mil Dólares (u$s 5.000) y un máximo de Cien Mil

Dólares (u$s 10.000) y decomiso de artes y equipos de pesca, en el caso

de empresas o embarcaciones extranjeras.

Las sanciones previstas por este artículo serán aplicables, salvo que

el hecho configure infracción prevista por la legislación aduanera y/o

impositiva, en cuyo caso serán de aplicación las sanciones de estas

últimas.

Art. 13. - Las empresas o explotaciones acogidas al régimen de esta ley

no gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 81 de la Ley

11.682 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), incorporado por

la Ley 17.330. En los casos de ampliación de las empresas o

explotaciones, no gozarán de los citados beneficios en la proporción

que corresponda a esa expansión.

Art. 14. - Las solicitudes en trámite a la fecha de publicación de esta

ley, para acogerse a los beneficios de regímenes promocionales por los

cuales se hubiere oportunamente optado, serán consideradas de acuerdo

con las normas por las que se rigen los mismos, salvo que los

interesados manifiesten expresamente acogerse al régimen de esta ley

ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro de los

noventa (90) días de la fecha de su publicación.

Art. 15. - Exclúyese, a partir de la fecha de publicación de esta ley,

de las actividades zonales a que se refiere el artpículo 5° del Decreto

N° 3.113/64, a las actividades involucradas en el artículo 5° de la

presente ley, y deróganse desde dicha fecha el inciso F del artículo 2°

y el inciso d) del apartado 2 del artículo 7° de ese decreto de

promoción y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.

Onganía.- Julio A. Álvarez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.