INDUSTRIA

Rango Ley
Publicación 1967-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDUSTRIA

LEY Nº 17.507

**Régimen especial para ciertas empresas

nacionales con señalada importancia social y económica que observan

agudas dificultades financieras.**

Buenos Aires, 31 de octubre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar

soluciones tendientes a posibilitar la rehabilitación de empresas que a

la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en virtual estado de

cesación de pagos o que afronten dificultades financieras que sólo

puedan ser superadas con disposiciones excepcionales del Estado.

Decláranse empresas comprendidas en el régimen que se instituye, a

aquellas que por su preponderancia social, su envergadura económica, su

desarrollo tecnológico o su influencia en la economía nacional,

regional o zonal se considere conveniente asistir, a solo juicio del

Poder Ejecutivo.

Artículo 2º - A los fines precedentemente autorizados y cuando la situación

de las empresas lo hiciera imprescindible, el Poder Ejecutivo podrá

eximirlas total o parcialmente del pago de intereses, recargos y multas

por mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de

previsión. Podrá además otorgarles facilidades y convenir planes para

el pago de los mencionados tributos, en las condiciones y con las

garantías que para cada caso se determinen.

Artículo 3º - Las empresas que opten por acogerse al régimen de excepción de

esta Ley deberán presentarse dentro de los treinta días de la fecha de

publicación de su reglamentación, observando los requisitos que se

establezcan y produciendo la información que se le requiera. El

acogimiento importará, en todos los casos, el sometimiento de las

empresas beneficiadas al control del Poder Ejecutivo en la forma y modo que en

cada caso se establezca. La presentación hasta tanto no recaiga

decisión definitiva de acogimiento, no suspende la obligación de las

empresas de continuar cumplimentando sus obligaciones fiscales y

previsionales, ni enerva la exigibilidad de tales créditos por los

respectivos organismos del Estado.

Artículo 4º - Derógase toda disposición legal o reglamentaria, en cuanto se opusiere a esta Ley.
Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Julio E. Álvarez

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