HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1967-11-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 4
Historial de reformas JSON API

TRANSPORTES

Ley N° 17.509

**SERVICIO DE CABOTAJE. - Combustible a

precio oficial de venta sin gravamen, que podrán utilizar los buques y

embarcaciones con matrícula nacional que realicen navegación comercial

de cabotaje a la Costa Azul.**

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 3° y 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Los buques y embarcaciones inscriptos en la matrícula

nacional que realicen navegación comercial de cabotaje fluvial y

marítimo a la costa sur y los servicios de remolque, cualquiera sea su

tipo, que apliquen el régimen tarifario vigente o formalicen sus

contratos con los cargadores, dentro o fuera de ese régimen, para su

propia navegación exclusivamente podrán utilizar fuel-oil y diesel-oil

a precio oficial de venta sin gravamen.

Artículo 2° - Toda acción u omisión que implique violaciones a la

presente ley hará pasibles, a quienes resulten responsables de las

siguientes sanciones: a) A la empresa, con la suspensión o pérdida de

la franquicia; b) Al buque, con la suspensión o pérdida de la

franquicia; c) Al capitán, patrón o demás personas de la tripulación o

agentes, con inhabilitación temporaria o definitiva; d) Además, podrán

ser sancionados la empresa, el buque, el capitán o demás personas de la

tripulación, con multas, según los casos, de hasta cien veces el monto

de los gravámenes liberados por la presente ley, calculados sobre el

consumo del combustible desde la otorgación o renovación de la

franquicia; e) Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que

pudieren corresponder.

Artículo 3° - La Secretaría de Estado de Transporte, en acuerdo con la

Secretaría de Estado de Energía y Minería, determinará el regímen de

distribución y control de la franquicia.

Artículo 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.